Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 518/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 34/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 518/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100529

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00518/2012

ROLLO 34/2012

Proc. De origen: Sumario 2/2011

Órgano procedencia: Juzgado Instrucción Número Dos de Corcubión

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS

DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil doce

La Audiencia Provincial de La Coruña ha visto en juicio oral y público, tramitado por Procedimiento Ordinario, Rollo Penal Número 34/2012 , incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Sumario ordinario número 2/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Corcubión, por delitos de asesinato y de robo con violencia, seguido contra Carlos Ramón , con DNI Nº NUM000 , nacido en Finisterre (A Coruña) el NUM001 -1975, hijo de Ramón y de Juana, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, actualmente en prisión por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública; Alexander , como acusación particular, representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y asistido del Letrado Sr. Mayán Quintela y el acusado, que ha estado representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por la Letrada Sra. Vigo Sambade.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por auto de fecha 2-11-2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Corcubión , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral los días 23 y 24 de octubre de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.3ª del Código Penal y un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal de los que es autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese tiempo y por el delito de robo con violencia la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Comiso de las armas blancas intervenidas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlos Ramón y Piedad , hijos del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación del artículo 576 de la LEC .

Costas.

TERCERO .-. La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3ª del Código penal , y de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al procesado por el delito de asesinato del artículo 139.3ª del Código Penal por el que se le acusa la pena de 20 años de prisión, y por el delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , la pena de 4 años de prisión, llevando aparejadas las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ), y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se interesa además el comiso de las armas blancas intervenidas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a los hijos de Bernardino , Rodrigo y Piedad , en la cantidad de 100.000 euros (50.000 euros a cada uno), aplicándole a dicha cantidad el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil ; todo ello con la imposición de las costas procesales.

CUARTO .- La Defensa del acusado Carlos Ramón , en igual trámite, solicitó su libre absolución.

QUINTO .- En el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales aunque modificó el relato en el siguiente sentido: al final del primer párrafo del folio segundo de su escrito de acusación debe decir: "falleciendo Bernardino horas después entre el mediodía y la tarde del día 2 de febrero de 2007". La Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales. Quedando el Sumario visto para sentencia.

SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO .- Carlos Ramón , conocido como " Quico ", con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1975, condenado por sentencia firme de 12.01.2009, posterior a los presentes hechos, y dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña , como autor de un delito de violencia doméstica a una pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación y comunicación durante el mismo tiempo, acudió el día 1 de febrero de 2007 después de las 14:30 horas al domicilio de Bernardino , sito en la CALLE000 de Fisterra, para adquirir cocaína para su consumo, adquiriendo al menos dos "boliches" por valor de 20 euros. Carlos Ramón pasó la tarde con Bernardino , acudiendo al domicilio de éste diversas personas para comprarle droga (hachís, heroína y cocaína) que pagaron en efectivo delante de Carlos Ramón , guardando Bernardino el dinero en una cartera que llevaba en un bolsillo de la chaqueta. Entre las personas que acudieron estaban Ramón , conocido como Chili y Avelino alias " Chispas ", que permanecieron en casa de Bernardino junto con Carlos Ramón unas horas. Antes de las 20:00 horas, Ramón y Avelino abandonaron el domicilio, momento en que Bernardino pidió a Ramón que llevase una bombona de butano vacía a un establecimiento situado a unos 50 metros, efectuando Bernardino una llamada a Ramón a las 20:21 horas para comprobar que había hecho el encargo y diciéndole que iba a mandar a Carlos Ramón a recogerla, cosa que hizo.

Carlos Ramón quería que Bernardino le fiase más cocaína dado que no disponía de dinero para pagarla y ante la insistencia de éste, Bernardino se negó y le pidió que se fuese de su casa, entablándose una discusión. En el seno de ésta, Carlos Ramón propinó un empujón a Bernardino , cogió unas tijeras con las que causó varias heridas punzantes a Bernardino en la zona lumbar y dorsal, ninguna con entidad suficiente para causarle la muerte, así como en el cuello, Bernardino cayó al suelo y Carlos Ramón comenzó a golpearle repetidamente, propinándole puñetazos en la cabeza, golpeándole con la pata de una silla en la parte derecha de la cara, causándole con ambas acciones diversas heridas contusas que dejaron a Bernardino aturdido, cogiendo finalmente Carlos Ramón un cuchillo de cocina con filo de sierra que estaba sobre una mesa y se lo clavó reiteradamente en el cuello a Bernardino , que se encontraba ya en posición decúbito supino, haciéndolo con tal brutalidad en las dos últimas ocasiones que el filo se desprendió del mango, quedando incrustado en la garganta de la víctima. Como consecuencia de esta última acción Bernardino sufrió un shok hipovolémico por afectación del paquete vascular cervical derecho. Falleciendo Bernardino horas después entre la noche del día 1 de febrero y la tarde del día 2 de febrero de 2007.

En concreto, Bernardino presentaba diversas heridas contusas: en el ángulo labial derecho, desgarro del frenillo del labio superior y una erosión en labio inferior en relación con el diente canino superior; lo que provocó la rotura de la prótesis dental superior, una herida en zona submentoniana que continúa por la rama mandibular derecha y zona preauricular derecha con un hematoma con áreas erosivas y forma de "j", así como hematoma en zona auricular derecha. Equimosis en dorso nasal y zona parietal, en pabellón auricular izquierdo, hematoma y despegamiento cutáneo.

Presentaba asimismo numerosas heridas inciso-punzantes: en zona temporoparietal izquierda una de 85 mm., 36 heridas incisas en zona cervical derecha, en zona lumbar y dorsal baja un total de 18, tres de las cuales en la zona lumbar derecha presentan lesiones escoriativas adyacentes, 9 lesiones en zona parietal occipital izquierda. En la mano y muñeca derechas, así como en el brazo izquierdo presentaba lesiones tanto incisas como contusas que afectaban a la zona dorsal de las manos, nudillos y espacio interdigital causadas al intentar cubrirse frente a la agresión y al arma empleada por Carlos Ramón .

SEGUNDO .- Aprovechando que Bernardino se hallaba ya en el suelo y aturdido por los golpes y heridas causadas por Carlos Ramón , éste cogió la cartera del bolsillo de la chaqueta de Bernardino , en la que había al menos 150 euros, se lavó un poco en el baño y huyó del lugar.

Carlos Ramón , cubierto con la sangre de Bernardino , salió corriendo cerrando la puerta tras de sí, después de coger la llave que Bernardino siempre tenía puesta por dentro y que tiró por el camino, acudió a casa de Juan Pablo , alias Limpiabotas , no dejándole éste entrar al apreciar que estaba manchado de sangre y no le daba explicación alguna, por lo que acto seguido acudió a la chabola en que vivía Candido , alias Millonario y le pidió que le fuese a comprar cocaína, dándole 60 euros y después otros 60 ó 90 euros para comprar más cantidad, dinero que se había llevado con la cartera de Bernardino .

Por Auto de 28 de septiembre de 2011 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Carlos Ramón , situación en la que continúa.

Bernardino en el momento de su fallecimiento tenía 44 años y dejaba dos hijos Rodrigo y Piedad , nacidos el NUM002 -1995 y NUM003 -1997, respectivamente, contando por tanto con 11 y 9 años de edad en el momento de la muerte de su padre, conviviendo ambos con su madre, ex pareja sentimental de la víctima.

Fundamentos

PRIMERO .- El relato fáctico que se ha dejado reseñado es consecuencia de la apreciación de la amplia y unívoca prueba que se ha desenvuelto en el acto del plenario, y que ha llevado al ánimo del convencimiento de este Tribunal sobre la corrección de la imputación que se ha efectuado en esta causa contra el procesado en los términos que se explicitan a continuación.

En principio, es innegable la muerte violenta de la víctima, Bernardino , cuyo cuerpo fue hallado sin vida en su casa sita en la CALLE000 de la localidad de Finisterre el día 3 de febrero de 2007 (folio 1 de la causa y diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver obrante a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones). Muerte cuya causación, a la vista de la prueba documental obrante en la causa consistente en el informe técnico ocular realizado por la Policía Judicial de Carballo (folios 62 a 127, ambos inclusive, de las actuaciones), ratificado en el plenario por su autores los testigos guardias civiles con TIP números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , y a la vista de los informes médico-forenses que se realizaron en fechas 20 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2011 (folios 129 a 134, ambos inclusive, y 452 a 455, ambos inclusive de la causa), ratificados y aclarados en la vista oral por sus autores los peritos médicos forenses, no pudo haber sido más que el resultado de una conducta violenta de una tercera persona, lo que ha sido confirmado expresamente en el acto del plenario por los médicos forenses intervinientes, y como, por otro lado, se infiere de la lógica más elemental, pues la misma no puede llevar a otra conclusión.

Asimismo, se ha llegado al convencimiento de que esta muerte fue consecuencia de la agresión ejercida sobre Bernardino , empleando para ello unas tijeras y un cuchillo de cocina con filo de sierra, con el que el autor atacó a la víctima y que obran en la causa (folios 30 y 31 del atestado).

Que el autor de esta acción fue el procesado Carlos Ramón es algo que se declara probado, como se ha dicho antes, por la convicción formada por este Tribunal. En primer lugar tenemos las declaraciones autoinculpatorias de Carlos Ramón realizadas tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado Instructor, en ambos casos con las debidas garantías de asistencia de letrado y lectura de derechos, advirtiéndose por ende al que se ha autoinculpado de la posibilidad de no declarar y de no hacerlo contra el mismo. La Brigada de delitos contra las personas de la Guardia Civil, tras realizar diversas investigaciones a petición del Juzgado de Instrucción de Corcubión sobre la muerte de Bernardino , procedió el día 26 de septiembre de 2011 a la detención de Carlos Ramón , a quien tomó declaración en presencia de letrado de oficio el día 27 de septiembre de 2007, reconociendo allí el Sr. Carlos Ramón que había matado a Bernardino alegando el detenido que lo había hecho en defensa propia relatando con todo detalle lo sucedido (folios 366 a 379, ambos inclusive de las actuaciones). Posteriormente ya en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Corcubión Carlos Ramón , después de ser reconocido por el médico forense Dr. Aquilino afirmando éste que estaba en perfectas condiciones para declarar, y así lo ha ratificado el perito médico forense Dr. Aquilino en el plenario, Carlos Ramón volvió a reconocer que había dado muerte a Bernardino describiendo cómo había sucedido con todo detalle, y ello tras la lectura de sus derechos constituciones y en presencia de la misma letrada que le asistió en el plenario (folios 380 a 389, ambos inclusive, de la causa). Sin embargo, en el acto del juicio oral el procesado ha negado todo lo declarado con anterioridad, afirmando que el día en que murió Bernardino estuvo en casa del fallecido, al igual que otros toxicómanos conocidos como Chili y Avelino Don " Chispas ", y cuando se marchó de la vivienda de Bernardino , sobre las 20:25 horas, Bernardino quedaba allí golpeándose, no sabe lo que pasó después, explicando que si dijo otra cosa ante la Guardia Civil y ante la autoridad judicial fue porque la Guardia Civil le tenía presionado e incluso le llegaron a dar un porro. Frente a las alegaciones y cuestionamientos que se vertieron en el juicio oral acerca de la plena validez de las declaraciones prestadas por el procesado durante la instrucción del sumario y en el acto del plenario, debe contundentemente negarse cualquier tacha de invalidez de tales manifestaciones autoinculpatorias, ante lo detallado de las mismas, ante la presencia en las mismas de los funcionarios investigadores, de letrada de oficio e incluso del Juez de Instrucción, y especialmente porque ninguna acreditación existe sobre la supuesta mediatización de las manifestaciones por supuestas y no probadas presiones policiales. A tales efectos, resultan particularmente de absoluta credibilidad las manifestaciones de los miembros de la Guardia Civil, Brigada de delitos contra las personas, con TIP números NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , que realizaron las investigaciones sobre la muerte de Bernardino a petición del Juzgado de Instrucción de Corcubión, estuvieron presentes en el momento de la detención de Carlos Ramón así como en su declaración en sede policial y todos ellos declararon con claridad, coincidencia y rotundidad que Carlos Ramón declaró en presencia de su letrado todo lo que consta en las diligencias, no se le fueron haciendo preguntas sino que se le pidió que relatara a su modo cómo había causado la muerte a Bernardino y así lo hizo, no le faltó su medicación para la epilepsia puesto que la madre de Carlos Ramón se la había llevado a las dependencias de la Guardia Civil y la tomó cuando sabía que tenía que hacerlo, no pidió ir al médico ni consumió drogas.

Por lo que se refiere a las declaraciones autoinculpatorias, debe tenerse en cuenta que la S.T.S. de 04.12.2006 resume la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la materia, y alude a que el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 28.11.2006, acordó "admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". Por lo demás, la S.T.S. de 22.02.2006 recuerda que es doctrina asentada, de la que es exponente la sentencia de 22.02.2002 , que las declaraciones en sede policial, por sí solas, no pueden ser valoradas en orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestadas ante la policía, pueden ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma. Ello no obstante, existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que concede, excepcionalmente, un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales de declaraciones autoincriminatorias en esa sede, que pueden ser estimadas como pruebas de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º Que conste que aquélla fue prestada previa información de los derechos constitucionales del declarante ; 2º que sea prestada a presencia de Letrado; y 3º que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. Pues bien, en el caso actual, las declaraciones del Carlos Ramón ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción de Corcubión se realizaron con pleno respeto de las garantías constitucionales, en presencia de letrado, y han sido complementadas en el plenario por las declaraciones contradictorias de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención y toma de declaración de Carlos Ramón . Y son estas pruebas, junto con el hecho de que el procesado no da una explicación satisfactoria, lógica y coherente de por qué se reconoció culpable si verdaderamente no lo era, y a más abundancia de matar a un amigo suyo, lo que lleva a esta Sala, en su valoración de contraste, a dar mayor credibilidad a las primeras declaraciones, que le merecen mayor crédito por su espontaneidad y por no venir influenciada por los fines preconcebidos de defensa.

En segundo lugar, además de las declaraciones autoinculpatorias de Carlos Ramón en la causa contamos con otros indicios de su autoría. La prueba indirecta, circunstancial o por indicios practicada en el acto de juicio constituye un medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Así la STS de 23 de mayo de 2007 , alude a la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios ), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).

Del mismo modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha generado una amplia doctrina según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741de la Ley de enjuiciamiento criminal ; b) Que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios , con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración; c) Que sean periféricos o concomitante respecto al dato fáctico a probar; d) Interrelación puesto que la propia naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre si ya que, como allí se dice, la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) Racionalidad de la inferencia puesto que, en realidad, esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello es necesario que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, lo que a su vez implica que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas; y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

En nuestro caso esos indicios se extraen de las declaraciones del mismo procesado Carlos Ramón , de los testigos guardias civiles, y de los demás testigos: Juan Pablo , Candido , Don " Millonario ", Ramón y Avelino , que han depuesto en el juicio oral:

1º Cuando fue encontrado el cadáver de Bernardino , en su vivienda no había signos de fuerza (folios 67 y 68 de la causa); teniendo en cuenta que todos los testigos que le conocían y que han depuesto en el acto del juicio oral han afirmado que Bernardino siempre tenía cerraba la puerta de acceso a su casa con llave y dejaba ésta puesta, ha de concluirse que quien le mató tenía acceso a dicha vivienda. Es el caso de Carlos Ramón , quien no solo compraba droga a Bernardino sino que acostumbraba a realizar recados para este último.

2º La bañera de la vivienda de Bernardino tenía restos de sangre (folios 5 y 75 de la causa) y Carlos Ramón en sus declaraciones autoinculpatorias en sede policial y judicial había relatado que tras matar a Bernardino se había intentado limpiar la sangre en el baño (folios 372, 373 y 386 de las actuaciones).

3º Algunos detalles de la muerte de Bernardino que no habían trascendido al público, sólo los podía conocer el autor del crimen y Carlos Ramón los conocía, como por ejemplo que el cuchillo que clavó en el cuello a Bernardino se rompió por el mango, que se había lavado la sangre en la bañera de la casa de Bernardino , que la puerta de la vivienda la cerró con llave; así consta en las declaraciones de Carlos Ramón en sede policial y ante el juzgado instructor y lo pusieron de relieve los guardias civiles con TIP números NUM009 y NUM011 en el acto del plenario.

4º El testigo Juan Pablo alias " Limpiabotas " manifestó que el día de la muerte de Bernardino , Carlos Ramón llegó a su casa sobre las 23 horas muy alterado y tenía las manos ensangrentadas, quería droga, pero le mandó para su casa.

5º El testigo Candido , Don " Millonario ", declaró que cuando estaba en su casa sobre las 23 horas llegó Carlos Ramón para comprar cocaína, primero le compró un gramo y después vino por otro gramo, le pagó las dos veces, en total le pagó 120 ó 150 euros, le extrañó que Carlos Ramón tuviera tanto dinero, el procesado le dijo que había discutido con Bernardino .

6º Don Ramón Don " Chili " y Avelino Don " Chispas " han declarado que estuvieron durante la tarde del día 1 de febrero de 2007 en la casa de Bernardino y también estaba allí Carlos Ramón , y que éste se puso muy pesado con Bernardino para que diera droga fiada.

7º Don Ramón Don " Chili " afirmó con claridad y rotundidad que estuvo en la casa de Bernardino dos o tres horas y Bernardino vendió bastante droga, vendía cocaína, heroína, base hecha y algo de chocolate, por lo que tenía en casa dinero, unos 150 euros por lo menos, que guardaba en una cartera y Carlos Ramón lo sabía.

En definitiva, los indicios expuestos junto a las declaraciones autoinculpatorias de Carlos Ramón en las condiciones antes expuestas, determinan que haya sido acreditado que fue el procesado y no otro, quien el día 1 de febrero de 2007 dio muerte a Bernardino .

SEGUNDO .- A la hora de calificar estos hechos, hemos de considerar que los mismos vienen a integrar, en primer lugar, un delito de asesinato, definido y penado en el artículo 139, circunstancia 3ª del Código Penal .

Como decíamos al comienzo del apartado anterior, la muerte de Bernardino no puede ser más que el resultado de una acción voluntaria y directa, debiendo ser calificada de brutal, a la vista del número de heridas inflingidas a la víctima, las zonas afectadas, los instrumentos empleados, de carácter especialmente vulnerante y lesivo, como son unas tijeras y un cuchillo, y las zonas afectadas por los numerosos golpes y cortes, tal y como se recoge en los informes de autopsia y su ratificación exhaustiva en el plenario, por parte de los médicos forenses que los realizaron. No debe merecer mayor consideración la calificación de muerte voluntaria de la víctima.

Sobre la concurrencia de la circunstancia que cualificaría el homicidio como asesinato, ensañamiento, que se ha interesado por las Acusaciones, debe ser declarada la concurrencia de la misma. Dice la STS, Sala 2ª, de fecha 10.07.2012, nº 583/2012 : "La circunstancia de ensañamiento, que cualifica el tipo de asesinato, exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima. Como señala la sentencia de esta Sala 895/2011, de 15 de julio , el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento."

En la muerte de Bernardino el procesado obró con el ánimo de causar a Bernardino un dolor innecesario para la ejecución de su muerte. Ello se desprende del elevado número de heridas causadas, la dispersión corporal de las mismas (cabeza, cara, cuello, tronco, extremidades superiores), así como las características de las mismas: heridas punzantes, excoriaciones, heridas inciso-penetrantes y erosiones. Las aclaraciones de los peritos médico forenses Don. Aquilino y Dr. Guillermo en el plenario permiten concluir que las primeras heridas ocasionadas a la víctima fueron las de la mano izquierda y tienen un carácter claramente defensivo, la víctima intentó parar el ataque con un arma de filo que le causó un corte en la mano, luego el autor le propinó golpes en la cara con la pata de una silla, posteriormente le produjo las múltiples heridas que tenía en la espalda con unas tijeras, pero las que causaron la muerte fueron las heridas inciso- penetrantes en el cuello, éstas fueron ocasionadas cuando la víctima se encontraba ya tumbada en el suelo en posición de cúbito supino y probablemente aturdido, son heridas vitales, el conjunto de heridas en la zona cervical hizo que se desengrase, la muerte no fue rápida se trató de una agonía lenta y dolorosa. El elemento subjetivo que caracteriza esta agravación, tiene necesariamente que deducirse de estos hechos objetivos acreditados. Es por ello que debe ser apreciada la circunstancia del ensañamiento.

TERCERO .- Asimismo, los hechos que se han declarado probados vienen a constituir una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del C. Penal .

En el relato fáctico se expresa, en síntesis, que tras perpetrar la agresión, el procesado aprovechó la eliminación del obstáculo que representaba la presencia de la víctima, a la que ya había matado, para llevarse la cartera que portaba y con ella el dinero que Bernardino había acumulado esa tarde por la venta de diversas sustancias estupefacientes, con ánimo de obtener un beneficio económico.

En el juicio oral, el procesado Carlos Ramón ha reconocido que estuvo toda la tarde del día 1 de febrero de 2007 con Bernardino y éste atendió en su casa a muchos toxicómanos, dijo que fueron veinte o treinta personas a comprarle droga por lo que tenía dinero en casa. Don Ramón Don " Chili " afirmó en la vista oral, como ya antes lo había hecho, que estuvo con Bernardino y con Carlos Ramón en la tarde del día 1 de febrero de 2007, esa tarde Bernardino vendió droga, podía tener unos 150 euros, llevaba el dinero en una cartera. Don Avelino Don " Chispas " manifestó que esa tarde estuvo en casa de Bernardino y éste podía tener en su cartera 150, 200 euros o más, billetes de 50, 20, 10 y 5 euros. Cuando se halló el cadáver de Bernardino no se encontró la cartera que siempre llevaba encima, tampoco en la vivienda, solo en el bolsillo trasero de su pantalón tenía algo de dinero (folio 107 de la causa), en ningún caso las cantidades que mencionaron ni los testigos ni el propio procesado. La noche de la muerte de Bernardino , Carlos Ramón fue hasta la casa de Candido , Don " Millonario ", y según este testigo declaró, cuando estaba en su casa sobre las 23 horas llegó Carlos Ramón para comprar cocaína, primero le compró un gramo y después vino por otro gramo, le pagó las dos veces, en total le pagó 120 ó 150 euros, le extrañó que Carlos Ramón tuviera tanto dinero, el procesado le dijo que había discutido con Bernardino . Cuando Carlos Ramón declaró ante la Guardia Civil y después ante el Juez de Instrucción de Corcubión quiso explicar que tuviera en ese momento tanto dinero para comprar cocaína diciendo que al salir de la casa de Bernardino se encontró con los " Canicas " de Carnota que le dieron 120 euros para que les fuera a comprar dos gramos de cocaína a casa de Tony pero él les dijo que no tenía nada y le pidieron que fuera donde el "Canario" pero por el camino se encontró con " Millonario " y le dio el dinero a éste para que él comprara la cocaína y así la consumían los dos. Explicación que ha sido totalmente desmentida no sólo por los conocidos como " Canicas ", los testigos Cosme y Fructuoso que en el juicio oral han negado que le hubiesen dado dinero a Carlos Ramón , sino por el testigo Candido , " Millonario ", afirmando éste último que Carlos Ramón llegó a su casa sobre las 23 horas y le compró un gramo de cocaína, después vino por otro gramo, en total se gastó 120 ó 150 euros, le extrañó que Carlos Ramón tuviera ese dinero porque nunca tenía tanto dinero. De todo ello solo podemos concluir que Carlos Ramón se llevó la cartera con el dinero que Bernardino había obtenido de las ventas de droga al menos el día de su muerte. Ahora bien, lo que no podemos concluir sin realizar una interpretación en contra del reo es que la agresión tuviese como motivación el apoderamiento del dinero, únicamente que la agresión se produjo cuando el procesado y el fallecido se encontraban solos en la vivienda de este último. Cabe la posibilidad de que la muerte de Bernardino estuviese relacionada con el deseo de Carlos Ramón de apoderarse del dinero de la víctima, pero este hecho no consta acreditado mediante prueba alguna, ni siquiera indiciaria, por lo que en el relato fáctico únicamente podemos recoger que la sustracción se realizó ante la situación fáctica de que la casa y su contenido habían quedado a disposición del agresor tras dejar a Bernardino inconsciente y desangrándose en el suelo. No consta, en consecuencia, que la violencia se produjese para consumar el apoderamiento, por lo que la sustracción debe calificarse de hurto, y habida cuenta la suma de dinero a que han hecho referencia tanto el procesado como los testigos se trata de una falta y no de un delito de hurto ( arts. 234 y 623.1 del C. Penal ).

No existiendo problema para condenar al acusado por una falta de hurto en lugar del delito de robo con violencia por el que venía acusado, al haberse declarado su carácter homogéneo por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (SS. T.S. 5 de julio de 1990 , 21 de junio de 1991 ).

CUARTO .- De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de autor material por sus actos a Carlos Ramón , de conformidad con las pruebas ya expuestas y valoradas y con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C. Penal .

QUINTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

En el escrito de Defensa, se planteaba la existencia de las eximentes del art. 20 apartados 1 y 4 del C. Penal , y subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20 apartados 1 y 4, y subsidiariamente las atenuantes del art. 21 apartados 2 y 6 y/o, subsidiariamente la atenuante analógica del apartado 7 del C. Penal .

En los enjuiciamientos penales es necesario que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal estén tan acreditadas como el hecho mismo y dimanen de él con toda naturalidad, prueba que corresponde a la parte que alega la circunstancia modificativa.

El art. 20 del C. Penal dice: "Están exentos de responsabilidad criminal:

1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión."

El art. 21 del C. Penal dice: "Son circunstancias atenuantes:

1ª) Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos."

"2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 artículo anterior."

El informe médico forense de fecha 26 de diciembre de 2011 realizado en este Sumario a petición de la Defensa sobre el estado mental del procesado y aclarado en el plenario por sus autores los peritos médico-forenses Don. Aquilino y Dra. Encarna no deja lugar a duda, Carlos Ramón no presenta ninguna alteración relevante de sus capacidades cognitiva y volitiva, y no presenta ninguna patología médica o psiquiátrica que influya en dichas capacidades, excepción hecha de su historia de consumo de sustancias de abuso. A pesar de lo afirmado por la Defensa, los médicos forenses no apreciaron en el procesado esquizofrenia, tampoco en el historial médico y clínico de Carlos Ramón , que obra en la causa, existe constancia de dicha enfermedad psiquiátrica. El médico forense Don. Aquilino que examinó a Carlos Ramón antes de su declaración como imputado en el Juzgado de Instrucción de Corcubión en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 380 de la causa) afirmó en el plenario que cuando examinó por segunda vez a Carlos Ramón su estado era similar al que tenía entonces. Añadiendo sobre la epilepsia que padece Carlos Ramón , que ésta no afecta a sus capacidades cognitiva y volitiva.

En cuanto a la toxicomanía del procesado, sin negar que Carlos Ramón sea toxicómano de larga evolución en el tiempo, con adicción a sustancias que causan grave daño a la salud, la forma de cometer los hechos enjuiciados denotan una particular lucidez y premeditación, al margen de una especial perversidad, que se consideran incompatibles con la posible exención y/o atenuación importante de su culpabilidad por consecuencia de tal adicción. El procesado, aún dentro de esa influencia de su toxicomanía que se ha aludido de manera reiterada por el procesado a lo largo de las actuaciones, tuvo el dominio de sus facultades intelectovolitivas cuando mató a su "amigo" Bernardino causándole las múltiples heridas que éste presentaba ocasionadas con unas tijeras y con un cuchillo, tuvo la sangre fría de lavarse en el baño de la víctima, coger su cartera con el dinero y marchase de la casa de Bernardino cerrado la puerta con llave para deshacerse luego de ella. Hemos de concluir que tal discurso lógico del procesado es incompatible con una situación de afectación de sus facultades superiores por su adicción a drogas de abuso, de ahí que haya de ser desestimada la aplicación de la atenuación de responsabilidad interesada por la Defensa del procesado. Este rechazo de la atenuante expuesta debe entenderse referida tanto para el delito de asesinato como para la falta de hurto, por mucho que el carácter patrimonial de este último ilícito pueda dar lugar a considerar una vinculación de su comisión con aquella situación de drogadicción de los procesados, pues lo alegado hasta ahora para afirmar el control de las facultades intelectovolitivas de aquél es predicable para el hurto. Ahora bien, el contenido de la prueba documental obrante en autos, historial clínico de Carlos Ramón , los informes médicos realizados sobre el imputado/procesado por los médicos forenses Aquilino y Encarna , así como las aclaraciones de ambos en el acto del juicio oral nos hacen concluir que únicamente puede apreciarse que concurre en el procesado la atenuante analógica del actual art. 21.7ª del C. Penal en relación con el art. 21.2ª del C. Penal , puesto que si bien no consta que el delito ni la falta se cometiesen a causa de la adicción que padecía, ni que se realizasen bajo los efectos de un ingesta masiva de drogas, la propia situación de adicción prolongada, con la desestructuración personal que conlleva, permiten aminorar en cierta medida sus capacidades superiores, no con el alcance de una eximente incompleta o un atenuante cualificada, pero si como una simple atenuación.

El apartado 4º) del art. 20 del C. Penal dice: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor."

Negado por el procesado haber matado a Bernardino no puede estimarse que concurra la eximente de legítima defensa ni como completa ni como incompleta ( art. 21.1 del C. Penal ).

SEXTO .- Determinación de las penas

A fin de proceder a la individualización de la pena, el delito de asesinato del artículo 139 del C. Penal establece una pena a imponer de quince a veinte años de prisión. Precepto que se ha de completar con el contenido del artículo 66 del citado cuerpo normativo en el que se fijan las diversas reglas para la determinación de la pena, atendiendo en el supuesto enjuiciado a la primera que establece que cuando concurra una circunstancia atenuante los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la mitad inferior, atendiendo no sólo el mecanismo concreto de la muerte, especialmente perverso, sino que además aprovechó el conocimiento que tenía de la muerte de Bernardino para crear dudas respecto de su muerte, buscando confundir sobre los posibles vestigios o indicios que podían hacer dirigir la investigación contra él, estimamos adecuada la imposición de la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena conforme el artículo 55 del Código Penal .

Y por la falta de hurto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del C. Penal , la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, cuota dentro del mínimo legal sin que se acrediten circunstancias extremas que aconsejen reducir en mayor medida su cuantía, extremo sobre el que nade se ha alegado ni probado en el plenario ( art. 50 del C. Penal ). Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que legamente corresponde ( art. 53 del C. Penal ).

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 338 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 127 del C. Penal , se acuerda el comiso de las armas blancas intervenidas en la causa (cuchillo, tijeras y cúter), dándose a las mismas el destino legal correspondiente.

SÉPTIMO .- Responsabilidad civil

Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, la STS de 10 de octubre de 2005 expuso que cuando por acción de una persona se ha producido la muerte de otra, ello es indemnizable a los herederos del fallecido sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable daño sufrido. Por ello entendemos adecuadas las sumas solicitadas por ambas Acusaciones a favor de los hijos del fallecido Carlos Ramón y Piedad , 50.000 euros para cada uno de los dos hijos. Con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

OCTAVO .- Los motivos que se tuvieron en cuenta en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Corcubión para acordar la prisión provisional de Carlos Ramón , se mantienen al día de hoy, agravado el riesgo de fuga en la actualidad, dado el pronunciamiento condenatorio de la presente resolución y la pena de prisión impuesta; manteniéndose la situación de prisión provisional del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , jurisprudencia y doctrina constitucional aplicable al caso.

NO VENO .- En sede de costas procesales, habida cuenta que el procesado va a ser condenado por el delito de asesinato por el cual venía acusado y al mismo tiempo absuelto del delito de robo con violencia y en su lugar condenado por una falta de hurto, se le condena al pago de la mitad de las costas de este juicio, declarándose de oficio la otra mitad al resultar absuelto por el delito de robo con violencia, abonando las costas propias de un juicio de faltas. Incluyéndose en la misma proporción las correspondientes al ejercicio de la Acusación particular ( artículos 123 y 124 del Código Penalart .123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía , a la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y, asimismo, debemos absolver y absolver a Carlos Ramón del delito de robo con violencia por el que veía procesado y en su lugar le condenamos como autor responsable de una falta de hurto , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía , a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no pagadas.

Condenamos a Carlos Ramón al pago de la mitad de las costas de este juicio, declarándose de oficio la otra mitad, y al pago de las costas propias de un juicio de faltas. Incluyéndose en la misma proporción las correspondientes al ejercicio de la Acusación particular.

Se acuerda el comiso de las armas blancas intervenidas en la causa (cuchillo, tijeras y cúter), dándose a las mismas el destino legal correspondiente.

En concepto de responsabilidad civil , el condenado Carlos Ramón deberá indemnizar a Carlos Ramón y Piedad , hijos del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Se mantiene la situación de prisión provisional de Carlos Ramón , en los términos previstos en el artículo 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Póngase en conocimiento al efecto esta resolución por el modo más breve posible al Centro Penitenciario.

Una vez firme la sentencia se deberá abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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