Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 518/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 4/2015 de 18 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 518/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100580


Encabezamiento

SENTENCIA 518/15

===================================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI

===================================================

JUZGADO:INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR

D. PREVIAS:503/2013

P. ABREV. : 65/2013

ROLLO SALA: 4/2015

En la ciudad de Almería a Diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguida por delito de Lesiones y Faltas de Lesiones contra los acusados:

1) Teofilo , nacido en Almería el día NUM000 de 1994, hijo de Luis Alberto y de Mónica , titular de DNI núm. NUM001 , con domicilio en Roquetas de Mar (Almería), AVENIDA000 num. NUM002 , Escalera NUM003 , NUM004 - NUM005 , sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. José Antonio Galdeano Peña; Eliseo nacido en Albuñol (Granada) el día NUM006 /1950, hijo de Genaro y de Casilda , provisto de DNI núm. NUM007 , con domicilio en CALLE000 nº NUM008 de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en libertad por esta causa.

2) Eliseo , nacido en Albuñol (Granada) el día NUM006 de 1950, hijo de Genaro y de Casilda , provisto de DNI núm. NUM007 , con domicilio en Roquetas de Mar (Almería), CALLE000 nº NUM008 , sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y defendido por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez.

3) Juan Ignacio , nacido en Almería el día NUM009 de 1981, hijo de Carmelo y de María Teresa , titular de DNI núm. NUM010 , con domicilio en Roquetas de Mar (Almería), CALLE000 nº NUM008 , sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y defendido por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez.

Todos ellos ejercitan asimismo la Acusación Particular. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM011 , incoado el 9 de mayo de 2013 por el Puesto de la Guardia Civil de Roquetas de Mar-Aguadulce, que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados, quienes a su vez ejercitaron recíprocamente la acusación particular; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas, presentando únicamente la representación procesal de Teofilo escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2015 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus letrados; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un A) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148.1º del Código Penal y B) Tres faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1º del Código Penal , y reputando responsable del delito A) y de una de las faltas B) al acusado Teofilo y de una falta B) a Eliseo y de otra falta B) a Juan Ignacio , en concepto de autores según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las siguientes penas:

Al acusado Teofilo , por el delito A), 2 años de prisión y por una falta B) un mes de multa a una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Para cada uno de los otros dos acusados Eliseo y Juan Ignacio las penas de un mes de multa a una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la respectiva falta B).

Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P .) y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Teofilo indemnizará a Eliseo en 4.900 euros por las lesiones sufridas y en 300 euros por las secuelas y a Juan Ignacio en 120 euros por las lesiones sufridas.

El acusado Eliseo indemnizará a Pilar en 90 euros por las lesiones sufridas.

El acusado Juan Ignacio , indemnizará a Teofilo en 90 euros por las lesiones sufridas.

Cantidades que devengarán el interés legal establecido por la Ley.

CUARTO.- La acusación particular de Eliseo y Juan Ignacio , en el mimso trámite, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148.1º en relación con el art. 150 del Código Penal y B) Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , y reputando responsable de ambas infracciones criminales al acusado Teofilo , en concepto de autor según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: por el delito A), 5 años de prisión y por la falta B) un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Eliseo en 6.370 euros por las lesiones sufridas y en 3.500 euros por las secuelas y a Juan Ignacio en 260 euros por las lesiones sufridas, cantidades que devengarán el interés establecido por la Ley.

QUINTO.- Las defensas del acusado Teofilo , en el mismo trámite, se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Fiscal.


Probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 24 de Abril de 2013, el acusado, Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en un turismo junto con su hijo, el también acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la calle Aduana, en las inmediaciones de la plaza de toros de Roquetas de Mar (Almería), cuando al llegar al paso de peatones ubicado entre el pabellón Infanta Cristina y la Plaza de Toros, cruzaron por el mismo el también acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la novia de éste Pilar , entonces menor de edad, iniciándose con aquéllos una discusión de tráfico, que fue subiendo de tono, de tal suerte que los acusados Eliseo , Juan Ignacio , se bajaron del vehículo agarrando el acusado Eliseo a Teofilo , así como arrojando al suelo a Pilar , reaccionando el acusado Teofilo , sacando una barra de hierro de la mochila que portaba y la emprendió a golpes con ella a Juan Ignacio , que como respuesta le dio varios golpes en la cara a Teofilo , el cual también golpeó con la barra de hierro a Eliseo , en cabeza y piernas.

Como consecuencia de la agresión, Pilar sufrió policontusiones y erosiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tres días no impeditivos.

A su vez, Teofilo resultó con policontusiones y erosiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tres días no impeditivos.

Por su parte, Juan Ignacio resultó con policontusiones y erosiones a nivel mandibular y auricular izquierdo que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y de cuatro días no impeditivos.

Como consecuencia de la agresión, Eliseo , resultó con traumatismo nasal con fractura de huesos propios, traumatismo facial con herida en labio izquierdo y pérdida de pieza dentaria nº 24, traumatismo craneoencefálico, traumatismo con fractura cerrada de tibia y peroné, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas y tratamiento odontológico por pérdida dentaria de las que tardo en curar 98 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas artrosis postraumática.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción penal que describe una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -'por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en la agresión que el acusado Teofilo infirió a Eliseo a quien propinó golpes en diversas partes del cuerpo.

b) Un resultado lesivo consistente, a tenor del parte de asistencia hospitalaria (folios 8 y 9 de la causa) y del informe de sanidad del Médico Forense incorporado a la causa, en traumatismo nasal con fractura de huesos propios, traumatismo facial con herida en labio izquierdo y pérdida de pieza dentaria, traumatismo craneoencefálico, traumatismo con fractura cerrada de tibia y peroné.

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que los traumatismos padecidos por la víctima como consecuencia de la agresión del referido acusado es causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquel, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención facultativa, sino un tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas, tal y como se indica en el informe definitivo de sanidad forense (folio 98).

d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

Asimismo es de aplicación el subtipo agravado del art. 148.1º del Código penal por el empleo en las agresión de instrumentos peligrosos para la integridad física de l lesionado como es una barra de hierro.

La acusación particular sostenida por Eliseo califica el hecho como delito consumado de lesiones cualificadas por la producción de deformidad no grave, tipificado y penado por el artículo 150 del Código Penal .

La deformidad no es concepto jurídico, sino cultural, lo que obliga a precisar el sentido en que se utiliza para integrar el tipo objetivo del delito de lesiones cualificadas por la gravedad de su resultado, tanto en el artículo 150 como en el 149. En este sentido, el delito tipificado por el artículo 150 tiene aparejada una pena de prisión de tres a seis años, es decir, con pena grave, de acuerdo con el artículo 33.2.b), del actual Código Penal . El principio de proporcionalidad exige que la lesión del bien jurídico tutelado sea igualmente grave. Para ello habrá que buscar un criterio objetivo para valorar si basta con la producción de cualquier anomalía orgánica que se traduzca en una modificación antiestética del aspecto externo de una persona, o si ésta ha de tener una relevancia suficiente para justificar la imposición de la pena; y este criterio se obtiene por interpretación intranormativa del contexto que proporciona el propio artículo 150. En él, la deformidad se coloca al mismo nivel que «... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal...». Por tanto, no bastará un perjuicio estético menor, sino aquél que realmente produzca una alteración negativa, cuando menos, de intensidad moderada o media del aspecto externo de la persona lesionada.

Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 24-1-2000 y 24-10-2001 , que consideran que la deformidad se integra en el Código Penal como un elemento normativo del tipo necesitado de una concreción a través de una valoración estética de la lesión producida y teniendo en cuenta además la situación concreta del sujeto pasivo. La deformidad implica una irregularidad física de carácter permanente, aunque sea susceptible de intervención quirúrgica, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal. Y añade que «... El Código no precisa el alcance de la deformidad y se limita a señalar una distinta consecuencia jurídica para la grave, que se integra en el art. 149, de la no grave, en el art. 150. Pero ello no quiere decir que cualquier irregularidad física constituya el presupuesto del tipo de lesiones por deformidad de los arts. 149 y 150, tipos agravados con relación al básico de lesiones del art. 147 del Código Penal ».

En definitiva, la deformidad del art. 150, la no grave, ha de tener cierta entidad pues, como se ha dicho, integra un tipo agravado de las lesiones y, por otra parte, constituye un resultado típico que en el artículo aparece junto a la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, resultados de mayor concreción que el de la deformidad y que suponen una necesaria referencia para la determinación del concepto de deformidad.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado tradicionalmente la pérdida de piezas dentales como de necesaria inclusión en el concepto de deformidad. Y ello con el argumento de que la misma comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado ( ss. TS de 16 de junio de 1990 , 27 de noviembre de 1991 , 12 de marzo de 1992 y 27 de Febrero de 1996 entre otras muchas).

Sin embargo, no toda pérdida dental conduce de forma automática a la apreciación de deformidad. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Alto Tribunal celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias ocasionada con dolo directo y eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 Código Penal , este criterio admite modulaciones, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado,añadiendo que en todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.

Como señala la Sentencia de 18-9-2002 , este acuerdo expresa un importante giro interpretativo, por lo que supone de flexibilización del mencionado concepto de deformidad, a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora. Estos han hecho que la forma humana original haya dejado de ser un absoluto en todas sus particularidades, en la medida en que existen alteraciones hasta hace poco irreversibles, que hoy no lo son, dado que sus efectos tanto estéticos como funcionales pueden prácticamente llegar a desaparecer mediante el uso de alguna técnica quirúrgica.

Tal criterio ha sido aplicado en sentencias de la Sala Segunda del TS de 19-6-2002 , 2-1-2003 , 25-3-2003 y 12-7-2007 para no sancionar conforme al tipo agravado del art. 150 haciéndolo conforme a la figura básica del art. 147 atendiendo a la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, siempre que ello no suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. Como señala la STS de 17-6-2002 , no resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, ha de excluirse la aplicación del art. 150 CP . En efecto nos encontramos ante un supuesto de rotura de piezas dentales que, sin perjuicio de reconstrucción odontológica definitiva, no produce un impacto visual desfavorable al poder ser paliada por un procedimiento sumamente habitual en el campo de la odontología como es la colocación de una prótesis o bien de implantes sustitutorios, de modo que ha de modularse el criterio general de inclusión de la pérdida de una o varias piezas dentarias en el tipo de agravación de la deformidad atendiendo a la menor entidad al ser susceptible de reparación odontológica cuya afectación física será imperceptible.

Por todo ello, el resultado ocasionado no alcanza la entidad de deformidad relevante y permanente exigible para la aplicación de la grave penalidad prevenida en el art. 150. De ahí que se haya optado por la calificación de la lesión como básica u ordinaria, de acuerdo con el artículo 147.1 en relación con el 148.1º del CP .

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Teofilo , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, como ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio y la conformidad de su defensa a las conclusiones definitivas del Fiscal.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no es de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Los hechos descritos son también constitutivos de tres faltas de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal , conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, respectivamente perpetradas por Teofilo , Eliseo y Juan Ignacio , al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal:

a) uno objetivo, consistente en un acto agresivo dirigido por Teofilo a la persona de Juan Ignacio al golpearle en la cara causándole diversas contusiones y erosiones de escasa entidad pues tan sólo precisaron una asistencia facultativa, como ponen de manifiesto tanto el parte emitido por el Hospital de Poniente (folios 40 a 41 de la causa) como en el informe de sanidad forense obrante al folio 94. A su vez, Juan Ignacio golpeó a Teofilo en la cara causándole diversas contusiones y erosiones de escasa entidad pues tan sólo precisaron una asistencia facultativa, como ponen de manifiesto tanto el parte emitido por Centro de Salud de Roquetas (folios 21 a 23 de la causa) como en el informe de sanidad forense obrante al folio 41. Finalmente Eliseo agredió a Pilar causándole diversas contusiones y erosiones de escasa entidad pues tan sólo precisaron una asistencia facultativa, como ponen de manifiesto tanto el parte emitido por Centro de Salud de Roquetas (folios 24 a 26 de la causa) como en el informe de sanidad forense obrante al folio 42.

b) y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual).

En este sentido, de los hechos relatados se deduce que los tres acusados propinaron diversos golpes a sus oponentes que les causaron un leve quebranto de su integridad corporal.

No obstante, al haber quedado despenalizadas las faltas de conformidad con la Disposición Derogatoria de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, no procede imponer sanción penal alguna a los acusados por las faltas de lesiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que hayan incurrido por sus conductas, lo que se analizará seguidamente, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 de dicha L.O. 1/2015 .

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena por el delito de lesiones cometido por Teofilo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3- 01), la Sala entiende proporcionado imponer a dicho acusado la pena de dos años de prisión solicitada por el Ministerio Público y a la que la defensa se adhirió, que es la mínima señalada en el tipo y que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .).

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), respondiendo el acusado Teofilo de la cuarta parte de dichas costas y declarándose el resto de oficio.

En el presente caso, el acusado Teofilo deberá indemnizar a Eliseo en la cantidad de 4.900 euros por los 98 días durante los que permaneció incapacitado, a razón de 50 euros diarios, y en 300 euros por secuelas, cantidades de las que deberán detraerse las que, en idéntico concepto, perciba a resultas del juicio seguido contra Pilar , por estos mismos hechos, en el Juzgado de Menores de esta Capital. Asimismo, Teofilo deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 120 euros por los cuatro días que tardó en curar de sus lesiones y que no le provocaran incapacidad, a razón de 30 euros diarios.

A su vez, Juan Ignacio deberá indemnizar a Teofilo en la cantidad de 90 euros por los tres días que tardó en curar de sus lesiones y que no le provocaran incapacidad, a razón de 30 euros diarios.

Finalmente, Eliseo deberá indemnizar a Pilar en la cantidad de 90 euros por los tres días que tardó en curar de sus lesiones y que no le provocaran incapacidad, a razón de 30 euros diarios.

Dichas cantidades se incrementaran con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicea Eliseo en CINCOMIL DOSCIENTOS EUROS(5.200 €) más sus intereses legales, cantidad de la que deberá detraerse las que, en idéntico concepto, perciba a resultas del juicio seguido contra Pilar , por estos mismos hechos, en el Juzgado de Menores de esta Capital, condenándolo asimismo al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

2º) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Teofilo , Eliseo y Juan Ignacio de las faltas de lesiones que les fueron imputadas y que han sido despenalizadas, declarando de oficio las restantes costas procesales.

3º) CONDENAMOS a Teofilo a que indemnicea Juan Ignacio en la cantidad de CIENTOVEINTE EUROS(120 €) más sus intereses legales.

4º) CONDENAMOS a Juan Ignacio a que indemnicea Teofilo en la cantidad de NOVENTA EUROS(90 €) más sus intereses legales.

5º) CONDENAMOS a Eliseo a que indemnicea Pilar en la cantidad de NOVENTA EUROS(90 €) más sus intereses legales.

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los autos de solvencia parcial acordados y remitidos por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.