Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 518/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1088/2014 de 30 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 518/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100461
Núm. Ecli: ES:APT:2014:1642
Núm. Roj: SAP T 1642/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación penal nº 1088/2014 - 4
Expediente nº 173/2014
Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona
Apelante: Dimas
Letrado: D. BLAS JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ (FAX: 977 20 24 80)
Apelado: M. FISCAL
S E N T E N C I A Nº 518/2014
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Pilar Aguilar Vallino
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Dimas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Tarragona,
con fecha de 20 de octubre de 2014 , en el Expediente número 173/2014 seguido por delito de robo con
intimidación en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y PRIEMRO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 14,45 horas siguientes, el acusado, Dimas , en unión de Sergio (menor de 14 años) y tres sujetos más no identificados se dirigió a Lucio y tras exhibirle dos navajas automáticas, al tiempo que le registraba, le sustrajeron un teléfono móvil marca Samsung Galaxy Ace, tasado en 95,00 euros, sin que haya sido recuperado.'SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo imponer e impongo al menor Dimas la medida de Internamiento semiabierto durante 10 meses siendo los dos últimos de Libertad Vigilada, como autor responsable de un delito de Robo con violencia e intimidación del art. 237 y 242.1 y 3 del C.P , y al pago de las costas causadas.
El menor Dimas , como responsable civil directo junto con su progenitora en calidad de responsable civil solidaria, deberán indemnizar a Lucio en la cantidad de 95,00.- euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil , incrementados en dos puntos.
Absuelvo al menor Dimas del delito de robo intentado con violencia e intimidación tipificado en los artículos. 237 y 242.1 y 16 del C.P . que se le imputaba en la presente causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dimas , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, excepto la referencia que contienen los mismos relativa a la intervención en los hechos por parte de Dimas .
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son esencialmente los motivos en los que se fundamenta el recurso interpuesto contra la citada sentencia: por un lado, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones alegando la posible intervención de terceras personas con carácter previo a la declaración del segundo de los testigos intervinientes en el plenario, aduciendo a su vez que el juicio no se celebró en unidad de acto y, por otro lado, el error en la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, hoy apelante. Tal recurso resultó impugnado por el Ministerio Fiscal al entender la resolución dictada como ajustada a la prueba practicada.
En relación a la alegación relativa a la nulidad de la sentencia y del juicio derivada de su no celebración en unidad de acto y a las sospechas aducidas de intervención de terceras personas en la declaración testifical prestada por el menor Lucio , esta Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido.
Debemos señalar que en relación a la presunta interferencia de terceras personas en la declaración testifical del menor Lucio , con anterioridad a la celebración del juicio, no obra en autos ni se ha formulado pregunta alguna al referido testigo en el plenario, que nos permita alcanzar la sospecha de que haya podido sufrir interferencia alguna el testigo en cuestión. En relación con la vulneración de la celebración de juicio en unidad de acto, señalar que tal unidad de acto no es un principio rector del proceso penal, sino una práctica lógica y adecuada, que en función de las circunstancias concretas de enjuiciamiento parece lógico que se cumpla.
Ahora bien, no podemos obviar que el legislador prevé la celebración del juicio en diferentes sesiones, dentro de un plazo de 30 días, respetándose en el presente caso tal plazo, por lo que no observamos que concurra causa de nulidad alguna.
SEGUNDO.- En relación con las alegaciones relativas a la errónea apreciación de la prueba en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
En el presente caso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena de los menores resulta insuficiente para acreditar la comisión de un delito de robo con intimidación imputado al hoy apelante.
En dicho sentido, debemos destacar que en el acto del juicio depusieron, al margen de los diferentes policías actuantes tres testigos: Daniel , Sergio y Lucio . Así, de la declaración prestada por el menor Sergio , resulta destacable que el apelante no intervino ni activa ni intelectualmente en ninguna de las dos acciones delictivas que el mismo narró haber cometido en el acto del juicio y en el que los perjudicados fueron Daniel y Lucio .
Frente a dicha autoatribución de los hechos y exculpación del hoy apelante respecto de tales hechos, nos encontramos con dos declaraciones testificales, prestadas por Daniel y por Lucio , divergentes en relación a la narración de los hechos por los que ha resultado condenado el hoy apelante. En relación con el robo sufrido por Lucio , el testigo Daniel , testigo presencial de los hechos, refiere que el autor de los hechos fue la misma persona que previamente le había abordado a él, y que la posición del apelante fue la misma, es decir, esperar sentado en un banco a una distancia de unos 20 metros.
Concreta su relato de los hechos aportando una descripción física del autor de los hechos -lo define como una persona más bajita que él-, coincidiendo con la propia fisonomía de Sergio , quien se atribuye a sí mismo y en solitario la comisión del robo. Daniel se muestra seguro y concreto en su exposición de los hechos, sin que se observe en su relato ninguna expresión de magnificación o de extensión de la incriminación, no apreciando tampoco que en el mismo concurran motivos de incredibilidad, ni objetivos ni subjetivos.
En relación con la declaración de Lucio , esta Sala considera que la información que transmite la misma no ofrece suficiente fiabilidad para fundamentar la condena desvirtuando las declaraciones testificales antedichas. Tras examinar el CD, acta del juicio, observamos que el menor en cuestión ofrece un relato de los hechos impreciso y que se va completando, o incluso variando, en las respuestas que el mismo da a las preguntas, algunas de ellas altamente sugestivas, que se le formularon en el plenario.
Primero parece que refiere la actuación de una persona, que portaba el cuchillo, y a la que le acompañaron otras dos como intimidando, entre las que se encontraba el acusado, pero posteriormente parece desprenderse de la misma que el hoy acusado también sacó un cuchillo o una navaja y que eran dos las navajas con las que le intimidaron. Su forma de declarar en el acto del juicio, altamente titubeante, inseguro, así como impreciso, no ofrecen a esta Sala suficiente seguridad en la información por el mismo manifestada, insistimos, máxime al existir dos testigos que ofrecen una versión absolutamente divergente con la suya. El juzgador de instancia no ofrece en su sentencia explicación alguna acerca de tal extremo, ni cómo alcanza la convicción derivada de la información testifical transmitida.
Todo ello nos lleva a considerar insuficiente la prueba practicada en el acto del plenario para fundar la condena del acusado como autor de un delito de robo con intimidación, por lo que procede absolver al acusado del referido delito.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , REVOCANDO la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona, en el Rollo nº 173/2014 , absolviendo al mismo del delito de robo con intimidación por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

