Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 734/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 517/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100484

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2874

Núm. Roj: SAP TF 2874/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000734/2015
NIG: 3802343220100007176
Resolución:Sentencia 000517/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000104/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Alvaro Francisco Alejandro Ruiz Menendez Mª Davinia Fariña Talavera
Acusado Damaso Desiree De Fatima Santana Hernandez Jorge Juan Rodriguez Lopez
Acusado Gabriel Ramona Mercedes Bacallado Benitez Victor Gonzalez Vallejo
Acusado Rs 153/2015
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 734/2015 de la causa número 104/2013 seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de
la una y como apelante/s D./Dña Alvaro , Damaso y Gabriel representado/a por el/la Procurador/es de
los Tribunales D./Dña MARÍA DAVINIA FARIÑA TALAVERA, JORGE JUAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y VÍCTOR
GONZÁLEZ VALLEJO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña FRANCISCO A. RODRÍGUEZ MENÉNDEZ

DESIREE DE FÁTIMA SANTANA HERNÁNDEZ y MERCEDES BACALLADO BENITEZ y como apelado, el
Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 16 de febrero de 2015, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado: Gabriel como autor penalmente responsable de: 1.un delito de robo DE USO DE VEHÍCULO del art. 244 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas 2.una falta de hurto del art. 623 CP a la pena TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA , con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de # de las costas procesales.

Damaso como autor penalmente responsable de: 1.un delito de robo DE USO DE VEHÍCULO del art. 244 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas 2.una falta de hurto del art. 623 CP a la pena TREINTA DÍAS DE MULTA , con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono 1/4 de las costas procesales.

Alvaro como autor penalmente responsable de: 1.un delito de robo DE USO DE VEHÍCULO del art. 244 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas 2.una falta de hurto del art. 623 CP a la pena CINCUENTA DÍAS DE MULTA , con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas 3. un delito de RESISTENCIA al agente de la autoridad OCHO MESES de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y al abono de # de las costas procesales Asimismo, en concepto de responsabilidad civil los tres condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos María en la cantidad de 350 euros por el ordenador sustraido y no recuperado (?), con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC '.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda deducir testimonio del atestado así como de la presente sentencia para su remisión a la Dirección General de Tráfico respecto de la posible infracción administrativa por la conducción. .



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: Se considera probado y así se declara que en la madrugada entre las 12:30 y 1:00 horas del 2 de Abril de 2010, los acusados Alvaro ,mayor de edad, DNI NUM000 , Damaso , DNI NUM001 ,mayor de edad .

y Gabriel , mayor de edad, DNI NUM002 , puestos todos ellos de comun acuerdo y con la intención de exclusivo uso, tras violentar la puerta del turismo matricula YY....UY propiedad de Carlos María quien lo habia dejado aparcado cerrado en las inmediaciones de la urbanización Jardines de Abona de Granadilla, accedieron a su interior y tras efectuar el puente eléctrico comenzaron a circular por las carreteras de la isla, y llegando los acusados a apoderarse con animo de obtener ilicito beneficio de un ordenador portátil Mac Compact mini que se encontraba en el interior del maletero tasado en 350 euros que no se ha recuperado.

Y asi, horas más tarde sobre las 4:30 horas, se dirigieron hacia La Laguna, donde fueron sorprendidos por la policía a la altura de la estación de servicio de Las Chumberas , dándose a la fuga los acusados ,comenzando a circular el conductor que era Alvaro a una velocidad excesiva para la vía e incluso en algunos tramos en dirección contraria, hasta que detuvieron el vehículo la chocar contra una alcantarilla y se dieron a la fuga, salvo el acusado Alvaro quien con absoluto desprecio por la fuerza pública, se enfrentó al agente NUM003 a quien intimidó con un cuchillo varias veces, llegando incluso el agente a dar varios disparos al aire, hasta que logró finalmente reducirlo tirándolo al suelo.

El vehículo YY....UY con un valor venal de 900 euros resultó con diversos desperfectos que han sido abonados por el seguro Sin que por el contrario se haya acreditado que el acusado Gabriel condujera el turismo pese a tener perfecto conocimiento de que carecia del permiso que le habilitaba legalmente para ello por lo haberlo obtenido nunca, ni con la conducción se pusiera en peligro la vida de otros conductores. Tampoco se ha acreditado que los acusados se apoderasen de una cámara de fotos existente en el vehículo.



TERCERO: No se aceptan los hechos de la Sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: .

Sobre las 4:30 horas del día 2 de abril de 2010, los acusados Alvaro ,mayor de edad, DNI NUM000 , Damaso , DNI NUM001 ,mayor de edad y Gabriel , mayor de edad, DNI NUM002 , fueron sorprendidos por la policía a la altura de la estación de servicio de Las Chumberas ( La Laguna) circulando a bordo del vehículo matricula YY....UY propiedad de Carlos María que presentaba el puente eléctrico realizado en el sistema de encendido y que había sido sustraído sobre las 12.30 horas del mismo día por persona o personas no identificadas en las inmediaciones de la urbanización Jardines de Abona de Granadilla.

El conductor del vehiculo, Alvaro circuló a una velocidad excesiva para la vía e incluso en algunos tramos en dirección contraria, hasta que detuvieron el vehículo la chocar contra una alcantarilla , momento en que los acusados se dieron a la fuga, salvo Alvaro quien, con absoluto desprecio por la fuerza pública, se enfrentó al agente NUM003 a quien intimidó con un cuchillo varias veces, llegando incluso el agente a dar varios disparos al aire, hasta que logró finalmente reducirlo tirándolo al suelo.

El vehículo YY....UY con un valor venal de 900 euros resultó con diversos desperfectos que han sido abonados por el seguro.

Del interior del vehículo, una vez recuperado el mismo, faltaba un ordenador portátil Mac Compact mini y una cámara de fotos , sin que se haya deteminado la identidad del autor o autores de dichas sustracciones.

No ha quedado acreditado que el acusado Gabriel condujera el turismo pese a tener perfecto conocimiento de que carecia del permiso que le habilitaba legalmente para ello por no haberlo obtenido nunca, ni con la conducción se pusiera en peligro la vida de otros conductores.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Alvaro , Damaso y Gabriel dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso presentado por la representacion de Alvaro , entendemos que alega infracción de precepto legal al considerar que los hechos no son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor sino que debieran serlo de un delito de hurto de uso ( por ausencia del elemento fuerza) , en segundo lugar por no considerar acreditada la autoría de los delitos de hurto y resistencia.

El primero y el segundo de los motivos alegados deben ser estimados.

Entendemos que no ha existido prueba suficiente que acredite que fueron los acusados quienes sustrajeron el vehículo mediante la utilización de la fuerza. Señala la sentencia apelada , como razonamiento incriminatorio de tal elemento ; 'Resultaría muy difícil creer que en un margen escaso de tres horas, otros terceros sin identificar hubieran sustraído el coche y sin embargo quienes conducen, son perseguidos y detenidos, son los hoy acusados. No me cabe duda por la distancia entre Granadilla de Abona y La Laguna es perfectamente posible que primero sustrayesen el coche y luego fueran conduciendo el mismo a Las Chumberas donde fueron vistos por la policía. Además los hechos se producen en la misma noche y en una franja horaria de cuatro horas...' No compartimos el criterio de la enjuiciadora por cuanto entendemos que, de las posibles alternativas existentes , se ha optado por la más perjudicial para el reo por cuanto en una franja horaria de cuatro horas ( desde las 12.30 hasta las 4.30) y no de tres como se afirma en algún apartado de la sentencia , sí que resulta posible que la sustracción fuera efectuada por terceros . A ello debemos añadir que no solo no existe proximidad temporal sino que tampoco se da una proximidad espacial entre el lugar de la sustracción y el lugar de la detención. Por ello , sin desconocer que la opción elegida por la enjuiciadora resulta posible, no es , sin embargo la que debe primar en orden a la valoración de la prueba.

En consecuencia entendemos que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de hurto de uso , por cuanto los acusados conociendo la falta de autorización de su titular, puesto que el puente eléctrico era visible, utilizaron el mismo.

En consonancia con las razones anteriormente expuestas, falta de proximidad temporal entre la sustracción del vehículo y la detención, tampoco es posible dar por acreditada la autoría respecto del apoderamiento de los objetos que se encontraban en el maletero del mismo. Nuevamente debemos decantarnos por la hipótesis más favorable al reo. Al no haber sido hallados los objetos en poder de los acusado ni en las inmediaciones del lugar de la detención y existir un lapso temporal de 4 horas entre uno y otro hecho, se puede barajar , como alternativa más favorable al reo, la autoría por parte de terceros.

El tercer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba respecto del delito de resistencia a la autoridad, no merecer nuestra acogida pues, las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos -que se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos- aducidos por la Juez de Instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio.

Así recordaremos que el dictado de un pronunciamiento condenatorio en el ámbito del derecho penal exige que se haya producido una actividad suficiente probatoria en el curso del juicio oral, revestidas de todas sus garantías legales y constitucionales exigibles, naturalmente de cargo; apta para producir la enervación de la presunción de inocencia del acusado de que goza como todo ciudadano por virtud de mandato constitucional. La actividad probatoria revestidas de sus formalidades legales ha de proyectarse sobre la participación en los hechos del acusado .

Así el recurso presentado se encuentra con la doctrina referida al error en la valoración de la prueba cuando afirma que no está resulta acreditado que su representado fuera encargado de hecho de la obra donde falleció el trabajador, sin embargo constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia, entendemos que la juez a quo realiza una correcta, lógica y motivada valoración de la prueba practicada en el plenario pues la declaración del agente NUM003 de la Policía Local de La Laguna es clara y contundente en el sentido de afirmar que el conductor del vehículo, se bajó del mismo y le amenazó con un cuchillo, teniendo que disparar varias veces su arma reglamentaria sin que depusiera su actitud. Por otra parte, el cuchillo fue intervenido.



SEGUNDO.- Respecto al recurso de Damaso se alega error en la valoración de la prueba en relación con la identificación del mismo como autor del delito.

Al igual que señalábamos en el fundamento jurídico anterior, no es posible acoger la pretensión del recurrente dado que la determinación de la identidad del mismo es consecuencia de la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral. De esta suerte, con independencia del cierto grado de confusión que se pudo originar en los reconocimientos realizados en sala por los testigos, sin duda debidos al paso del tiempo, entendemos que el razonamiento contenido en la sentencia en orden a determinar que el recurrente era una de los ocupantes del vehículo y no simplemente un sujeto que acudió al lugar de los hechos alertado por los disparos, es correcto, lógico y congruente.



TERCERO.- Por último, en relación al recurso de Gabriel , damos por reproducidos los anteriores fundamentos jurídicos en todos los puntos coincidentes de sus alegaciones con las de los otros recurrentes y simplemte señalar que en modo alguno podemos acoger la solicitud de nulidad planteada dado que la celebración del juicio en su ausencia fue correctamente acordada pues consta en la causa que fue citado legalmente en sede judicial, recogiendo él directamente la citación( folio 260) con la expresa advertencia prevista en el art. 786 LECRim .



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alvaro , Damaso y Gabriel contra la sentencia de 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C de Tenerife , revocamos parcialmente el fallo de la misma en el sentido de condenar a los tres acusados como autores de un delito de hurto de uso con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 5 euros con aplicación de responsabilidad personal subidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y absolver a los tres acusados de la falta de hurto por la que venían condenados dejando sin efecto la responsabillidad civil impuesta, CONFIRMAMOS el resto de la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

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