Sentencia Penal Nº 517/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 24/2014 de 15 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100471

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7823


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 24/14

Sumario nº 3/14

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona

Procesado: Victor Manuel

SENTENCIA nº 517/2016

Ilmas. Sras .

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

Dª. Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2016

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 24/14, Sumario 3/14, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona seguido por los delitos de agresión sexual, coacciones, lesiones en el ámbito familiar y maltrato continuado en el ámbito doméstico contra el procesado Victor Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .68, hijo de Benedicto y de Remedios , con domicilio en Barcelona, AVENIDA000 , nº NUM002 , NUM003 . NUM004 , en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sitja Tost, y defendido por el Letrado Sr. Domingo i Coll.

Ha ejercitado la Acusación Particular Dª. María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Cano Fuentes.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Teresa Oroz. Es Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal, siendo la fecha del encabezamiento la del término de deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento contra el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173. 2 y 3 del Código Penal ; un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el 178, ambos del Código Penal , y un delito de coacciones del artículo 172.2 del mismo texto legal .

Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de agresión sexual como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; e interesó se impusiera al mismo las penas que se indicarán a continuación.

Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, así como prohibición de comunicación por cualquier medio, y de acercamiento a menos de mil metros a María Consuelo , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella por tiempo de cinco años.

Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como prohibición de comunicación por cualquier medio, y de acercamiento a menos de mil metros a María Consuelo , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella por tiempo de tres años.

Por el delito de agresión sexual, la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como las penas de prohibición de acercamiento a María Consuelo en cualquier lugar donde se encuentra así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia mínima de mil metros por tiempo de diez años superior a la condena; y la de prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante diez años superior a la condena, libertad vigilada por un tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad que se imponga, y costas proporcionales causadas.

Por el delito de coacciones, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como las penas de prohibición de acercamiento a María Consuelo en cualquier lugar donde se encuentra así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia mínima de mil metros por tiempo de tres años; y la de prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante tres años, y costas proporcionales causadas.

Interesó de igual modo que se indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 6000 euros por las lesiones causadas y por el daño moral, y en 3000 euros por las secuelas, con los correspondientes intereses legales.

La Acusación Particular calificó los hechos en forma idéntica al Ministerio Fiscal, adhiriéndose en su totalidad a su conclusiones definitivas, a salvo de la responsabilidad civil interesada, que fijó en la cantidad de 42.000 euros, desglosados en 32.000 por las lesiones y daños morales sufridos, y 10.000 euros por las secuelas padecidas, más los intereses legales de esas cantidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LECiv .

TERCERO.-Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, ha sostenido, de forma principal, que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, para el caso de que se estime probado que el mismo participó en los hechos que se le imputan, interesa que se le aprecie la eximente completa de haber actuado bajo la intoxicación plena de bebidas alcohólicas del artículo 20.2 del Código Penal , sin la aplicación de pena alguna.

Subsidiariamente, que se le aprecie la eximente incompleta de haber actuado bajo la influencia de una anomalía o alteración psíquica que le limitaba las facultades volitivas, al amparo de lo previsto en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal ; así como la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , interesando, en este último caso que se le imponga la pena legal mínima.


ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de unos seis años de duración con María Consuelo , conviviendo ambos juntos en la AVENIDA000 , nº NUM002 , entrelo. NUM004 de Barcelona.

Durante los seis años de convivencia en común, el procesado agredió en numerosas ocasiones a su compañera sentimental, propinándole a menudo golpes, puñetazos y bofetadas en la cara cuando su conducta le desagradaba, creando así un clima de violencia en el interior del hogar que tenía atemorizada a María Consuelo .

El día 2 de agosto de 2014, cuando los dos miembros de la pareja se encontraban en el interior del domicilio, sin que conste la hora, se inició una discusión entre ambos por motivo no aclarado, durante cuyo transcurso, aparte de emitir ambos gritos guturales característicos de su condición de sordos, y aparte de hacer fuerte ruido mediante el lanzamiento de piezas de vajilla y arrastramiento de muebles, lo que motivó que los vecinos llamaran a la policía sobre las 15,00 horas, el procesado golpeó reiteradamente a María Consuelo , con puñetazos y patadas, a la par que la empujó violentamente y la tiró del pelo, causándole como consecuencia lesiones consistentes en erosiones múltiples, equimosis en la cara y extremidades superiores, de las que tardó en curar 14 días, 3 de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, precisando para ello de una primera asistencia facultativa. De igual modo, María Consuelo presentaba entonces pequeña erosión de 2 mm. a las 6 horas de la fosa navicular, así un trastorno ansioso depresivo que ya había padecido, y del que se había tratado con anterioridad.

En esa fecha, sin que conste tampoco la hora, ni si fue antes o después de iniciarse la discusión entre ambos, Victor Manuel y María Consuelo mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal. No consta que dichas relaciones se llevaran a cabo sin el consentimiento de la mujer, ni que María Consuelo pusiera en conocimiento de su pareja su oposición a las mismas.

Tampoco consta que el procesado le quitara las llaves a su compañera sentimental con la finalidad de impedirle salir del domicilio logrando con ello su objetivo.

El día 2 de agosto de 2014, antes de llegar a su vivienda, el procesado había bebido alcohol, sin que conste la cantidad ingerida ni la eventual incidencia de la misma en sus facultades intelectivas o volitivas. Y lo hizo con plena consciencia de que cuando bebía se ponía agresivo con su compañera sentimental, a la que acababa golpeando siempre tras la ingesta alcohólica. El 3 de febrero de 2004, es decir, diez años antes, Victor Manuel había iniciado tratamiento por su adicción al alcohol, que interrumpió el 16 de julio del mismo año. El 29 de enero de 2015, es decir, cinco meses después de los hechos, reinició el referido tratamiento en el CAS de Nou Barris de Barcelona, con evolución positiva hasta el 15 de diciembre de 2015.

El acusado consignó la cantidad de 12.000 euros antes del juicio en concepto de responsabilidad civil.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal . El delito de malos tratos habituales en el ámbito doméstico, regulado en el artículo 173.2 del vigente Código Penal , incorpora una figura típica que protege la dignidad humana, intentado preservar la misma de los ataques que, por la vía de la violencia tanto física psíquica puedan sufrir los seres más indefensos dentro del entorno familiar, un entorno que se ha revelado en numerosas ocasiones como terreno abonado para el despliegue de actos violentos contra las personas cuya convivencia se comparte bajo el mismo techo, o se ha compartido con anterioridad.

Dicho delito, que viene caracterizado por el elemento de la habitualidad, no resulta aplicable a los supuestos de maltrato aislado infligido a las personas del referido entorno, que resultarían ubicables en el delito del artículo 153 de nuestro actual Texto Punitivo, sino que la violencia propia del tipo precisa de una permanencia o repetición en el tiempo, encontrando únicamente en estos supuestos de reiteración la posibilidad de ser aplicado.

Debido a ello, resulta esencial determinar de forma indubitada el concepto de habitualidad a que hace referencia el Código Penal en este precepto, que viene expresamente definido en su tercer párrafo, cuyo contenido textual es el siguiente:'para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.Dicha interpretación auténtica, sin embargo, se ha visto completada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , que, prescindiendo de automatismos anteriores, que tendían a identificar la habitualidad con los supuestos de al menos, tres delitos de los comprendidos en el mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años, y hubiesen sido condenados por ello, (por aplicación analógica del artículo 94 del Código Penal ), traduce el término de la'permanencia en el trato violento'con un ambiente en el que la víctima vive dentro de un estado de agresión permanente, bastando para aplicarlo con la probanza incluso de dos agresiones concretas, cuando se demuestre que las mismas constituyen simple exteriorización singularizada de ese permanente estado de violencia( STS de 7.07.00 ó de 26.06.00 )inherente al propio espíritu del tipo delictivo.

Pues bien, en el presente caso, dos medios de prueba han servido de sustento a la declaración como probado del maltrato habitual en el entorno doméstico sufrido por la compañera sentimental del procesado a manos del mismo, las declaraciones de él y las de su pareja conviviente, María Consuelo . En efecto, aunque al inicio de las sesiones, y tras ser informado de sus derechos, el procesado manifestó su deseo de no declarar; y aunque la principal testigo de la acusación, María Consuelo indicó su intención de acogerse a la dispensa de declarar contenida en el artículo 416 de la LECRIM con apoyo en la alegación vertida por ella de que en la actualidad seguía siendo pareja del procesado, cuando se puso en su conocimiento la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida por todas en STS de 14 de julio de 2015 , (que entiende decaída la dispensa en los casos de personación efectiva en calidad de acusación particular de la perjudicada, como el que nos ocupa, en el que la misma pide la apertura del juicio oral y formula acusación), y se le informó de la obligación que pesaba sobre ella de declarar la verdad, como un testigo ordinario más, narró al tribunal su versión de los hechos.

De igual modo, la defensa del procesado, el cual se había acogido inicialmente a su derecho a no declarar por actuar en la convicción de que tampoco lo haría su compañera sentimentalpor morde la dispensa del artículo 416 de la LECRIM , al haber depuesto como testigo María Consuelo interesó del tribunal que se diera de nuevo ocasión a su defendido de contestar a las preguntas de las partes, así como de que se acordara la nulidad de las actuaciones con retroacción de la mismas al momento de la información de sus derecho como procesado. Y la Sala, tras oír al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, sobre las referidas peticiones, denegó la nulidad interesada, por no concurrir en este caso vulneración procesal ni indefensión alguna para las partes, como exigen los artículos 238.3 y 240.2 de la LOPJ para que la nulidad pueda ser decretada. Sí que accedió la Sala, sin embargo, a la petición de que se le permitiera declarar de nuevo al procesado, a pesar de su aparente extemporaneidad, con la finalidad de evitar cualquier asomo de indefensión en Victor Manuel .

Así las cosas, no sólo su compañera sentimental, María Consuelo , sino el propio procesado, Victor Manuel , han manifestado que aquél la abofeteaba en la cara con cierta asiduidad. Y, aunque ella refiere una mayor contundencia en esas asiduas agresiones que le eran infligidas por él, que describe también como golpes y puñetazos ( y que se ven descritas no sólo como maltrato físico, sino también psíquico, al indicar que, de igual modo, la obligaba a quedarse en casa, que no la dejaba salir con amigos y que se quitaba su propia frustración golpeándola a ella), hemos declarado probados únicamente los golpes y las bofetadas en la cara sucesivas y reiteradas a lo largo del tiempo, por la coincidencia de ambas versiones sobre este punto. En tal sentido, no ha dejado de sorprender al tribunal la admisión de las bofetadas propinadas a su pareja, que Victor Manuel describe con total e insultante normalidad, cuando aquélla actuaba en forma que a él le desagradaba, demostrando así el sometimiento a sus designios del que ella era objeto, dentro de un clima habitual de violencia que ubica adecuadamente su conducta en esta infracción penal.

Y es que, abofeteándola cuando no le gustaba lo que hacía, y pretendiendo de este modo dirigir la conducta de la misma o condicionar por la fuerza su actuación, ignoraba de forma contumaz que se hallaba ante una mujer adulta y titular por tanto, como todos los seres humanos, del derecho a la dignidad personal, a la integridad física y moral, o al de decidir de forma libre sobre todos los actos de su vida.

Precisamente conductas como la que ahora nos ocupan, y que hemos declarado probadas, mantenidas en el tiempo, con episodios que revelan un clima de maltrato psicológico permanente que incide en la negación de la individualidad del otro, así como en puntuales maltratos físicos como los anteriormente descritos, que advierten a la víctima de lo que le pasará si no obedece sumisamente las decisiones de su pareja, encuentran adecuado acomodo en el artículo 173.2 del Código Penal , que sanciona, en cuanto aquí interesa'... al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia ...', a cuyo amparo procede condenar al procesado en la forma interesada tanto por el Ministerio Público como por la Acusación Particular, con el alcance que se dirá con posterioridad.

En segundo lugar, los hechos probados constituyen un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal cometido por el procesado contra su pareja en el hogar familiar. Este tipo delictivo sanciona'... al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico u otra lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado segundo del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'.

En el presente caso, varios han sido los medios de prueba que han servido para demostrar que el día 2 de agosto de 2014, en hora no determinada, durante el transcurso de una discusión, el procesado agredió salvajemente a su compañera sentimental cuando ambos se encontraban en el domicilio común, agarrándola con fuerza de los brazos, empujándola, tirándole del pelo y golpeándola con puñetazos y patadas, provocándole como consecuencia lesiones de las que fue atendida médicamente, y que sanaron sin secuelas en el transcurso de catorce días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin precisar para ello más que una asistencia facultativa.

Para analizar estos medios de prueba, hay que partir necesariamente de un hecho incontestable, como lo es la discusión habida entre los dos miembros de la pareja el 2 de agosto de 2014. Esta discusión ha sido admitida expresamente por los dos, si bien cada uno le confiere un origen distinto. Así, ella sitúa el desencadenante de la discusión en el estado ebrio, cotidianamente ebrio, según derivaba de sus palabras, en que Victor Manuel acudió a su domicilio. El procesado, por su parte, atribuyó su origen a los celos de su mujer, narrando que ella, enfadada por pensar que él se iba con otra, lo intentó agredir, y que él la agarró fuertemente de los brazos para impedirlo, y le retorció uno de ellos, lo que explica, según su postura, las marcas en los brazos que la misma presentaba. Añade el procesado desconocer el resto de las heridas que tenía María Consuelo cuando losMossos d'Esquadrallegaron al domicilio y la encontraron encerrada en el cuarto de baño de su hogar.

La existencia de la referida discusión se ve confirmada también por uno de los vecinos del inmueble, Juan Pedro , quien no compareció al primer señalamiento, lo que motivó, junto a la ausencia del hijo de la denunciante, su suspensión. Este testigo, que afirmó haber tenido que llamar unas tres veces al 112 por las fuertes discusiones, gritos, golpes y caídas de muebles que daban Victor Manuel y María Consuelo a menudo durante la madrugada, indicó que ese día oyeron también, durante el transcurso de la discusión entre los dos miembros de la pareja, diferentes gritos 'de los que hacen ellos'(refiriéndose de este modo a los sonidos guturales derivados de la sordera), así como golpes de objetos que caían, y movimientos de arrastre de muebles, lo que les impedía conciliar el sueño, motivando que el mismo llamara a la Policía. Dicho testimonio, que resultó esclarecedor al describir la turbulenta relación que mediaba entre sus vecinos, no consiguió sin embargo, como tampoco el resto de las declaraciones testificales, delimitar adecuadamente la franja horaria en que estos hechos se produjeron.

Igualmente, como se avanzaba con anterioridad, de dicha discusión da cuenta María Consuelo , al referir que ese día 2 de agosto de 2014, cuando el procesado entró en la casa, lo hizo muy agresivo debido a su estado de embriaguez, dándole puñetazos y patadas desde el primer momento en que cruzó el umbral de la puerta de entrada, hasta que ella perdió el conocimiento; añade la testigo que él quería tener relaciones sexuales y consiguió hacerlo por vía vaginal contra su voluntad; que la violó; que le rasgó la ropa y ella se quedó sin fuerzas, arrastrándose desnuda hasta la ducha. Que él la continuó violando, que le dio más y más fuerte hasta que se encerró en el interior del cuarto de baño, llegando después la policía, que la atendió.

Finalmente, respecto a las agresiones físicas sufridas ese día por María Consuelo a manos de su pareja, dieron cuenta no sólo ella, sino también losMossos d'Esquadra, que acudieron a la vivienda ante la llamada del vecino Juan Pedro . Los mismos son coincidentes al manifestar que en el domicilio sólo estaban los dos miembros de la pareja. Que fue el hombre quien les abrió. Que oyeron gemidos en el lavabo. Que allí estaba la mujer con el camisón roto, muy asustada, en estado de shock, con claras señales de violencia, morados en labios, muñecas, brazos y bultos en la cabeza, diciéndoles que su pareja se lo había hecho, y que los golpes se los había dado para tener relaciones sexuales. Que entonces procedieron a su detención.

Pues bien, con apoyo los comentados medios de prueba, el tribunal ha considerado probado que el día 2 de agosto de 2014, Victor Manuel agredió salvajemente a su compañera sentimental, causándole las lesiones descritas a los folios 31 y 32 de las actuaciones, que requirieron para su sanidad de una asistencia facultativa, según informe de los médicos forenses ratificado y ampliado en el plenario. Por todo ello, el procesado deberá ser condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género cometido en el hogar, con el alcance que se analizará en posterior fundamento jurídico.

En tercer lugar, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular califican los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el 178 del Código Penal , que castiga con la pena de seis a doce años de prisión, en cuanto aquí interesa, al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, mediante acceso carnal por vía vaginal, empleando para ello violencia o intimidación. Sostienen, así, ambas acusaciones, que ese mismo día 2 de agosto de 2014, el procesado, además de agredir físicamente a su compañera sentimental en la forma descrita anteriormente, mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con ella en contra de su voluntad.

Si bien el acto sexual entre el procesado y su compañera sentimental se estima probado a través de las declaraciones de ambos, al relatar ella que él la golpeó repetidamente hasta hacerla perder el conocimiento, y quedarse ella como un pelele, procediendo entonces a efectuar una penetración vaginal que la misma no deseaba; y al relatar él que tuvieron relaciones consentidas, que ella al principio no quería, pero que él la sedujo, y que la discusión y la agresión mutua se dio después, es lo cierto que para que pueda condenarse por este delito se hace precisa, además de la adecuada delimitación temporal y espacial, la constancia de la puesta en conocimiento de su falta de consentimiento al acto sexual por parte de la víctima, o de la exteriorización concluyente de su negativa al autor, lo que no se ha acreditado en el presente caso.

En efecto, María Consuelo , describe el desarrollo de la agresión de forma profundamente confusa en su versión, al manifestar que fue golpeada de forma prácticamente ininterrumpida durante unas cinco horas, desde el momento mismo en que su compañero sentimental penetró en la vivienda, donde fue reiteradamente golpeada, arrastrada y violada, indiciando que el procesado le impidió salir de ella y pedir socorro. Ello no obstante, a renglón seguido, la testigo admite que, durante el episodio referido, ella salió a fumar en diversas ocasiones a la terraza, (aprovechando para criticar a su pareja ante el tribunal por el hecho de que no la dejaba fumar en el interior, interpretando tal gesto no como una expresión de civismo, sino de dominación de su compañero sentimental sobre ella), que comieron y discutieron tirando platos, que ella estuvo un rato tumbada en la cama del dormitorio para relajarse, y que también se fue a duchar.

De igual modo, aun atribuyendo a su compañero sentimental el hecho de haberla obligado a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, no ha llegado a explicar con coherencia ni el momento en que las mismas se produjeron, antes o después de comer, ni que ella le manifestara su oposición al acto sexual, limitándose a decir que se quedó como un trapo sin expresar emoción alguna; añadiendo que, en otras ocasiones, ambos habían mantenido relaciones sexuales, que la misma calificó de voluntarias, incluso tras un enfrentamiento físico entre los dos.

Esta manifestación, unida a la dificultad, contraria a las reglas de la lógica, de que la agresión física se prolongara durante tanto tiempo, y de que en medio de tan brutal paliza ambos se detuvieran a comer, o que ella saliera a la terraza a fumar varios cigarrillos para relajarse, sin llegar a pedir socorro al exterior en momento alguno, constituye un cúmulo de contradicciones que ha llevado a la Sala a dudar no de que el procesado la penetrara vaginalmente, (pues ambos lo admiten), sino del momento en que se llevó a efecto el acto sexual (antes o después de la agresión), así como de la forma en que se produjo la misma.

De este modo, aunque ella ha mantenido desde el inicio de forma persistente que fue agredida sexualmente por él, y que favorecen la realidad de esta versión, tanto el hecho de su camisón estuviera roto, como que la misma presentara una pequeña abrasión en sus órganos genitales, de los que admitió estar operada y sufrir frecuentes sangrados, no hemos podido concluir en la realidad de esta violación por las incongruencias antes apuntadas, que privan de la imprescindible verosimilitud su versión.

Así, desconociéndose el momento en que tuvo lugar el acto sexual, (antes o después de su discusión), y admitido por María Consuelo que, en ocasiones, habían mantenido relaciones sexuales voluntarias incluso tras una agresión, surge la duda al tribunal, sobre si la mujer transmitió a su pareja de forma clara su oposición a que el acto sexual se realizara, como exigen los preceptos legales por los que se sostiene la acusación para que la violencia o intimidación definidora del tipo delictivo pueda ser apreciada.

Y no desconoce la Sala la postura jurisprudencial, que compartimos, según la cual es suficiente la intimidación derivada de un clima previo de violencia para saciar los elementos de esta figura típica. Lo que ocurre es que, en el presente caso, entendemos que dicha jurisprudencia no es aplicable, teniendo en cuenta la turbulenta relación existente entre ambos miembros de la pareja, que parecen pasar del amor al odio en reducidos espacios de tiempo, (como deriva de la explicación basada en su reiterada percepción auditiva por el vecino del inmueble), y que permite a la testigo calificar de voluntario, en un auténtico alarde de apasionamiento, un acto sexual coetáneo o posterior a una agresión.

De ahí deriva que, admitido por ella que no hizo constar su oposición, bien porque el acto sexual tuvo lugar antes de la pelea, bien porque, efectuado después, ella se dejó llevar ('como un trapo',en sus palabras) simplemente por él, el procesado pudo incurrir en confusión sobre la concesión del referido consentimiento, lo que explica que el mismo emplee en todo momento el término'seducción'cuando relata que logró que ella accediera al acto sexual. Debido a ello, al surgir una duda razonable sobre la concurrencia de este elemento de la infracción penal, procede dictar un veredicto absolutorio en relación con la imputación de violación sostenida en el plenario.

Finalmente, también ambas acusaciones atribuyen al procesado la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.1 y 2 del Código Penal , que sanciona en su primer párrafo al que,'... sin estar legítimamente acreditado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto',para sancionar el segundo párrafo del mismo artículo igual conducta, cuando la coacción sea leve, siempre que se produzca, en cuanto aquí interesa, sobre la pareja del acusado. Así, estiman que ha quedado probado cómo Victor Manuel arrebató a su mujer las llaves de la vivienda y le impidió su acceso a ellas con la finalidad lograda de evitar que saliera de allí.

Ello no obstante, la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado también insuficiente para acreditar la comisión de este delito. En efecto, ni el procesado ha admitido tal extremo, ni la víctima ha alcanzado a describir con un mínimo de coherencia esa pretendida privación de libertad sostenida por las dos acusaciones, al limitarse a decir que, en un momento determinado, el procesado le tiró las llaves a la cara, pero sin recordar dónde quedaron al final. Y, de estos datos, mal puede inferirse el ánimo, ni la eficacia coactiva imprescindible para la aplicación del último tipo penal sostenido por las acusaciones. Debido a ello, el procesado deberá ser absuelto también de esta última imputación, con los pronunciamientos favorables inherentes.

SEGUNDO.-De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo, habiéndose probado la mencionada autoría a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para la acreditación de los referidos hechos.

Concurre en Victor Manuel la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al haber depositado el mismo con anterioridad al inicio del juicio la cantidad de 12.000 euros para reparar el causado a la víctima.

En efecto, la atenuante de reparación del daño regulada en el artículo 21.5 del Código Penal permite atenuar la responsabilidad criminal en atención al hecho de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos. Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para que dicha atenuante sea aplicada, que la reparación del daño sea significativa y relevante, en atención a las circunstancias del caso y del culpable (Por todas, STS 31.05.2012 ó 2 de julio de 2012 ),entendiendo, en general, que la misma es aplicable cuando la responsabilidad civil queda reparada.

En el presente caso, la defensa del acusado interesa que dicha circunstancia se aprecie como muy cualificada basándose para ello en la realidad, declarada probada, de que su patrocinado consignó la cantidad de 12000 euros por tal concepto con anterioridad al inicio del juicio, y ello a pesar de que el Ministerio Fiscal solicitó únicamente la cantidad de 9000 euros de responsabilidad civil, siendo que la Acusación Particular realizó la petición de una cantidad, calificada por la defensa de desproporcionada, de 42.000 euros sin apoyo razonado alguno.

Pues bien, sin desconocer que la cantidad depositada por el procesado excede en este caso en 3000 euros de la interesada por el Ministerio Fiscal en relación a todos los conceptos resarcibles como consecuencia de la conducta del acusado, (tomando a efectos orientativos como criterio indemnizatorio el incluido en el baremo previsto para las lesiones derivadas de accidentes de circulación), es lo cierto que este tribunal entiende que, en el presente caso, sólo cabe apreciar esta atenuante como ordinaria, en tanto que el cálculo efectuado por el Ministerio Público, relacionado con el referido baremo, parece ceñirse a las lesiones que presentaba ese día la víctima, es decir, a las indemnizaciones derivadas del daño sufrido por ella, pero olvidando, sin embargo, una parte esencial, quizás la más importante de este pronunciamiento, cual es la que correspondería fijar por el maltrato habitual al que fue sometida la víctima durante su convivencia en común.

Así pues, la brillante defensa del acusado no pareció obviar tal detalle, procediendo, probablemente por ello, a la consignación de una cantidad que superaba en una tercera parte a la petición indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal, pidiendo por esta causa del tribunal la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pero garantizando, en todo caso, la apreciación de la atenuante ordinaria.

Ahora bien, como se avanzaba con anterioridad, no se pude desconocer el importante daño moral sufrido por la víctima en el presente caso a consecuencia de ese maltrato habitual, el cual merece, también ser indemnizado, hecho que permite la elevada y, como pone de manifiesto la defensa, también insuficientemente fundada cantidad indemnizatoria interesada por la Acusación Particular, entendiendo la Sala adecuada la cantidad de 12000 euros en concepto de indemnización total por los daños y perjuicios derivados de esa delictiva conducta. De ahí que la atenuante sea valorada sólo como ordinaria.

La defensa del procesado interesa, de igual modo, que le sea apreciada a su patrocinado, bien la eximente completa de enajenación mental por intoxicación etílica plena del artículo 20.2 del Código Penal , bien la eximente incompleta por la vía del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del mismo texto legal .

La perspectiva jurisprudencial en la materia se recoge, entre otras, en la STS 893/2012, de 15 de noviembre , según la cual,'... la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .

Carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en casos mas atenuados de embriaguez , como atenuante analógica del art 21 7º'.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que ninguna de las dos pretensiones invocadas por la defensa, de aplicar la eximente completa o incompleta por esta causa, ni siquiera la atenuante analógica, puede ser atendida. De este modo, no cuestionamos que el procesado hubiera bebido en el momento de los hechos, pues, aunque lo niegan o dicen no recordarlo los agentes de policía que acudieron a la vivienda, así lo atestigua María Consuelo .

En efecto, María Consuelo , única que conocía al procesado por haber convivido durante seis años con él, no duda en atribuir precisamente a ese estado etílico el desencadenante de la actitud violenta de su compañero sentimental. Ello no obstante, es lo cierto que no describe dicha reacción como algo puntual relacionado con la bebida, sino como un efecto que se producía de forma indefectible cuando el mismo consumía alcohol. Así, cuenta María Consuelo en diferentes momentos del juicio que siempre que su pareja le pegaba era porque había bebido, concretando que el día 2 de agosto de 2014 había bebido mucho alcohol.

Partiendo de estas consideraciones, resulta claro que el procesado no se encuentra en ninguna de las situaciones legalmente previstas para reducir su responsabilidad penal por esta vía, una reducción que debe serle denegada al amparo de la denominada doctrina de los actos'liberae in causa'. Y es que él sabía antes de beber, como lo sabía su mujer, que si bebía se volvía agresivo, no con todo el mundo, sino con ella y, por tanto, como en ocasiones anteriores, que le pegaría. Y, a pesar de todo, bebía, es decir, asumía el riesgo por él creado de herir y lesionar, y lo aceptaba, aun pudiendo preverlo y evitarlo, de modo que esa acción resulta tan reprochable para él como si la hubiera perpetrado directamente sin ingestión etílica previa alguna, de modo que ninguna atenuación recibirá por esta vía en la individualización de la pena.

En atención a lo expuesto consideramos adecuadas a los delitos por los que recaerá condena, en los que se aprecia la atenuante ordinaria de reparación del daño, las penas que se indicarán a continuación.

Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, aún con la atenuante de reparación del daño, teniendo en cuenta la abundante reiteración en el maltrato, y que el mismo tenía lugar en el interior del domicilio común, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años, así como prohibición de acercarse a María Consuelo , su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a una distancia inferior a mil metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Y el delito de lesiones en el ámbito familiar merece, de igual modo, la imposición de una pena privativa de libertad, que quedará fijada en diez meses, atendida la brutalidad de la agresión, y las diferentes partes del cuerpo de la víctima alcanzadas por ella. Dicha sanción llevará aparejada la prohibición de aproximación del procesado a María Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a mil metros por tiempo de dos años y diez meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante igual tiempo. La imposición de la prohibición de acercamiento se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 57 y 48.2 del Código Penal , por ser pena accesoria de la prisión impuesta. La prohibición de comunicación, que no goza de esta naturaleza, se explica por el profundo temor que la víctima manifiesta tener del procesado, y que resulta razonable y proporcionada atendido el prolongado tiempo por el que la misma fue objeto de malos tratos por parte de aquél.

TERCERO.-Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad de 12.000 euros, que abarca tanto las lesiones y secuelas como los daños morales sufridos por la víctima a consecuencia de la conducta del acusado. Entendemos, así, que esa conducta provocó en la misma una intensa sensación de vulnerabilidad que entendemos procede resarcir con la fijación de la precitada cantidad económica, la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, por imposición del artículo 576 De la LEC .

No aumentamos la referida cantidad por el tratamiento psicológico que presentaba aquélla tras los hechos enjuiciados, al admitir la misma que padeció esa dolencia con anterioridad, y que el tratamiento farmacológico que le fue prescrito era idéntico en ambas ocasiones.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, que ha tenido incidencia en la fijación definitiva de la indemnización civil a favor de su patrocinada en el procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar cometido en el interior del hogar de la víctima, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años, así como prohibición de acercarse a María Consuelo , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a mil metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.

De igual modo, debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género cometido en el interior del domicilio de la víctima, con la atenuante de reparación del daño como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, prohibición de aproximación a María Consuelo , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a mil metros por tiempo de dos años y diez meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante igual tiempo.

Debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de agresión sexual con penetración vaginal, y del delito de coacciones que también se le imputaban, con los pronunciamientos favorables inherentes.

Condenamos al procesado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, siendo las restantes declaradas de oficio.

Por la vía de la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a María Consuelo en la cantidad de doce mil euros por las lesiones, secuelas y daños morales causados. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la firmeza de esta resolución judicial.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.