Sentencia Penal Nº 518/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 518/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 88/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 518/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100437

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2855

Núm. Roj: SAP V 2855/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 88/2014.
P.A. 129/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1de Valencia
SENTENCIA Nº518/14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUBIDO DE LATORRE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
En la ciudad de Valencia, a 22 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
40/2014, de fecha 31 de febrero de 2014, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número
1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con
el número 129/2013 , por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª JUAN MANUEL DEL
PINO, obrando en nombre de Patricio , y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Entre las 22 horas del día 5 de diciembre de 2011 y las 11 horas del día siguiente, autores no identificados manipularon con algún instrumento la cerradura de la puerta delantera izquierda del automóvil Peugeot 205, matrícula I-....-TA , propiedad de Juan Ramón , que éste había estacionado debidamente cerrado en un descampado cerca de la Avda. de Tarongers de Valencia, y forzando dicha cerradura entraron en el coche y cogieron un GPS y su cargador, documentación y el frontal del radiocasete, objetos cuyo valor total es de 97 euros. Sobre las 11 horas del día 6 de diciembre de 2011, Patricio entró en el bar Girón y otros bares cercanos, ofreciendo en venta el referido GPS, que había adquirido a sabiendas de que procedía de un delito de robo, por lo que funcionarios de la Policía Local procedieron a identificarle a la altura del núm. 24 de la Avda. Virgen del Puig.

Al ser requerido, Patricio mostró el navegador GPS, su cargador y varios enseres, entre los cuales, los agentes encontraron la tarjeta SD del navegador, que Patricio llevaba oculta dentro de un paquete de tabaco y que contenía los datos del dueño. Patricio manifestó que el navegador era suyo, que se lo había dado un amigo y que había dejado su vehículo a arreglar a un amigo en la Pobla de Farnals y ya se iba para su domicilio en Puçol. Los agentes se incautaron del GPS y su cargador, que ese mismo día fueron devueltos a su propietario. '

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Patricio como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓIN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole a la entrega definitiva del navegador y su cargador al propietario, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en predeterminación del fallo en los hechos probados, al contener la expresión 'delito de robo' y por error en la apreciación de la prueba.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 31 de marzo de 2014 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en en predeterminación del fallo en los hechos probados, al contener la expresión 'delito de robo' y por error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO .- Según afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 (LA LEY 21441/2002) -R. 254/2000 -, el quebrantamiento de forma que contempla el artículo 851.1º de la Ley penal rituaria «encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir[se], además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación», añadiendo que «una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del leguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991 -.

La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo». Y, por su parte, la Sentencia de dicha Sala Segunda de 10 de mayo de 2000 (LA LEY 8500/2000) -R. 431/1999 P- dice que «la jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al leguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido (S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 o 15/4/2000)»' solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentidojurídico y por ello su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; así como que tengan valor causal respecto del fallo, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 5º 05.10.1998 ; 04.10.1999 ; 30.10.2000 ; 20.11.2001 ; 20.06.2002 ; 04.11.2003 ; 31.05.2004 ; 11.10.2004 ; 28.01.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2 ª 18 . 11. 2000; 27.11.2000 ; 09.02.2004 ; 19.05.2004 y 03.12.2004 )'. Y nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005 , seguida por las de 5 de noviembre de 2009 y 16 de febrero de 2011 , concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que 'de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada «predeterminación del fallo» consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el «factum» de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar «factum» e «iudicium» en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim (LA LEY 1/1882) ., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada «predeterminación», que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación'.

En definitiva, los conceptos predeterminantes del fallo, que no pueden ser incluidos en la declaración de hechos probados so pena de incurrir en quebrantamiento de forma, son los estricta y técnicamente jurídicos, es decir, los que utiliza la norma para describir la esencia del tipo delictivo que se aplica, conceptos que deben ser solo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el leguaje común de los legos en dicha ciencia. Mediante el uso de tales conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el momento del 'iudicium' se adelanta al del establecimiento del 'factum', limitando así gravemente la posibilidad de defensa al acusado, ya que cuando este se dispone a combatir el hecho eventualmente objeto de subsunción en el tipo penal se encuentra ya realizada en el 'factum' la operación judicial de tipificación o 'iudicium'.

De ahí que las palabras 'delito de robo', no configuran según nuestra jurisprudencia una predeterminación del fallo, procediendo la desestimación es este motivo.



TERCERO .-Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).



CUARTO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la valoración personal de las pruebas practicadas: ' De conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, partiendo de fuentes probatorias vistas directamente por el juzgador y sometidas al debate contradictorio del juicio oral.

La sustracción ha sido suficientemente acreditada mediante la declaración testifical del perjudicado, Juan Ramón , quien relata que, al recibir la llamada de la Policía por la que se le informaba de la recuperación del GPS de su propiedad, fue al lugar donde había dejado el coche aparcado, en un descampado cerca de la Avda. de Tarongers, y pudo comprobar que tenía la cerradura de la puerta del conductor forzada.

También ha quedado acreditado que el acusado iba por los bares intentando la venta del navegador, como se desprende de la declaración testifical de Primitivo , que llamó a la Policía al sospechar del inculpado, que iba sucio y con sangre en las manos, ofreciendo en venta el GPS. El referido testigo facilitó una descripción a la Policía, mencionando que vestía un chándal de color rojo y tenía aspecto descuidado, lo que permitió la identificación del acusado en un lugar muy próximo al bar.

Finalmente, el funcionario de la Policía Local núm. NUM000 ha ratificado el atestado, relatando que el propietario del bar avisó telefónicamente de que un individuo intentaba vender un navegador y dicho denunciante facilitó una descripción del sospechoso. Gracias a esta información, localizaron en una calle cercana al acusado, que tenía en su poder el navegador, con su cargador, y la tarjeta SD guardada en la cajetilla de tabaco. Al conectar el navegador con su tarjeta, apareció el nombre del propietario. Por su parte, el inculpado daba información contradictoria, especialmente en cuanto a la forma en que había llegado a ese lugar, manifestando que el GPS se lo había dado un amigo, sin dar más datos.

La referida prueba testifical es fiable, al tratarse de testigos ocasionales o que intervinieron en razón de su función profesional, sin relación previa con el acusado ni interés personal en el proceso. Además, las explicaciones de los testigos es concordante, coherente y suficientemente detallada, sin que su versión de los hechos haya sido desvirtuada por ninguna otra fuente de prueba.

Pues bien, a partir de los datos suministrados por los referidos testigos, puede inferirse razonablemente que el acusado, que tiene abundantes antecedentes por robo, conocía el origen ilícito del GPS que intentaba vender. Así se desprende de las siguientes circunstancias: no ha dado ningún tipo de explicación de la adquisición del navegador, sus explicaciones ante la Policía en los primeros momentos fueron incoherentes, ni siquiera consta que tenga automóvil, estaba vendiendo el navegador tan solo unas horas después de haber sido sustraído, entrando en los bares y de forma clandestina, y principalmente porque extrajo la tarjeta de memoria del navegador y la ocultó en la cajetilla de tabaco, lo que indica claramente que pretendía ocultar los datos del verdadero propietario. Ante tales circunstancias, es claro que, al menos, el acusado se representó con suficiente certeza que el GPS había sido sustraído de un vehículo, pues el navegador no tiene otra función ni es un objeto que se lleve en el bolso o en un bolsillo.



SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos: Los hechos probados son constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal , en relación con los arts. 237 , 238.2 y 240 del mismo texto legal , pues el autor, con ánimo de lucro y con conocimiento de la previa comisión de un delito contra el patrimonio, en el que no consta que haya intervenido como autor ni cómplice, recibió los efectos sustraídos con la intención de traficar con ellos.' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de receptación, es la única coherente con la prueba practicada.

El hecho de que el condenado desconociera el contenido de la tarjeta extraída del navegador ni el hecho de que manifestara en juicio que se lo compró a un amigo, no dando dato alguno de la identidad del mismo, puede entenderse como error en la apreciación de la prueba.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.



QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO, obrando en nombre de Patricio , contra la sentencia n úmero 40/2014, de fecha 31 de febrero de 2014, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 129/2013 , por delito de receptación, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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