Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 121/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100306
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9164
Núm. Roj: SAP B 9164/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 121/17
Diligencias Previas nº 1444/11
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº 517/2018
Elena Guindulaín Oliveras
José Mª Assalit Vives
Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, rollo nº 121/17, Diligencias Previas nº 1444/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4
de los de Barcelona, por un presunto delito de lesiones, contra Jose Daniel (también conocido como Carlos
Antonio y Teodosio ), con tarjeta de Identidad de Marruecos nº NUM000 , nacido en Marruecos el día
NUM001 de 1983, hijo de Miguel Ángel y de Africa , en situación de libertad por esta causa, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Sergi Bastida Batlle
y defendido por el Letrado Dº José Luís Río López; y siendo Ponente el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Jose Daniel calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, y que de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal se sustituya en sentencia la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y con prohibición de entrada en España durante nueve años; y con imposición de las costas del procedimiento. Y en concepto de responsabilidad civil se condene al acusado a indemnizar a Claudio en la suma de 1.020.-€ por las lesiones y 13.000.-€ por las secuelas, cantidades que serán incrementadas con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos, extranjero, sin residencia legal en España, sobre las 2:40 horas del día 11 de junio de 2011, hallándose en la terraza del bar situado en la calle Sant Pau nº 117 de la ciudad de Barcelona, entabló una discusión con Claudio , en el curso de la que el acusado agredió a éste, mordiendo su pabellón auricular izquierdo, que para su reconstrucción precisó de más de una primera asistencia médica y de tratamiento farmacológico y quirúrgico consistente en aplicación de puntos simples de Prolene de 4/0, curando en 30 días de los que 5 días fueron impeditivos y 25 no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , actualmente vigente por ser más favorable al acusado por preverse la pena de prisión a partir de tres meses y de forma alternativa la pena de multa, y porque la sustitución por expulsión de territorio español se prevé para los extranjeros a los que se condene a la pena de más de un año de prisión.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones del acusado, de dos testigos agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos alertados por una ciudadana, y por la prueba pericial forense sobre el resultado lesivo padecido por Claudio . Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
La víctima, Claudio , no compareció ante este Tribunal de enjuiciamiento el primer día en que se hallaba señalado el acto del juicio, a pesar de hallarse citado personalmente, no pudiendo se citado de nuevo para que compareciera en el segundo señalamiento, lo que provocó que el primer día se practicara parte de la prueba (declaración del acusado, declaración de un agente de la autoridad e informe pericial), suspendiéndose para la continuación del juicio en un segundo señalamiento en que se practicó la testifical de una agente, finalizando el juicio al ser renunciados por las partes los dos testigos particulares: Claudio y Isidora ).
Así pues la prueba que sí podemos valorar como prueba de cargo con eficacia enervadora de la presunción de inocencia es la señalada al inicio, es decir: -La declaración del acusado que admite que se hallaba en el lugar de los hechos y que después de que una persona bebida le diera un puñetazo, él le dio un empujón, aunque añade que quien le dio un empujón se había pegado anteriormente con otro, y que presentaba sangre en su rostro; -La declaración del Mosso d'Esquadra que al llegar al lugar de los hechos observó únicamente a dos personas con lesiones, uno de ellos más lesionado que el otro, y que la terraza del establecimiento presentaba signos evidentes de pelea: sillas y tiestos por el suelo. Aunque no recordaba que el más lesionado tuviera la oreja herida, sí que presentaba un corte en la nariz; -La declaración de la Mossa d'Esquadra que al llegar al lugar de los hechos, junto con el anterior agente, observó como volaban silla, y que uno de los intervinientes de la pelea, llevaba en su mano una cadena, resultando ser el acusado, con el que se quedó la agente, sin poder ver el resultado lesivo padecido por Claudio ; y finalmente, -El informe de la médico forense que en esencia ratificó su informe pericial documentado que obra al folio 62 y que emitió en fecha 30 de octubre de 2011, más de cuatro meses después de ocurrir los hechos, siendo de especial significación que el referido informe lo realizó sin haber explorado al lesionado, únicamente a la vista de los antecedentes obrantes en autos.
Y de estos antecedentes, obrantes en autos a los folios 14 y 15, resulta que Claudio fue atendido por un equipo de una ambulancia pocos minutos después de la llegada de los agentes de la autoridad al lugar de los hechos, haciendo constar en el impreso: contusión y herida en la zona de la cabeza, y posteriormente, poco tiempo después, fue atendido en el Hospital del Mar de la ciudad de Barcelona, en cuyo informe en esencia se recogió lo que después se consignó en el informe forense y este Tribunal de enjuiciamiento declara probado con respecto a las lesiones padecidas y tratamientos realizados. Nótese, que no consideramos probada la existencia de secuelas teniendo en cuenta que la propia forense en su informe mantuvo que sin haber explorado al lesionado no pudo valorar con precisión el alcance de dicho perjuicio estético, como tampoco lo pudo hacer este Tribunal al no comparecer al juicio oral, como testigo, el lesionado.
Es cierto que de la prueba practicada en el plenario, con todas las garantías, salvo la declaración del acusado, no contamos con testigo directo de los hechos, pero consideramos probada la agresión inferida por el acusado a Claudio , en los términos que consignamos en el apartado de hechos probados de la presente sentencia, por prueba indiciaria.
En efecto, por un lado el acusado admite al menos haber empujado al lesionado, el agente únicamente observó que había habido una pelea (sillas y tiestos por los suelos) y que habían dos personas lesionadas, entre ellos el acusado y Claudio , con más signos de lesiones este último. Dichas lesiones fueron constatadas según lo que ya hemos consignado, y por otro lado, la agente que se quedó con el acusado al llegar lo había visto con una cadena en su mano que pudo ser un instrumento utilizado en la riña.
Resulta evidente que las lesiones sufridas por Claudio no pudieron ser consecuencia de 'un empujón' que sí admitió en el plenario el acusado, y tampoco pudieron ser consecuencia de una agresión proferida por una tercera persona, pues al llegar al lugar de los hechos, cuando todavía 'volaban sillas' no se hallaba esa supuesta tercera persona. El agente sólo observó a dos que presentaban lesiones.
Aunque también es cierto que no se halla probado la manera en que se produjo el inicio de la discusión, ni tampoco de la agresión que declaramos probada, lo que para nosotros resulta evidente (dada la declaración de los agentes y el resultado lesivo) es que para el caso más favorable para el acusado nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada por él, que excluye cualquier forma de legítima defensa.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Jose Daniel , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Al acusado se le impone la pena de prisión consignada en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 147.1 y 66.1.6 del Código Penal , en atención a la entidad de los hechos según se reflejan en los hechos declarados probados y se valoran en los fundamentos de derecho de la presente sentencia, y que la conducta por la que se condena al acusado la realizó en junio de 2011, y los hechos se han enjuiciado por este Tribunal en julio de 2018, aunque debe señalarse que ello fue debido a que el acusado no estuvo a disposición del Juzgado de Instrucción hasta 2017, por razones a él imputables, declarándose en su día su rebeldía. Y por ello no se ha apreciado atenuación por dilaciones indebidas.
No se acuerda la sustitución de la pena de prisión de un año que se impone ,por la expulsión del territorio español, porque no excede de un año, requisito previsto en el actual redactado del artículo 89 del Código Penal .
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
Al no declararse probada la secuela, se fija la indemnización por las lesiones padecidas en los términos interesados por dicho concepto por el Ministerio Fiscal y en base al informe forense obrante al folio 62 de la causa.
SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal actualmente vigente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y con expresa imposición de las costas.Se condena a Jose Daniel a pagar a Claudio la suma de de MIL VEINTE EUROS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
