Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 518/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1187/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 518/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100558
Núm. Ecli: ES:APO:2017:3638
Núm. Roj: SAP O 3638/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00518/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: IPG
Modelo: N05800
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0123452
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001187 /2017
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0002786 /2015
RECURRENTE: Leticia
Procurador/a: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado/a: JAVIER GONZALEZ RODRIGO
RECURRIDO/A: Gustavo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a: MIGUEL ROCES GONZALEZ
SENTENCIA Nº 518/17
En OVIEDO a cinco de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos por mi, DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrada de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 2786/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 1187/17, entre partes, Leticia como apelante, y como apelado, Gustavo , siendo parte el
Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Gustavo como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS ya definido, a la pena de 2 MESES multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y con imposición de las costas procesales devengadas.
Y en concepto de responsabilidad civil indemnice a la denunciante Leticia en el importe de 912 euros, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC '.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada a excepción de la declaración de hechos probados, sobre los que no se hace valoración, por los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de Leticia , en su condición de perjudicada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, postulando, con carácter principal, la declaración de nulidad de la sentencia para la acomodación del trámite por el cauce del Procedimiento Abreviado para a continuación, con carácter subsidiario interesar un incremento de la base diaria de la multa impuesta y de las indemnización concedidas en concepto de responsabilidad civil.
La nulidad de referencia se articula en torno a la valoración de los daños causados como consecuencia de la tala de cuatro robles ubicados en la FINCA000 ', sita en la localidad de Siones, llevada a efecto por el denunciado, Gustavo , sin el consentimiento de la recurrente, propietaria de la citada finca .
Como señala la jurisprudencia, desde la sentencia del T.S de 11 de marzo de 1997 y la denominada jurisprudencia menor de la Audiencias Provinciales - sentencia entre otras de la audiencia Provincial de Guipúzcoa 26 de octubre de 2000, Audiencia Provincial de Baleares de 23 de abril de 2004, Audiencia Provincial de Asturias de 20 de diciembre de 2001, 25 de marzo de 2004 y 8 de junio de 2010- ' El art.
263 del CP castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código...atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros', es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación).
Por ello los conceptos completamente externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, extraños en definitiva al desperfecto producido por la acción del agente, ocasionados fuera del ámbito de aplicación de la preposición 'en' del precepto, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación o el IVA, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la infracción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del art. 109.1 CP , pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de daños. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que está relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, pongamos por caso, con relevancia sólo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Insistimos, la obligación de acatar en materia penal el principio de taxatividad en la descripción de las conductas sancionables así nos lo impone. Por ello, al final, la preposición 'en' del art. 263 CP , a la que antes nos hemos referido, es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese 'en' locativo, todo lo que sobrepase esos desperfectos derivados del estallido directo de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietario en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.
En el supuesto de autos, disponemos de dos informes periciales en torno a la valoración de las daños causados como consecuencia de la acción realizada por el condenado, consistente, como ya se indicó, en la tala de cuatro robles , de 60-70 años de antigüedad, valoración que se proyecta sobre el daño directamente causado sobre la cosa, ésto es, sobre los robles de referencia que aquella acción de tala, determinó su destrucción total. El informe pericial emitido por la perito judicial- TAXO valoración - que cifra el valor de los cuatro ejemplares talados en la suma de 117,26 euros y el informe pericial aportado por la recurrente, confeccionado por el ingeniero agrónomo D. Sixto , en el que tras un estudio sobre el terreno con la consiguiente medición del diámetro de los tocones, cifra su valoración en la suma de 912 euros, fijando por su parte en la suma de 605 euros el coste de la reparación de los daños, a través de las labores de destoconado, desbroce y preparación de terreno y ,adquisición y siembra de cuatro plantas de roble de al menos dos metros de altura, es decir las necesarias para reponer la situación, al estado que presentaba con anterioridad a la acción dañosa, apareciendo así perfectamente delimitadas ambas categorías, por referencia al valor de la cosa y valor de la reparación que, a excepción del coste de reposición de la plantas de roble, se consideraría perjuicio patrimonial a articular por la vía de responsabilidad civil. De la confrontación de ambas periciales resulta que la emitida por el perito de parte, resulta mas ajustada y próxima la realidad de las cosas, teniendo en cuenta la labor previa de estudio y comprobación in situ, inexistente en el caso de la perito judicial, en el que la cuantificación por ella fijada- 117,26 euros-, aparece por debajo del valor que cuatro robles de 60-70 años de antigüedad pudieran tener en referencia, entre otros criterios, el volumen maderable dado el espesor que tenían, según la medición del diámetro de los tocones resultantes, que permite su utilización como madera de aserrío, utilizable para la fabricación de chapas o tablas de madera y no para la trituración o apeas. En su consecuencia cifrado por el perito el valor de los ya tan citados robles en la suma de 912 euros ,obvio resulta que el daño causado, por referencia a la 'cosa' y subsiguiente destrucción total, en los términos jurisprudencialmente establecidos, excede de la cantidad de 400 euros que, como límite cuantitativo determina el art. 263 .2 del Cº penal como diferenciador entre el delito de daños y delito leve de daños, debiendo en su consecuencia acordarse la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del informe pericial de parte para su acomodación por el trámite de diligencias previas- procedimiento abreviado en la forma postulada por la recurrente, sin que a ello sea óbice lo acordado en Auto de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 13 de junio de 2017 en el que , a modo de cláusula abierta, se refiere ' sin perjuicio de la calificación definitiva que merezcan los hechos '
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en autos de juicio sobre delitos leves nº 2786/15, debo declarar y declaro la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del informe pericial de parte para la acomodación del procedimiento por el trámite de diligencias previas/procedimiento abreviado, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
