Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 517/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 41/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 517/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100518

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2531

Núm. Roj: SAP C 2531/2015

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00517/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0006635
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
PA Nº 280/2013
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
RECURRENTE: Pascual
Procurador/a: D/Dª FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado/a: D/Dª ELENA MARIA LOPEZ BLANCO
RECURRIDOS: Constanza , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA VAZQUEZ MIRAGAYA,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 41/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 280/2013, seguidas de oficio por un delito de impago
de pensiones, figurando como apelante el acusado Pascual , representado y defendido por los profesionales
arriba indicados, y como apelada Constanza , representada y defendida por los profesionales referenciados y
el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ
GALIÑO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 31-03-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del art. 227.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio prevista en el art. 53 del C. Penal , así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el mismo habrá de abonar a Constanza la suma que se determine en ejecución de sentencia como adeudada en concepto de pensión compensatoria en los cinco años anteriores a la interposición de la denuncia motivadora de las presentes actuaciones, para lo cual se tomará como base la sentencia de fecha 04-04-1995 del Juzgado de Primera Instancia de Ferrol (autos de divorcio nº 452/004), que fija la pensión, debiendo deducirse las sumas obtenidas en el procedimiento de ejecución forzosa nº 405/2005 del Juzgado, aplicadas al abono de la pensión compensatoria devengada en el referido periodo de tiempo.

A la suma resultante se adicionarán los intereses del art. 576 LEC desde su determinación en ejecución de sentencia, hasta el completo pago'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pascual , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-07-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-12-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, alegando posibilidad de que incurran indicios de un delito de falso testimonio, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal por no aplicar la circunstancia de estado de necesidad.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En cuanto la posibilidad de que concurren indicios de un delito de falso testimonio, nada se ha acreditado en las presentes actuaciones respecto la existencia de los pagos por transferencia y pagos en mano que la denunciante niega, sin que se haya portado en la causa documental alguna, siquiera que haga referencia a los pagos por transferencia. En relación a la alegación del error en la valoración de la prueba, tampoco puede prosperar, pues la Jueza de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que ha quedado acreditada la deuda, el establecimiento de la pensión en resolución judicial, y la realidad de los impagos, sin que vaya contra lo dicho el hecho de que fuera necesario instar la ejecución judicial civil de la pensión compensatoria, y sin que el hecho de que haya pronunciamientos civiles respecto la cuantificación de la deuda y la ejecución forzosa de la misma excluyan la relevancia penal de la conducta. La sentencia Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 , ha establecido la inaplicabilidad del principio de intervención mínima por cuanto, una vez tipificada la conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad. Considerando que la pensión ha sido establecida judicialmente y mantenida en el tiempo, desde el año 95 hasta su extinción en el año 2011, permite inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

Posibilidad de pago que también se fundamenta a la vista que en el procedimiento civil se han practicado embargos y retenciones, de la realización por el acusado de actividades laborales sin cotizar la seguridad social, y el hecho de que hubiera devengado la prestación por desempleo en períodos de inactividad.

No concurren las circunstancias de estado de necesidad. El hecho mismo de que la pensión se estableciera en resolución judicial y se mantuviera después del procedimiento de modificación de medidas promovido en el año 2007, permite inferir la posibilidad de pago y por lo tanto la voluntariedad de la omisión, especialmente teniendo en cuenta el tiempo en que el recurrente se ha mantenido sin abonar la prestación establecida judicialmente y que el mismo ha devengado un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo que es compatible con una vida laboral activa al menos durante el tiempo necesario para lucrar dicha prestación.

Se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia de fecha 31-03-2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, juicio oral nº 280/2013 , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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