Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 80/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100464
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1745
Núm. Roj: SAP T 1745:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal rápidos nº 80/2019
Juicio Rápido número 26/2019
Juzgado Penal nº 2 de Tarragona.
S E N T E N C I A NÚM. 517/2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Saez (presidente)
Antonio Fernández Mata
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rogelio, representado por el Procurador Sr. Sole Tomás y defendido por la Letrado Sra. Serra Roca, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona con fecha de 17 de junio de 2019, en el procedimiento juicio rápido número 26/2019 seguido por delito de lesiones leve en el que figura como acusado Rogelio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 20 horas del 9 de abril de 2019, el acusado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su madre, María Inés, con quien no convive y ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Tarragona. Así las cosas, una vez en el interior de la vivienda, se inició una discusión entre ambos en el seno de la cual, el acusado, guiado por él ánimo de menoscabar su integridad física, propinó varios empujones a su madre, agarrándola fuertemente de los hombros y obligándola a sentarse en el suelo.
Como consecuencia de la acción del acusado, María Inés sufrió cervicalgia, dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical y dorsal de predominio izquierdo, dolor a la palpación de ambos deltoides, insomnio de iniciación y de mantenimiento; lesiones que precisaron objetivamente de una primera asistencia facultativa consistente en pauta analgésica- antiinflamatoria y ansiolíticos y que tardaron en sanar 10 días, de los que 3 fueron impeditivos, reclamándose por ello.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR al acusado Rogelio como autor de un delito de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE CIEN METROS DE María Inés, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALESQUIERA OTROS QUE FRECUENTE, SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACION POR CUALQUIER MEDIO RESPECTO DE María Inés e imposición de costas procesales.
Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (390 €) por las lesiones causadas, más los intereses legales del art. 576 LEC .'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
Único.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El gravamen del recurso formulado por la representación procesal de Rogelio, como parte acusada, se identifica bajo el nomen de indebida valoración de la prueba por parte del Juzgador que le lleva al dictado de la condena contra su representado por un delito de lesiones leves, aduciendo que el relato del denunciante es inconsistente e incoherente, mediando relaciones de enemistad del denunciante contra su representado, tomada su declaración por encima que la del acusado sin elemento objetivo que ampare tal prevalencia valorativa y sin que su testimonio revista los caracteres esenciales exigidos por la jurisprudencia como para alzar la presunción de inocencia de su representado. Por ello insta el principio in dubio pro reo y el dictado de una pronunciamiento absolutorio, arguyendo, en último lugar, la falta de virtualidad de la pena impuesta.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso considerando que la prueba practicada constituyó una fuente de cargo de suficiente entidad como para sostener el pronunciamiento de condena alcanzado.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).
TERCERO.-En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, comenzaremos el análisis por los gravámenes aducidos por el apelante Rogelio en relación a la condena por el delito leve de lesiones. Leída la Sentencia y revisada la grabación del acto del juicio oral por esta sala, lo aducido en el recurso no puede tener acogida en esta resolución, pues no cabe duda de un relato unívoco por el denunciante sobre lo acontecido, esto es, como ese día había mantenido una discusión con el denunciado en el seno de unas malas relaciones materno filiales, deterioradas con anterioridad por los problemas de dependencia del acusado, según la denunciante, o por motivos económicos, según el acusado. En el marco de dicha discusión, subida de tono, según llegaron a reconocer ambas partes, el acusado dio varios empujones a su madre, de 77 años de edad y con ciertos problemas de movilidad como se ve en la grabación del juicio por su edad avanzada, hasta agarrarla de los hombros y obligarla a quedarse sentada en el suelo, causándole las lesiones que refiere el parte de asitencia obrante al folio 18 de la causa, objetivadas por la intervención de perito forense según aparece en su informe obrante al folio 25 de la causa y expuesto en sede plenaria el día del juicio. Dicho relato es expuesto en sede plenaria de manera común e unívoca por la denunciante, de forma clara, precisa y coherente, sin contradicciones esenciales sobre lo que constituye el núcleo fáctico esencial de la agresión y sin que llegue a atisbarse las contradicciones o dudas, y el efecto corroborador de las manifestaciones lo es tanto con el informe forense obrante en autos posterior al parte médico que objetiva las lesiones padecidas por la denunciante como compatibles al relato fáctico ofrecido en el acto del juicio oral, pero también queda corroborado por las propias declaraciones del denunciado que en su relato de descargo reconoce la discusión y la pelea verbal entre ambos pero niega cualquier tipo de acometimiento. No solo ello, sino que el Juzgado cuenta con el testimonio de referencia del hermano del acusado, hijo de la denunciante, Carlos Daniel, quien vino a exponer las malas relaciones familiares entre todos los miembros de su familia con su hermano, exponiendo como tuvo que calmar a su madre y como fue él quien al día siguiente llamó a los Mossos d'Esquadra al volver a acudir al domicilio el acusado.
Como bien se infiere por el Juzgador de instancia la versión de descargo parece endeble en cuanto se construye sobre un relato común con el de la parte perjudicada y dista en cuanto al acometimiento agresivo denunciado, del que excluye responsabilidad alguna aduciendo que es una persona nacida en los años 60 del siglo pasado que tiene pleno respeto a sus progenitores, así como por el testimonio de su pareja Montserrat Silva Murillo quien permaneció fuera del domicilio, si bien al estar la puerta abierta pudo presenciar lo ocurrido, aduciendo que nunca vio ninguna agresión pues ella no lo hubiera permitido.
No cabe duda del nerviosismo del testimonio del acusado, la hiperreactividad que muestra a las preguntas de las partes, reiterando que no se le deja hablar libremente para contestar a las preguntas, ofreciendo su versión de lo ocurrido, donde según él sólo pretendía recuperar unos objetos, unas llaves y unas gafas, frente a la oposición de su madre, a la que intentaba calmar, lo que contrasta con el testimonio sereno y lleno de dolor y miedo de la denunciante a lo acontecido, como refrendaron los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM001 y NUM002 que expusieron como tuvieron que calmar a las partes y como el acusado se encontraba especialmente alterado, reiterando en todo momento, como hizo y repitió sucesivas ocasiones en el acto del juicio, que la casa donde vive su madre es de su propiedad.
Por otro lado, el testimonio de la novia del acusado no excluye el relato de la denunciante en tanto su posición, por más que afirmara poder ver todo lo que acontecía, por la propia distancia, no excluye que los hechos ocurrieran del modo relatado en autos, incluso antes de entrar al domicilio, no sin tener que superar un plus de exigibilidad por los propios vínculos sentimentales que le unen al acusado.
En conclusión, el Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, por lo que la Sala entiende que la valoración probatoria realizada por el Juez resulta lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte de las recurrentes y con ello la desestimación del recurso, sin que las penas impuestas carezcan de virtualidad o resulten desproporcionadas a los hechos cometidos.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, nohaber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Rogelio, contra la sentencia de fecha de 17 de junio de 2019, del Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona en el Procedimiento Juicio Rápido nº 26/2019, confirmando la sentencia dictada íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma procede recurso de casación de conformidad con el artículo 847 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
