Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 517/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 15/2019 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 517/2021
Núm. Cendoj: 29067370082021100461
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5068
Núm. Roj: SAP MA 5068:2021
Encabezamiento
C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)
Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18
NIG: 2906743220190003110
Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 15/2019
Nº EJECUTORIA:
Asunto: 800625/2019
Procedimiento Origen:
Juzgado Origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MALAGA
Negociado: 01
Contra: Delfina y Nicolas
Procurador: FRANCISCO CHAVES VERGARA y PABLO JESUS TORRES OJEDA
Abogado: CAROLINA PALMA MOCHON y MARIA JESUS YAÑEZ SANTOS
Ac.Part.:
Procurador:
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
En la ciudad de Málaga, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida como Sumario 2/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga y seguida por delito de lesiones tipificado y penado en el articulo 153.2 del Código Penal, contra Delfina, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelados, nacida en Málaga, el día NUM001/1987, hija de Rodolfo y Estrella, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Málaga,
Como acusación particular también interviene
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y ponente la
Antecedentes
En fecha 26/10/2020 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Málaga dicto Auto que acordaba declarar procesados a Nicolas y Delfina, por reputarse presuntamente autores de los delitos antes citados.
En fecha 24/11/2020 el Juzgado ya reseñado dicto auto declarando concluso el Sumario.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, y en virtud de las vigentes normas de reparto, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dicto en fecha 21/1/2021, auto que confirmaba el auto de conclusión de sumario.
El Ministerio Fiscal presento escrito de conclusiones provisionales en fecha 8/2/2020 y en fecha 16/3/2021 se presento escrito de acusación por la representación procesal de Delfina.
En fecha 4/4/2021 la representación procesal de Nicolas presento escrito de defensa.
En fecha 20/4/2021 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dicto auto en virtud del cual se declaraban pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes personadas.
Se señalo para el día de comienzo de las sesiones de juicio oral el día 2/12/2021.
También modifico la conclusión segunda a), debiendo ser los hechos calificados como de delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal.
En la conclusión cuarta debía establecerse que no concurre la circunstancia agravante del articulo 23 del Código Penal en relación con el delito b) de la conclusión segunda.
En la conclusión quinta debería establecerse que por el delito del articulo 147.2 del Código Penal, debería imponerse a Delfina la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 15€, con la responsabilidad personal subsidia de articulo 53 del Código Penal y en virtud del articulo 57.3 del Código Penal se prohibiera a la acusada acercarse a Nicolas y a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros y a comunicar con él por cualquier medio durante seis meses.
Con respecto a Nicolas intereso se le impusiere la pena de 9 años de prisión.
El resto de conclusiones fueron elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.
La acusación particular elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, manifestó que sí concurre la agravante de parentesco, interesando, pues, la pena de prisión de 10 años y se ratificaba en la responsabilidad civil interesada.
Para Delfina intereso la libre absolución de los hechos que se le imputaban, y caso que no procediere la absolución, se le condenare por delito leve del articulo 147.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa a razon de una cuota diaria de 15€.
La defensa de Nicolas intereso la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables si bien por un lado, de manera un tanto confusa, y de manera alternativa califico los hechos como un delito de lesiones del articulo 149 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones de perdida de un órgano principal por imprudencia del articulo 152.1.2º del Código Penal, no concretando la pena que interesaba por dicho delito- concurso ideal-,, y de otra califico los hechos como delito de imprudencia grave del articulo 152.1.2º del Código Penal, interesando la pena de prisión de un año.
Hechos
El día 24/1/2019 sobre las 23:30 horas los procesados, Nicolas, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Delfina, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, habían mantenido una breve relación esporádica, cuando se encontraron en la calle Bulevar Louis Pasteur, Bar In Situ de Málaga y mantuvieron una discusión en la que ambos se agredieron mutuamente. Delfina golpeaba en la cabeza a Nicolas y éste con el fin de repeler dichos golpes echó los brazos hacia atrás cuando se encontraba sentado en la posición del 'Loto' y portando un vaso de cristal fino 'tipo sidra' en la mano, tras lo cual y tras dicho gesto, se rompió el vaso de cristal en el rostro de Delfina, realizando Nicolas dicha acción sin que se representare de manera altamente probable la posibilidad de causar menoscabo físico en la persona de Delfina, y confiando en que el grave resultado lesivo no tendría lugar.
Como consecuencia de la agresión sufrida Nicolas tuvo lesiones consistentes en contusión temporal izquierda y cervicalgia post traumatica leve que precisaron una sola asistencia medica y 3 días para su curación de los cuales 1 fue impeditivo y 2 días no impeditivos, no quedando secuelas.
Como consecuencia de la agresión sufrida Delfina tuvo lesiones consistentes en traumatismo ocular izquierdo con estallido del globo ocular y herida palpebral, que precisaron tratamiento medico y quirúrgico distinto de la primera asistencia, consistente en cirugía reparadora del globo ocular y tratamiento medico hospitalario y ambulatorio, así como tratamiento especifico ocular y tratamiento medico de psicoterapia. Precisando para su curación 360 días impeditivos, de los cuales, 6 fueron de hospitalizacion y quedado como secuelas, en su ojo izquierdo, consistentes en, ceguera de ojo izquierdo, afaquia, persostencia de material de sutura, riesgo de ptisis y bulbi, con posibilidad de enucleacion ocular, cuya evolución no es previsible en el tiempo. Ptosis y edema del parpado superior izquierdo. Cicatrices en parpado superior e inferior del ojo izquierdo. Así como trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión y perjuicio estético, asociad a la apariencia estética del ojo izquierdo importante. Siendo su valoración de 75 puntos.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal, así como de un delito de imprudencia grave del articulo 152.1.2º del Código Penal.
Este ultimo articulo establece que 'el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores sera castigado, en atención al riesgo creado y al resultado producido con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del articulo 149'.
Descartamos, por lo que se dirá, la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que subsumen los hechos enjuiciados en el artículo 149 del Código Penal. Este Tribunal considera que no pueden incardirnarse en tal precepto penal, al no concurrir en el proceder del procesado el dolo, ni siquiera eventual, de causar tan graves lesiones ; elemento indispensable para la aplicación de este tipo penal.
Ninguna duda se suscita a esta Sala sobre la posibilidad de considerar que los hechos acontecidos lo fueron en sentido sensiblemente diferente al que han sostenido las acusaciones; siendo el tipo penal aplicable no el doloso, sino el imprudente.
Se ha llegado a dicho convencimiento partiendo del principio de presunción de inocencia (e in dubio pro reo) consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo, número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero-, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema.
Como ya adelantamos ut supra, este Tribunal no puede mantener la existencia de dolo, ni siquiera dolo eventual en su proceder. En efecto, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia -señalaremos por todas la STS nº l 614/2.015, de 21 de Octubre-, establece que: 'El dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que: 1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene. 2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa. Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien 'conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca ' .
Por lo que se refiere a la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, no estará de más hacer cita de la doctrina jurisprudencial imperante en materia de culpa consciente, que, diferenciándola del dolo eventual, viene sintetizada por la STS nº 419/2.015, de 12 de Junio , en los siguientes términos: 'Respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia. Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005 de 20 de septiembre , ó 1573/2002 de 2 de octubre , en el dolo eventual ... El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como probable. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra ... con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado'.
Como se afirma en el reciente ATS, Sala Segunda, de 9 de marzo de 2017: 'Precisamente, en relación con la necesidad de distinguir el dolo eventual de la imprudencia, hemos dicho, entre otras, en STS 317/2015 de 27 de mayo que en el dolo eventual el arranque de la acción que genera la puesta en peligro real e inminente es intencional, existiendo un plus cualitativamente distinto. Por el contrario, en la imprudencia es la irreflexión la que crea la situación. En ella el agente confía que, pese a la posibilidad del evento dañoso, su acción no lo acarreará, por más que tal confianza debe serle reprochada por infundada y porque sería excluida por el hombre medio prudentes. Para dirimir si nos encontramos ante una u otra hipótesis ha de acudirse a un criterio riguroso a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado objetivamente cognoscible ex ante . De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada...'.
De manera que si prescindiéramos de todo análisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, podría llegarse a afirmar el dolo respecto del resultado definitivamente producido por la simple aceptación inicial de la acción ilícita creadora del peligro, aunque su concreción en el resultado pudiese aparecer ex ante como una posibilidad remota. Ese planteamiento despreciaría lo que realmente sabía y quería el autor de esa conducta inicial prohibida. Y es que, en efecto si el dolo eventual no se valora atendiendo, entre otros factores, a ese análisis probabilístico, la imputación de dolo eventual podría arrastrar a la punición por resultados no queridos y a indeseables consecuencias penológicas en una camuflada concesión al versari in re illícita.
En nuestro caso, la Sala considera que no aparece ineluctablemente acreditado que el procesado, al obrar como lo hizo, se representara de manera altamente probable la posibilidad de ocasionar daño físico a Delfina con su actuar y que, además, aceptara esa probabilidad del resultado.
Es por todo ello, que el Tribunal excluye el dolo, incluido el dolo eventual en el actuar del acusado y concluye la presencia de culpa consciente en dicha actuación, pues en el caso concreto, por la fugacidad y rapidez en que acontecieron los hechos- escasos segundos-, el procesado no pudo representarse la posibilidad altamente probable de ocasionar daño físico. Debe destacarse que ni siquiera vio venir a Delfina pues él se encontraba sentado en posición del 'Loto', medio de lado, con cuerpo de cintura para arriba girado y con la mirada en la persona con la que conversaba en ese momento, María Milagros y María Teresa, por lo que no pudo ver venir a Delfina.
No obstante, el resultado lesivo no querido, se terminó por producir como consecuencia del peligro generado por el mismo.
De manera que, si bien el resultado se halla vinculado causalmente a la acción - vínculo naturalístico u ontológico-, no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado y dicho, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta, no era el que requiere el tipo del artículo 149 del Código Penal. En efecto, según lo expresado el grado de probabilidad del resultado de perdida de órgano principal en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del artículo 149 del Código Penal.
Sobre este ultimo extremo- imprudencia grave-, no concurren dudas de que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitidogenerado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
En este caso no cabe duda de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía utilidad social alguna; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración; como acontece en el caso de autos. ( STS, Sección 1, del 23/12/2011, Nº 1415/2011, Recurso 127/2011, SAP, Madrid, Sección 16, de 23/11/2020, nº 462/2020, recurso 1099/2019, entre otras).
En este caso el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado era elevado, pues no podemos olvidar que el procesado al realizar el gesto de echar las manos hacia detrás portaba un vaso de cristal, que ademas era de cristal fino 'tipo sidra', de 'Estrella Galicia', según manifestó el testigo Desiderio, y que según dijo este mismo testigo en el acto de la vista era un vaso 'fácil de romper'.
A los efectos de determinar que la conducta, tanto la acción de lesionar como el resultado lesivo fue realizada por imprudencia grave, cabe citar el informe realizado por las peritos Araceli y Bárbara que obra en los folios 345 a 416 de la actuaciones, y que fue ratificado por ambas en el acto del plenario.
Las peritos, como indican en su informe y así manifestaron en el acto de la vista, se entrevistaron con varios testigos de los hechos, si bien especificaron que no todos los testigos presenciaron el acto de la agresión. Manifestaron que grabaron todo, cómo lo decían y qué decían, que había coherencia entre los testimonios, credibilidad y congruencia y el hecho se desarrollo con rapidez. Que hicieron un croquis e incluso una de ellas hizo de Nicolas.
Que constataron la existencia de un estimulo procedente de la victima ( Delfina) de suficiente entidad (agresión física dirigida a la cabeza de Nicolas cuando éste se encontraba sentado y hablando con otra persona, sin percatarse de la inminencia del ataque) como para explicar (que no justificar) la reacción del procesado quien responde protegiéndose y golpeando a la vez con un vaso de cristal que portaba en la mano, en ese momento, pero sin animo ni voluntad de dañar.
Que no hubo voluntad, fue una autodefensa, en su postura, que se encontraba sentado, quería protegerse, pero no había conciencia de agresión.
Valorado pues dicho informe, y conforme a las circunstancias concurrentes del caso concreto, y como se analizara a propósito de las declaraciones testificales; puede concluirse que la conducta de Nicolas obedeció a una reacción/respuesta,- que no acto reflejo-, a la acción de lesionar que, a su vez, realizaba Delfina en la persona de Nicolas, realizada dicha acción en un breve espacio de tiempo y sin conciencia ni voluntad, tratándose pues, de una reacción espontanea, incluso de protección, y que insistimos fue realizada, por imprudencia grave, confiando en que el resultado lesivo no se produciría.
También, en este sentido debe tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos, pues en puridad, ningún testigo manifestó que Nicolas Tuviere la intención de impactar el vaso que portaba en la mano en el rostro de Delfina.
De hecho, María Teresa declaro en el acto de la vista que fue 'cosa accidental'.
Concurren las lesiones del articulo 149 del Código Penal, esto es, pérdida de miembro principal. Es claro que un ojo ha de calificarse como miembro principal, en tanto goza de autonomía funcional; la calificación de un miembro como principal viene establecida no en atención a su propia estructura física u orgánica, sino atendiendo a la función que realiza.
La STS111/19 de 5 de marzo, Recurso nº 354/18, recoge: '....... De manera pacífica y unánime, la doctrina de esta Sala ha calificado el ojo como un órgano principal (STS1728/2001, de 3 de octubre, que cita a su vez, las de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984 ó 5 de marzo de 1993). Y en idéntico sentido las SSTS 605/2017, de 5 de septiembre ; 464/2016, de 31 de mayo ; 614/2015, de 21 de octubre ; 479/2013, de 2 de junio ; 834/2013, de 31 de octubre ; 1014/2011, de 10 de octubre ; 1141/2010, de 22 de diciembre ; 168/2008, de 29 de abril ; 2/2007, de 16 de enero ; 715/2007, de 18 de septiembre ; 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003; 841/2004, de 29 de junio; 481/2002, de 15 de marzo ; 402/2002, de 8 de marzo ; etc.).
En este supuesto, la lesionada sufrió traumatismo ocular izquierdo con estallido del globo ocular y herida palpebral, que precisaron tratamiento medico y quirúrgico distinto de la primera asistencia, consistente en cirugía reparadora del globo ocular y tratamiento medico hospitalario y ambulatorio, así como tratamiento especifico ocular y tratamiento medico de psicoterapia. Precisando para su curación 360 días impeditivos, de los cuales, 6 fueron de hospitalizacion y quedado como secuelas, en su ojo izquierdo, consistentes en, ceguera de ojo izquierdo, afaquia (ausencia de cristalino), persistencia de material de sutura, riesgo de ptisis bulbi, con posibilidad de enucleacion ocular, cuya evolución no es previsible en el tiempo. Ptosis y edema del parpado superior izquierdo. Cicatrices en parpado superior e inferior del ojo izquierdo. Así como trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión y perjuicio estético, asociado a la apariencia estética del ojo izquierdo importante. Siendo su valoración de 75 puntos. Todo ello de conformidad a los informes de sanidad obrantes en los folios 541 y 542 y 600 y 601 de las actuaciones, elaborados por la Sra. medico forense Irene y Leocadia, no impugnados de contrario y a cuyas declaraciones como peritos se renunciaron en el acto de la vista.
Establece dicho precepto que 'el que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, sera castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.
Son requisitos de dicho delito leve:
1º) Un daño o menoscabo a la integridad corporal y/o salud física o mental, 2º) que para curar, y haciendo una interpretación a sensu contrario del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP, no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, 3º) que es indiferente el medio o procedimiento a través del cual se cause el daño o lesión.
Además de los presupuestos anteriormente citados, es necesario, la existencia de un
Pues bien, dichos presupuestos, como se analiza a propósito de la valoración de la prueba, concurre en el caso de autos, pues queda acreditado que Delfina propino puñetazos por detrás, a la altura de la cabeza a Nicolas cuando éste se encontraba sentado, y se le causaron unas lesiones (nexo causal) como consecuencia de dicha acción de lesionar consistentes en contusión temporal izquierda y cervicalgia post traumatica leve que precisaron una sola asistencia medica y 3 días para su curación de los cuales 1 fue impeditivo y 2 días no impeditivos, no quedando secuelas. Así lo establece el informe de sanidad forense que obra en el folio 80 de las actuaciones.
Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito de imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal, resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Nicolas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos. Y del delito leve de lesiones tipificado y penado en el articulo 147.2 del Código Penal resulta criminalmente responsable, en concepto de autora, la procesada Delfina de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.
Con respecto al delito de imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal, que se imputa a Nicolas.
A tal efecto, ha resultado determinante para formar la convicción del Tribunal en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado las siguientes pruebas:
Declaración del testigo/perjudicada Delfina. Manifestó en el acto del plenario que conoció a Nicolas un año y pico antes. Que llevaría mas de tres meses de relación sexual. Que no se hablo mucho respecto del tipo de compromiso de la relación, que se presuponía.
Que el día 24/1/2019 fue al bar, coincidió con Nicolas. Estaba ya dentro el día de los hechos. Estaba con Desiderio, María Teresa y Saturnino, que Nicolas estaba allí sentado. Estaba solo fuera, él pidió la consumición por la ventana. Que no sabe si la vio. Que salio a fumar y él estaba en la terraza solo, le insultó, y con el vaso se lo tiro en la cabeza. Que ella no agredió a Nicolas.
Que Saturnino no le dijo que saliere del bar a ella. Que el vaso se rompió en la cara de un solo golpe. Ella cayo al suelo
Que no pego puñetazos a Nicolas en la nuca y cabeza. Que no echo los brazos para atrás para quitarla de encima. Que mando mensajes el día 4/12/2018.
Que Desiderio le mando tres días mas tarde un mensaje de como ocurrieron los hechos porque Desiderio quería llevarle a su terreno.
Dicha declaración reúne los requisitos jurisprudenciales a los efectos de dotarla de credibilidad.
Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS. 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1.994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo
( SS. de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998). Ahora bien, como señala la STS. de 3 de abril de 1996, no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Por ello, aunque su declaración se equipara al testimonio, al ser posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino que para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad; y si esto ocurre con relación a la declaración misma, con relación a su autor debe carecer de móviles de venganza o resentimiento, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio. Por ello, la doctrina jurisprudencial, ya desde la STS. de 29 de septiembre de 1988, y reiterada en otras muchas posteriores ( SSTS. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994; 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), ha establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
a)
Es decir, como señala la citada STS de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Es cierto que en el caso de autos, entre procesado y perjudicada las relaciones no eran muy cordiales desde que ceso la relación sentimental (así queda acreditado con la testifical de Yolanda, actual pareja de Nicolas, que llego a manifestar en el acto del plenario que incluso unos días antes del incidente Delfina le dijo a Nicolas que quería hablar con él, y Delfina chocó con el coche de Nicolas, si bien los hechos no fueron denunciados), y testifical de Luisa, a la sazón de madre de Nicolas, que dijo haber recibió whatsapps en contra de su hijo y que lo remitió 'La Niña de la Fuente', - Delfina-, en uno de ellos, en fecha 4/12/2018, se decía que la ruina ten seguro que te la busco pero el tabaco a la cárcel te lo va a llevar tu puta madre'. (Folio 240) pero es mas cierto aun que no se evidencia en la interposición de la denuncia un móvil de resentimiento, pues la realidad de las lesiones existe, sin perjuicio, como ya se ha analizado, que las mismas se imputen a título de imprudencia grave.
b)
En este sentido son clarificadoras y relevantes la declaración de los siguientes testigos:
Saturnino. Dicho testigo a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que conocía a los dos. Que tenia un bar y Nicolas era cliente del bar. Que él (el testigo) es propietario del Bar In Situ. Que a Delfina también la conocía pero poco, ella no iba tanto. Que él ya declaro ante la policía y en el juzgado. Que él se encontraba en el bar..
Que el día de los hechos ella fue primero al bar. Que vino sola. Que le sirvió a ella. Que Cuando servio copas ella estaba a voces con los otros clientes. Que apareció Nicolas. Pidió una caña, se sentó , se la sirvió en un vaso. Que era un vaso normal de caña, 'chiquito como el se sidra'.
El se sentó en la mesa donde había clientes habituales, es una mesa común, eran conocidos, en la mesa estaba María Milagros y Delfina monto un alboroto.
Que Nicolas estaba sentado de lado o frente, no se acuerda.
Que del hecho lo que pudo ver es una silla volcada, a Delfina tumbada y María Teresa con Nicolas y mucho alboroto.
Llamo a la policía y ambulancia. Que le dijo a Nicolas que se fuera, Que María Milagros y María Teresa hacían de muro para con Nicolas, que no era sujetar. Que el vaso se rompió. No sabe si Nicolas tenia heridas en la mano. Que Nicolas estaba en estado de Shock.
Delfina insulto a Nicolas días antes y le dijo que no volviera al bar.
Que él no vio el momento del golpe, el iba a por el mechero para fumar.
María Milagros. Manifestó en el acto del plenario que conocía a los dos del bar, que se llevaba bien con los dos.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que ya declaro en el juzgado y en la entrevista con la psicóloga, estaba en el bar, sentada con Delfina y mas personas,
Que vio que estaba sentados, ella con Hipolito, María Teresa y hablaban y llego Delfina alterada, porque discutió con su novio, porque lo había dejado, venia rara, se le doblaba la mandíbula y se sentó con ellos.
Al lado de Hipolito, se sentó, hablo con Hipolito, Delfina entro en el bar (la mesa fuera), en ese rato llego Nicolas, con botas de trabajo y Nicolas se sentó al lado de Hipolito, se sentó en la silla que ocupaba Delfina. Nicolas venia reventado de trabajar, ella lo vio,
le dice que se levante, cabrón que te sientas a propósito, y el no hablo mas.
Hipolito le dijo que había mas sillas, y ella se metió entre Hipolito y Nicolas.
El camarero le puso la cerveza, Nicolas tenia el vaso y el con las piernas cruzadas modo 'hippy', Delfina le miro a Nicolas, eras tan hijo de puta que te estas quedando calvo,
Le tiro la riñonera, hijo de puta. Delfina entro en el bar. Nicolas estaba sentado frente a la testigo, pero de lado. El chico del bar le dijo que se fuese. Delfina pego a Nicolas, muchos puñetazos, 7/8. en cuestión de segundos. Nicolas se agacho, no se defendió. Nicolas levanto las manos haca atrás, dejame ya de pegar, y tenia el vaso en la mano. No vio de lanzar el vaso. El no se levanto de la silla. Delfina dijo me ha pegado, y Nicolas se quedo en estado de shock y Nicolas dijo me intento defender y mira la que he liado. Era un vaso de publicidad, de los pequeños, muy finos. Delfina estaba obsesionada con Nicolas.
María Teresa. Manifestó en el acto de la vista que conocía a ambos. A ella de verla en el bar. Que estaban en el bar, en la mesa, con Desiderio, María Milagros y Delfina.
Nicolas llego después. Que lo que vio es que venia Nicolas, se saludan y Delfina le dijo que que hacia allí. Que Nicolas entro y pidió algo de beber ella le increpaba a el. Nicolas se sentó en la mesa a su lado. Que Delfina salio, cogió a Nicolas, le cogió y le dio golpes, vio levantarse a los dos, y vio a Delfina en el suelo. No sabe lo que hizo con el vaso.
Que Delfina insultaba a Nicolas ' Hijo de puta, calvo de mierda, me das asco.' Y Delfina se sentó entre Hipolito y Nicolas. Ella le tiro los objetos personales y le recogió la testigo. Nicolas estaba en posición del 'Loto'. Que Nicolas tenia el vaso. Fue una cosa accidental.
Desiderio. Manifestó que conocía a ambos, y a ella de poco tiempo un mes o mes y medio antes del suceso. El estaba en la mesa, que vio que Nicolas llegó, venia de trabajar, se sentó se saludan y pidió una consumición, ella salio y cuando lo vio, dijo que hace este aquí, ella hablaba con el testigo. Que la tranquilizaba, ella le pego un porrazo a la riñonera, María Teresa lo recogió, Ella salio, muy alterada, le dijeron que se fuera.
Se abalanzo sobre Nicolas y le agredió. Nicolas charlaba con María Milagros y María Teresa, no tuvo por que verla venir. Ella propinaba a él guantazos y puñetazos,
Nicolas hacia el gesto de intentar separarla, y Nicolas no se levanto de la silla, el testigo no vio el vaso.
No vio el impacto del vaso contra Delfina. Nicolas estaba en shock, no se esperaba el resultado. Un vaso de Estrella Galicia, fácil de romper. El tenia el vaso consigo.
Ademas, contamos con la declaración de los testigos, si bien de referencia,
Que ella les contó que discutió con su amigo, que le pego una patada y le tiro un vaso en la cara. Que fueron al Hospital, y el jefe de noche, Delta 41, llamo a Nicolas y lo localizaron. Que la perjudicada tenia la cara con sangre y estaba alterada.
El agente de la Policía Local con carnet profesional NUM007, manifestó en el acto del plenario que localizaron a Nicolas, fueron al domicilio y lo detuvieron. El estaba tranquilo. Que les manifestó que agredió para defenderse, que ella le agredió primero y el se defendió.
Dichas declaraciones acreditan, pues que la agresión tuvo lugar, así como el resultado lesivo, si bien, como supra se ha expuesto, la imputación debe ser realizada a titulo de imprudencia grave.
c)
Dicho requisito concurre en el caso de autos por cuanto que la testigo perjudicada ha mantenido, en esencia, en todo momento su declaración.
Por su parte el procesado manifestó en el acto del plenario que el día 24/1/2019 sobre las 23:30 horas tuvo un altercado con Delfina en el Bar Insitu. Que la conoció porque ella iba al bar con un chaval y a raíz de allí estuvieron juntos. Que se acostaron al día anterior, que no era una relación estable. Solo era una relación de dos o tres semanas. Que después él ha tenido otra relación y salio con la que ahora es su mujer. Que a fecha 24/1/2019 su relación con Delfina no era buena, que de hecho dejo de ir al bar, la relación era hostil. Que el día de los hechos llego al bar y ella estaba allí. El llego, se sentó con la gente, y ella salio del bar. Que al principio no la vio. El pidió una cerveza. Que cuando se sentó ella le insulto y le tiro la cosas de la mesa. Que el resto de las personas fueron testigos. Le pidió ayuda a Saturnino. Que él tenia cerveza en la mano con vaso. Que él estaba sentado y le empezó a pegarle puñetazos en la cabeza. Echó los brazos para arriba fue un acto reflejo. Fue todo en una décima de segundo. Estaba sentado y echo los brazos para atrás- gesticulando, el procesado, dicho movimiento de brazos en el plenario-. Que se dio la vuelta y ella decía que me han hecho sangre. Que se le rompió el globo ocular y fue sin querer. Que él se marcho del lugar antes de que llegare la policía. Que no le dijo a la policía que la agredió con un vaso de cristal y que se había defendido.
Que no se marcho cuando entro al bar porque cuando llego no vio a Delfina. Que solo se ha acostado dos veces con ella. Que sobre el 4 y 6 de diciembre ella le mandó mensajes, donde le decía que le iba a buscar la ruina.
Que el fue un día al bar y ella le pidió hablar con el. Que llego con Yolanda y ella salio, se saludaron, que salio a hablar con Delfina y ésta echo marcha atrás y le dio a su coche. El día de los hechos, el dueño de bar le dijo a ella que se fuera.
El día 24/1/2019 él hablaba con María Teresa o Hipolito, momentos antes del incidente. No vio a la persona, sintió puñetazos en la cabeza, cuello, nuca. Que no tenia intención de dañar. Ella grito, después, el estaba en shock, muerto de miedo, paralizado. Los testigos le dijeron que se marchara. Ella gritaba que le iba a matar.
Dicha versión del procesado, a juicio de esta Sala, tal y como se desarrollaron los hechos es creíble y verosímil, aunque no obstante no encuentra una explicación lógica en el particular consistente en que el procesado negó en el acto del plenario que le dijera a la policía que agredió a Delfina con un vaso de cristal y que se había defendido. Pues dicha manifestación también aparece recogida en el atestado policial y los Agentes de la autoridad se ratificaron en ello en el acto dela vista, y teniendo en cuenta que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio , al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enerva la presunción de inocencia.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma
Pues la realidad es que el mismo admitió que echo los brazos para atrás, a ella se le rompió el globo ocular a consecuencia de ello, pero que fue sin querer. Quizás, y valorando en su conjunto la actividad probatoria, el procesado quiso manifestar a dichos Agentes que la agredió, pero sin querer, y para defenderse, pero por el estado de shok y miedo en el que se encontraba, no podían verbalizar correctamente, lo que al menos, a su juicio sucedió.
Queda acreditado que no hubo intencionalidad de menoscabar la integridad física de Delfina, pues no hubo intención de lesionar ni de causar tan grave resultado lesivo, sino que fue una reacción, eso sí imprudente, a la acción de lesionar que en ese momento realizaba Delfina en la persona de Nicolas.
En este sentido es relevante la declaración de la testigo María Teresa, supra expuesta, que declaro en el acto del plenario que fue 'una cosa accidental', lo cual corrobora lo que declaro el procesado, esto es, que fue 'sin querer'.
Respecto del informe medico forense realizado por Dra. Azucena, que obra en los folios 209 y 210 de las actuaciones, y ratificado en el acto de la vista, poco o nada clarifica los hechos, pues el mismo se limita a establecer que se aprecian tres tipos de heridas en las palmas de las manos y/o nudillos de Nicolas, concluyendo la perito en el acto de la vista que la lesión lineal que presenta se pudo haber ocasionado con un cristal fino pero también con un roce de madera (el procesado es carpintero-albañil).
Dicha conclusión, a juicio de esta Sala, es poco relevante, pues ha quedado acreditado la realidad de las lesiones, así como su autoria.
Los hechos han quedado acreditados del resultado de la actividad probatoria realizada en el acto del plenario, pues si bien, la acusada negó, en todo momento, que agrediere a Nicolas, existen testigos presenciales de dichos hechos.
Con la declaración del testigo
La testigo María Milagros manifestó en el acto del plenario que ese día Delfina venia rara 'se le doblaba la mandíbula'. Que Delfina le dijo a Nicolas 'eres tan hijo de puta que te estas quedando calvo'. Que le tiro la riñonera. Que le pego a Nicolas muchos puñetazos- siete u ocho-, en cuestión de segundos.
La testigo María Teresa, si bien en el acto de la vista manifestó que no vio mucho, especifico que ' Delfina salio, cogió a Nicolas y le dio golpes'.
El testigo Desiderio testifico que ella se abalanzo sobre Nicolas y le agredió. 'Que ella le daba guantazos y puñetazos'.
Por lo tanto la declaración de Nicolas, viene a ser corroborada por la declaración de los citados testigos.
Ademas, consta en las actuaciones informe de sanidad forense que determina que Nicolas sufrió contusión temporal izquierda y cervicalgia post traumatica leve que precisaron una sola asistencia medica y 3 días para su curación de los cuales 1 fue impeditivo y 2 días no impeditivos, no quedando secuelas. (Ex folio 80 de las actuaciones).
Existe nexo causal entre la acción de lesionar de Delfina, esto es, propinar guantazos y puñetazos en la zona de cabeza y nuca de Nicolas, y el resultado lesivo antes citado.
Por lo que valorando en su conjunto la actividad probatoria realizada, esta Sala estima que los hechos han quedado acreditados, y existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.
El Ministerio Fiscal, en tramite de conclusiones, y modificando las iniciales, alego que no concurrían circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, en particular, la agravante de parentesco prevista en el articulo 23 del Código Penal para con el delito que se imputaba a Nicolas.
Por su parte, la acusación particular sí mantenía en dicho tramite la concurrencia de dicha circunstancia.
El artículo 23 del Código Penal reza que:' Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008: 'Después de la reforma legal mencionada, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica nº 1 de 28-12-2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 C.P. presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2C.P., con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:
a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.
b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005).'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 dice que: 'Así, en nuestra STS 610/2016, de 7 de julio, afirmábamos que: 'Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.'.
Lo propio en la STS 251/2018, de 24 de mayo: 'La STS. 59/2013 de 1.2, recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23C.P. en su actual redacción se refiere a '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'forma estable', respecto a la relación de afectividad.
La jurisprudencia de esa Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:
a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima'.
En aplicación de la doctrina expuesta, la pretensión de la concurrencia de la citada agravante, como sostiene y mantiene la acusación particular, no así el Ministerio Fiscal, no ha de prosperar, pues no ha quedado acreditado que Nicolas y Delfina tuvieren una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, duradera en el tiempo, sino mas bien al contrario, esto es, se trataba de una relación esporádica, corta en el tiempo y pasajera, sin intención ni voluntad de un proyecto de vida en común duradero en el tiempo.
Así lo manifestó en el acto del plenario el propio procesado, que dijo que se trataba de una relación de dos o tres semanas.
Aunque Delfina mantenía que era una relación duradera en el tiempo, dicho extremo no quedó acreditado, pues la manifestación de Nicolas, viene a ser corroborada por la declaración de los testigos.
Así el testigo Saturnino dijo que era 'un rollo de una semana. Que así se lo dijo él y ella'. 'Un rollo de acostarse una vez o dos como mucho'. 'Que ambos dijeron que no era nada serio'.
La testigo María Milagros dijo en el acto del juicio oral que Delfina le dijo que ' Nicolas le dijo que era sólo una relación sexual'.
Por lo que en virtud de lo supra expuesto, no puede ser aplicada la circunstancia agravante modificativas de responsabilidad criminal de parentesco del articulo 23 del Código Penal.
En cuanto a la individualización de la pena por el delito de imprudencia grave del articulo 152.1.2º del Código Penal, castigado, con pena de prisión de uno a tres años, y en virtud del articulo 66.2 del Código Penal el Tribunal considera adecuada la imposición de la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta para ello las circunstancias concurrentes del caso concreto, cómo tuvieron lugar los hechos, objeto con el que se causó el resultado lesivo, gesto que realizo el procesado para repelar los puñetazos que recibía, postura en la que se encontraba el procesado sentado; esta Sala conforme a su prudente arbitrio, estima adecuado la imposición de dicha pena, pues, y como ya se ha valorado, Nicolas no llego a representarse de manera altamente probable la posibilitad de causar menoscabo físico y obro confiando en que el grave resultado lesivo no tendría lugar.
En virtud del articulo 57 del Código Penal, y habida cuenta que se trata de un delito menos grave, atendiendo a la gravedad de los hechos, procede imponer a Nicolas la prohibición de acercarse a Delfina , a su domicilio y/o cualquier lugar que frecuente a menos de 500 metros y de comunicar con ellas por cualquier medio y/o procedimiento, incluso informático o telemático, durante el plazo de TRES AÑOS.
En cuanto a la individualización de la pena por el delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal, procede imponer a Delfina la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ( Articulo 53 Código Penal).
El citado precepto castiga el delito leve de lesiones con la pena de multa de uno a tres meses.
Se estima ajustada a derecho dicha pena, en virtud del articulo 66.2 del Código Penal habida cuenta la entidad de los hechos, y el cómo se produjeron, sin que tampoco fueren de tal gravedad que justificare imponer la pena máxima prevista, pero tampoco quedaría justificada imponerla en el mínimo habida cuenta, reiteramos cómo ocurrieron los hechos y teniendo en cuenta que las lesiones causadas a Nicolas precisaron para su curación tres días, siendo incluso uno de ellos de incapacidad.
En el caso de la pena de multa deberán tenerse presente las circunstancias recogidas en el artículo 50 del Código Penal, en especial y para la fijación del importe de las cuotas, deberá tenerse presente la situación económica del reo.
El artículo 50.5 del Código penal establece que el importe de las cuotas diarias debe hacerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo Número 175/2001, de 12 de febrero señala que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusad, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Por su parte, la Sentencia de dicho Tribunal de 11 de julio de 2001, afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,20 euros-200 ptas-), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por e sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de dicha Sala de 7 de julio de 1.999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, continúa señalando la sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
La referida sentencia de 7 de julio de 1999 señala que si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas-1,20 euros a 300,51 euros- de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas-29,93 euros- cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas (1,20 euros a 31,13 euros), por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas (6,01 euros), ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas (1,20 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En nuestro caso, es cierto que no ha quedado acreditada la capacidad económica de la acusada, pero es más cierto aún que tampoco ha quedado acreditado un estado indigencia o miseria, con lo cual procede condenar por la autoría del delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código penal, a Delfina a la pena, de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, ya que la citada persona no consta que se encuentre en situación de indigencia o miseria, siendo la cuantía fijada una cuota prudencial situada en el tramo intermedio del tipo penal, ya que en cuanto a la duración de la pena el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha venido afirmando que el juzgador de instancia a la hora de imponer una pena, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer de entre las penas legalmente previstas la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna. Cuando y como acontece en el presente supuesto el objeto del proceso no es alterado, entra en juego el principio de individualización de la pena, que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los artículos 66 del Código Penal, concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( Sentencia de 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996). Y ademas de todo ello, insistimos, fue la pena también interesada por la Acusación Particular para el caso de resultar ser condenada por dicho delito leve.
En virtud del articulo 57.3 del Código Penal y habida cuenta que se trata de un delito leve atendiendo al cómo se cometió- le daba puñetazos a la altura de la cabeza, por detrás, y mientas Nicolas se encontraba sentado, lesiones producidas, procede imponer a Delfina la prohibición de acercarse a Nicolas, a su domicilio y/o cualquier lugar que frecuente a menos de 500 metros y de comunicar con él por cualquier medio y/o procedimiento, incluso informático o telemático, durante el plazo de CUATRO MESES.
Toda persona responsable criminalmente en un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a la reparación de los daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado.
Ha de señalarse que el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002, 17 de marzo, 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007).
La Sala, tomando como elemento orientativo el citado baremo (teniendo en cuenta la fecha de los hechos- año 2019-, edad de la lesionada al tiempo del hecho- 32 años), y atendiendo a la trascendencia del resultado lesivo, al tiempo de curación (360 días), la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico y la valoración y puntuación de las secuelas señaladas en el informe médico forense de sanidad (75 puntos),- Folios 600 y 601-, decide aceptar la cuantía indemnizatoria solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por por la acusación particular, ni siquiera discutida por la defensa, que en nada se pronuncio respecto de este particular.
Por lo que el procesado Nicolas indemnizara a Delfina en la cantidad de 18.858€ por las lesiones y 209.180,10€ por las secuelas.
Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.
Para ello y también tomando como referencia el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, y puesto que las lesiones causadas a Conrado tardaron en curar tres días, siendo uno de ellos de incapacidad, no hubo secuelas, se estima que es ajustado a derecho que Delfina indemnice a Nicolas en la cuantía de 110€.
Dicha cantidad se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo, en el presente caso, la condena de los procesados al pago, por mitad, de las costas procesales que se hayan podido causar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
SE PROHIBE A Nicolas acercarse a Delfina , a su domicilio y/o cualquier lugar que frecuente a menos de 500 metros y de comunicar con ellas por cualquier medio y/o procedimiento, incluso informático o telemático, durante el plazo de
En concepto de responsabilidad civil, Nicolas deberá indemnizar a Delfina en la cantidad de
Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.
Que
En concepto de responsabilidad civil, Delfina deberá indemnizar a Nicolas en la cantidad de
Dicha cantidad se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.
Se le condena a Nicolas y Delfina al pago, por mitad, de las costas procesales que se hubieren causado.
Abónese al condenado Nicolas para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-
