Última revisión
07/12/2018
Sentencia Penal Nº 517/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2108/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100519
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3790
Núm. Roj: STS 3790:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2108/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
"1.- Antonia, nacida en 1924, casada, sin hijos y con domicilio en la localidad de Santurce - Vizcaya, enviudó el 1 de abril de 2.011, percibiendo tres pensiones que suman 1.122,03 euros/mes;
2.- Antonia, a raíz de la muerte de su esposo, comenzó a ser visitada con más frecuencia por uno de sus sobrinos, y la familia de éste, Belarmino, DNI NUM000, nacido en El Villar de Arnedo - La Rioja, el día NUM001 de 1952, hijo de Gaspar y Esmeralda, con domicilio en la C/ DIRECCION000, n NUM002 - NUM003, de Oviedo, estado civil casado, de profesión fotógrafo y sin antecedentes penales, sobrino con el que le unía una estrecha relación afectiva y en el que desde entonces depositó su confianza, siendo acompañada por él a las oficinas para aconsejarla en asuntos y gestiones bancarias y llevan a cabo, y por lo que decidió pasar temporadas en Oviedo, cerca de él y su familia, hasta que en el mes de noviembre de 2.011 se trasladó de forma permanente, y nombrarle heredero;
3.- Antonia era titular, junto con su esposo fallecido, de varios fondos y depósitos en las entidades BBVA y Banco Santander por un importe total de 238.563,47 euros;
4.- Antonia, entre los días 8 de agosto y 2 de septiembre de 2.011, estando acompañada por su sobrino Belarmino, canceló dichos fondos y depósitos en las entidades BBVA y Banco de Santander, ingresándolos en sendas cuentas de esas entidades a su exclusivo nombre;
5.- El 30 de noviembre de 2.011 fue abierta una cuenta en el Banco Sabadell a nombre de Antonia y en la que Belarmino figuraba como persona autorizada;
6.- A Belarmino, por las entidades BBVA y Banco Santander le fueron facilitadas las claves para operar por Internet y por el Banco Sabadell dos tarjetas a nombre de Antonia, pues fueron facilitados para ello sus datos personales, siendo sabido por Antonia; y
7.- Desde entonces y hasta el mes de febrero de 2016, Belarmino sin conocerlo Antonia, usando las claves para operar por Internet, fue realizando transferencias de las cuentas en las entidades BBVA y Banco Santander a la del Banco Sabadell y con las tarjetas que tenía en su poder, llevó a cabo reintegros de dinero en efectivo que se quedó, y pagos de bienes y servicios para él y su familia comprados o contratados, por un importe total de 207.176,48 euros."
"Que debemos condenar y condenamos a Belarmino, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravado de los arts. 248 y 250.6 del CP, en relación con el art. 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 8 euros diarios, y a que, en concepto de daños y perjuicios, indemnice a Antonia en la suma 207.176,48 euros, con intereses desde la disposición de ese dinero y con aplicación del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales que se hubieren devengado, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en art. 855 y ss de la LECRIM .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Fundamentos
Revisando la causa ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), podemos observar que la declaración de la denunciante se practicó en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo el día 20 de septiembre de 2016. La prueba se realiza por exhorto sin la presencia del Ministerio Fiscal, y con la asistencia del letrado de la acusación particular y de la letrada de la defensa. No consta debate alguno acerca de la capacidad jurídica de obrar de la declarante.
Hemos podido comprobar también que dos meses antes, según informe médico forense, concretamente el día 22 de julio de 2016, se hace constar respecto a Antonia que es una persona de 92 años de edad, que presenta un deterioro compatible con la demencia tipo Alzheimer, y que tiene un importante deterioro de memoria, así como desconoce su situación económica, y en suma, presenta un importante deterioro cognitivo.
Precisamente por ello, dos meses después, el día 10 de noviembre de 2016, se dicta Sentencia civil por medio de la cual se declara, a instancias del Ministerio Fiscal, su incapacidad para regir su persona y bienes, a causa de esa demencia de Alzheimer (llamada en la Sentencia demencia senil grave), que 'le incapacita de forma importante, irreversible y progresiva para gobernar su persona y administrar sus bienes', es decir, 'le provoca un deterioro de su capacidad de obrar y el agravamiento, en el curso evolutivo de su trastorno, le impide el correcto gobierno de su persona y bienes'.
De esta Sentencia destacamos que la Sra. Antonia tiene gravemente menoscabadas su capacidad de conocer y querer con respecto al alcance de sus actos, por lo que, en consecuencia, desconoce su situación económica, siendo incapaz de tomar decisiones de contenido económico, y por ende, no puede otorgar poderes a terceros, realizar disposiciones testamentarias o efectuar cualquier tipo de contrato, atendida la absoluta imposibilidad de la demandada para desenvolverse y tomar decisiones, tanto en el ámbito personal como en el jurídico y económico.
El Tribunal sentenciador, a pesar de ello, declara que tal prueba testifical ha de ser considerada como anticipada ( arts. 777.2 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y que fue introducida en el debate en el acto del plenario por la vía del art. 730 de dicha Ley, sin mayores averiguaciones al respecto.
Para ello, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, tras expresar que la prueba básica para alcanzar su convicción, ha sido la declaración sumarial de la querellante, glosa doctrina jurisprudencial relativa a los testigos ilocalizables, en ignorado paradero, o que han fallecido, o incluso que se encuentran fuera de la jurisdicción del Tribunal, particularmente los testigos con residencia en el extranjero, citando igualmente la Ley de Protección de Testigos o Peritos en Causas Criminales, doctrina que nada tiene que ver con el estado psíquico de la querellante.
Por eso destacamos que la Sala sentenciadora de instancia no se detiene a estudiar en qué condiciones de capacidad se hallaba la querellante cuando prestó la declaración sumarial, 'prueba básica para alcanzar la convicción antes expresada'. Y ello que la defensa lo había puesto de manifiesto, al punto que la Audiencia llegar a rechazar la prueba que interesó tal defensa relativa a la incorporación de todo el historial médico de la Sra. Antonia, y que se citaran a declarar a los doctores que la atienden para comprobar tal déficit de capacidad para declarar.
No hay tampoco debate, aun estando incorporado a los autos el testimonio de la Sentencia de incapacidad de la Sra. Antonia, todo lo relativo al art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera el poder especial que debería contar, en su caso, su representación legal, una vez producida tal incapacidad. El art. 276 dispone que 'Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella'.
Señala al respecto:
En concreto, la ausencia del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad en relación con la capacidad de las personas.
No haberse grabado por medos audiovisuales la diligencia de dicha toma de declaración, pues ello contribuye a valorar la credibilidad del testimonio prestado.
Se echa igualmente en falta el dictamen del médico forense, ante la declaración de una persona que dos meses antes padecía esos déficits cognitivos y dos meses después es incapacitada judicialmente a instancias del Ministerio Fiscal.
No cumple, pues, esa declaración los estándares mínimos para ser considerada como una prueba con preconstitución probatoria en sede de instrucción sumarial, apta para enervar la presunción de inocencia del condenado en la instancia, ahora recurrente.
Tal preconstitución probatoria tiene, en la actualidad, como hemos dejado expuesto, adecuada previsión normativa en el artículo 433, en relación con el artículo 448, último párrafo, ambos de la LECrim. en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Así, el artículo 433, párrafos cuarto y quinto, LECrim. establece: 'En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales'.
En suma, la declaración de la perjudicada, no puede ser tomada en consideración porque de los datos que hemos dejado expresados, necesariamente estaba afectada su capacidad jurídica, y antes de prestar declaración, debió haber sido vista por un facultativo que certificase su capacidad para prestar declaración, exigiendo el juez, ante las dudas evidentes que debió suscitar su testimonio, la presencia del Ministerio Fiscal, como garante de sus derechos, e incluso debió ser grabada audiovisualmente. Al no hacerlo así, la prueba dista mucho de poder ser considerada como una
Finalmente, y para agotar los argumentos, ponemos de manifiesto que la declaración que consta por escrito adolece de cualquier consistencia incriminatoria en tanto que en su punto central que es la autorización para extraer dinero a su sobrino (el acusado), primero aduce la Sra. Antonia que sí, después que no lo recuerda, y finalmente, que no, terminando por declarar que no quiere mantener un proceso penal frente a su sobrino. Con esta declaración, evidentemente, dados los problemas psíquicos que padece, es claro que no puede ser enervada la presunción de inocencia del acusado. Será en un juicio civil donde se determine su responsabilidad patrimonial, en su caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2108/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos absolver y absolvemos a Belarmino, del acusado delito de estafa, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia, dejando expeditas las acciones civiles correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

