Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1018/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100325
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1712
Núm. Roj: SAP GI 1712/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1018/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 517/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 14 de noviembre de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 8-6-2017 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado
nº 79/17 seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave y por un delito de no facilitación de las
medidas de seguridad e higiene en el trabajo, posteriormente aclarada por el auto de fecha 10-10-2017,
habiendo sido partes recurrentes: D. Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE
LUIS FERNÁNDEZ CUADROS y asistido por el Letrado D. JAUME DALMAU RUTLLANT; D. Roberto ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ y asistido por el Letrado
D. ROBERT BRELL CRESPO; D. Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA
MARTÍNEZ PUJOLAR y asistido por el Letrado D. SAMUEL GARCÍA-QUINTAS FERNÁNDEZ; ENCOFRATS
MANEL SC , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistido por
el Letrado D. SAMUEL GARCÍA-QUINTAS FERNÁNDEZ. Constan como partes recurridas: el MINISTERIO
FISCAL y D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRENE GUMÀ
TORRAMILANS y asistido por el Letrado D. FRANCESC MASSA, actuando como ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENO A Sergio , Pascual Roberto , como autores responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el art. 317 en relación al 316 en concurso ideal del art. 77 con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 º y 3 en relación con el art. 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de MULTA DE TRES MESES Y UN DIA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
CONDENO A Sergio , Pascual Roberto y a la aseguradora MUSSAT a indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Antonio en la cantidad de 312.472,06 euros, así como los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CONDENO A Sergio , Pascual Roberto y a la aseguradora MUSSAT de conformidad a lo establecido en el art. 123 del Código Penal al pago conjunto y solidario de las costas en que haya incurrido la Acusación Particular.
ABSUELVO A Demetrio , de los hechos por los que ha dado lugar la formación de la presente causa y a su aseguradora profesional ASEMAS .
Se tienen por realizadas las reservas de acciones expresadas por la parte perjudicada y consignadas al inicio de la presente resolución'.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de D. Pascual , D. Roberto , D. Sergio , y por ENCOFRATS MANEL SC, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. No procede su modificación habida cuenta que la absolución de la presente resolución se produce precisamente por la atipicidad de la narración fáctica de la sentencia recurrida.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Se alzan las partes recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita ninguno de los delitos objeto de condena, y por la indebida aplicación de los artículos 316 , 317 , 152.1.2 º y 3º del Código Penal .
1.2. Los recursos merecen prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Los recurrentes D. Pascual , D. Roberto , D. Sergio han sido condenados por la comisión de dos delitos en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal : primero, por un delito del art. 316 que también castiga a '... los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física...' ; segundo, por un delito del art. 152. 1 del Código Penal que castiga al '... que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores...' .
2.2. Antes de entrar sobre las alegaciones de las partes recurrentes referidas a la valoración de la prueba, y tomando como base el espíritu impugnativo de los recursos, conviene hacer ciertas precisiones sobre la forma en que los hechos probados han sido concretados en la presente sentencia, dado que la consecuencia de dicha configuración fáctica no podrá ser otra que el dictado de una sentencia absolutoria, por cuanto nos hallamos ante unos hechos probados atípicos.
TERCERO.-3.1. En primer lugar, por lo que se refiere al primero de los delitos objeto de condena, el del art. 316 del Código Penal , consistente en la no facilitación de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando los sujetos activos legalmente obligados a dicha facilitación, procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas: 3.1.1. Se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo ( STS 29-7-02 ). Tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado ( STS 4-6-02 ).
3.1.2 El peligro ha de ser grave. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se han de valorar conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo (L 31/1995 art.4.2). En su traslación al Derecho penal, este adjetivo debe interpretarse en un sentido restrictivo si no se quiere invadir el ámbito del Derecho administrativo sancionador y convertir en desproporcionadamente dura la pena.
3.1.3. Para que el tipo se realice no basta con que el sujeto activo no facilite los medios suficientes a los trabajadores y que por ello genere una situación de peligro grave hacia ellos. Hace falta además la infracción de alguna norma de prevención de riesgos laborales, sin que, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, el tipo exija dosis de gravedad alguna ( STS 26-7-00 ). Sin embargo, la integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales, solo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro ( STS 29-7-02 ).
3.2. La sentencia se extiende en las siguientes consideraciones fácticas: que el acusado D. Pascual dio instrucciones al trabajador D. Carlos Antonio para que ayudara en la tarea que realizaba D. Imanol ; que D. Carlos Antonio accedió a una plataforma auxiliar utilizada como plataforma de trabajo desde la que se precipitó al vacío; que el trabajador D. Carlos Antonio no hacía uso de ningún recurso de protección individual de arnés, ni estaba anclado a ningún elemento estructural, ni existía ninguna barandilla como medio de protección colectiva; que D. Carlos Antonio sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico; que D. Sergio era legal representante de ENCOFRATS MANEL SC; que D. Roberto era el arquitecto técnico que asumía la dirección técnico de la obra; que D. Demetrio era el arquitecto superior que confeccionó el proyecto de la obra.
3.3. Tratándose de un tipo penal de omisión propia, entiende esta Sala que debería constituir el núcleo del relato fáctico de la sentencia recurrida la descripción de las conductas que les resultaban debidas a los acusados, en aras a facilitar los medios necesarios para que el trabajador finalmente lesionado desempeñara su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, evitando que se generara un peligro grave para su vida, salud o integridad física. Determinada la conducta debida, el relato de hechos debería incorporar el incumplimiento, ya sea total o parcial, de las referidas obligaciones. Ninguna de las anteriores consideraciones fácticas aparecen en el relato de hechos probados, que a criterio de la Sala resulta atípico.
3.4. El Juzgador de Instancia, en los hechos probados de la sentencia recurrida se limita a enumerar las funciones que cada uno de los acusados desarrollaba en la obra (sin precisar que conductas les eran debidas y omitieron), a constatar la ausencia de uso de medios de seguridad individual por parte del trabajador lesionado, la ausencia de barandilla como medio de seguridad colectiva y a describir un accidente laboral por precipitación. Elementos necesarios pero no suficientes para fundamentar la condena por un delito del artículo 316 del Código Penal en relación con el artículo 317 del Código Penal .
3.5. Partiendo de la imposibilidad de este Tribunal de integrar o completar los hechos probados en perjuicio del reo, y partiendo de su literalidad, procede revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la condena de D. Pascual , D. Roberto y de D. Sergio por el delito del artículo 316 del Código Penal en relación con el artículo 317 del Código Penal .
CUARTO.- 4.1. Las anteriores consideraciones resultan extensivas al delito de lesiones por imprudencia grave por el que también han sido condenados los recurrentes: los hechos resultan de nuevo atípicos.
4.2. Tal como dispone el artículo 10 del Código Penal '(...) son delitos las acciones y omisiones dolosas cometidas por la ley (...)' . Mientras que el delito doloso supone la realización del tipo de injusto con conocimiento y voluntad, en el tipo imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado, es decir, por inobservancia del cuidado debido. Hallamos de nuevo el núcleo de la conducta imprudente, siendo que dicha infracción de las normas de cuidado debería aparecer en el relato fáctico de la sentencia recurrida en relación a cada uno de los condenados.
4.3. Nuevamente el sustrato fáctico de la sentencia resulta insuficiente para sustentar la condena. Ni se describe la conducta que resultaba debida a los acusados, ni se relata el incumplimiento de la misma (hasta este momento consideraciones que se solapan con la obligación de facilitar medios de seguridad a los trabajadores a la que hemos hecho referencia en relación al artículo 316 del Código Penal ), ni se conecta causal y jurídicamente las referidas infracciones con el resultado lesivo producido. Nada dice la sentencia recurrida.
4.4. Partiendo nuevamente de la imposibilidad de este Tribunal de integrar o completar los hechos probados en perjuicio del reo, y partiendo de su literalidad , procede revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la condena de D. Pascual , D. Roberto y de D. Sergio por el delito del artículo 152 del Código Penal .
QUINTO.- Dispone el artículo 109 del Código Penal que '(...) la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados'.
Siendo que la presente sentencia revoca la sentencia recurrida y no declara ninguna responsabilidad penal, procede también dejar sin efecto las condenas de naturaleza civil.
SEXTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, declarando de oficio las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente los recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Pascual , D. Roberto , D. Sergio contra la sentencia dictada en fecha 8-6-2017 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 79/17 seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave y por un delito de no facilitación de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, posteriormente aclarada por el auto de fecha 10-10-2017, debemos REVOCAR la resolución recurrida, ABSOLVIENDO a los recurrentes de los delitos por los que fueron condenados en la instancia, DEJANDO SIN EFECTO las condenas de naturaleza civil, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las impuestas por la resolución recurrida, cuyas costas se declaran de oficio.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
