Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 63/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100329
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2460
Núm. Roj: SAP GR 2460/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 63/2018.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/2017.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20170001622
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 518-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de
Instrucción número Uno de Granada, con el número 104/2017, por delito contra la salud pública, entre partes,
de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Erasmo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de
1961, natural de Granada, vecino de Granada, C/ DIRECCION000 , NUM002 , hijo de Gaspar y de Adoracion
, con instrucción, con antecedentes penales cancelables, declarado insolvente, y en libertad provisional de
la que no consta privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Osuna Pérez y defendido por
el Letrado Sr. González Fernández; Angelica , con D.N.I. NUM003 , nacida el NUM004 de 1966, natural de
Granada, vecina de Granada, C/ DIRECCION000 , NUM002 , hija de Gaspar y de Delfina , con instrucción, con
antecedentes penales cancelables, declarada insolvente, y en libertad provisional de la que no consta privada
por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Osuna Pérez y defendida por el Letrado Sr. González
Fernández; y Patricio , con D.N.I. NUM005 , nacido el NUM006 de 1995, natural de Granada, vecino de Granada,
C/ DIRECCION000 , NUM002 , hijo de Erasmo y de Angelica , con instrucción, con antecedentes penales
no computables, declarado insolvente, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa,
representado por la Procuradora Sra. Osuna Pérez y defendido por el Letrado Sr. González Fernández; actuando
como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que como consecuencia de las investigaciones efectuadas por miembros del Grupo 5º de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, grupo de pequeño tráfico de estupefacientes, se tuvo conocimiento que en la Calle DIRECCION000 , número NUM002 , de Granada, vivienda alquilada a uno de los acusados, Doña Angelica , que constituye el domicilio habitual de los mismos, se dedicaban a la distribución de cocaína, heroína y 'revuelto' de cocaína y heroína a terceras personas.
Así, a través del dispositivo de vigilancia y seguimiento que se montó en torno a los acusados el día 29 de septiembre de 2016, se constató como sobre las 19:15 horas se personó en el domicilio de los acusados Cristobal y ,tras realizar una transacción con uno de ellos, a través de la reja de la vivienda, se marcha del lugar, siéndole interceptado a éste último en las calles limítrofes, dos papelinas de heroína con una pureza del 22 %, de aproximadamente 0,5 gramos c./u. Y un valor en el mercado ilícito de 60 €, y otra de cocaína, con una pureza del 81,8%, 0,5 gramos y valor en el mercado ilícito de 30 €.
En el dispositivo del día 15 de noviembre de 2016, sobre las 17 horas, llega un taxi a la vivienda de los acusados y se baja de él Esteban , abriéndole la puerta el acusado Erasmo , marchándose el primero a toda prisa del lugar y bajándose del taxi en la calle Gobernador Pedro Temboury, dónde es interceptado por la policía y se le intervienen dos papelinas de cocaína con una pureza del 83,3%, de unos 0,5 gramos y un valor en el mercado ilícito de 60 €.
El mismo día sobre las 18:20 horas, Jaime , se dirige al domicilio de los acusados y, tras mantener un breve dialogo con el acusado Erasmo , entra en el interior del mismo para salir de forma apresurada a los pocos minutos, dónde es interceptado a la altura del recinto ferial por la policía y se le interviene una papelina de cocaína con una pureza del 83,3%, de unos 0,5 gramos y un valor en el mercado ilícito de 30 €.
En la vigilancia del día 22 de noviembre de 2016, Laureano llega al domicilio de los acusados en su vehículo y allí adquiere una papelina de 'revuelto' (cocaína y heroína), vehículo que es interceptado por la policía en la calle Juan Pablo II dónde se le interviene la papelina, con una pureza de cocaína del 73 % y de heroína del 1 %, con una peso de 0,5 gramos y con un valor en el mercado ilícito de 30 €.
El mismo día sobre las 17.40 horas, Marcos va a casa de los acusados y le abre la puerta Erasmo ; allí adquiere la sustancia estupefaciente que le es intervenida por lo policía en la calle Cristóbal de Morales, conteniendo en su interior cocaína, con una riqueza del 88 % y un peso de 0,5 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 30 €.
Ese día, sobre las 18.35 horas, Octavio , a bordo de su vehículo, aparca al lado de la casa de los acusados, entra en su interior y sale con una papelina de cocaína que le es interceptada por la policía a la altura de la calle Juan Pablo II, arrojando la misma una riqueza del 84,3%, pesando aproximadamente 05, gramos, con un valor en el mercado ilícito de 30 €.
En la tarde del 23 de noviembre de 2016, sobre las 17,00 horas, llega al domicilio un taxi a bordo del cual estaba Remigio , entablando en la puerta una conversación con el acusado Erasmo para introducirse seguidamente en su interior, abriéndole la puerta la acusada Angelica . Minutos más tarde abandona el lugar siendo interceptado por la policía a la altura de la Avenida de Federico García Lorca, dónde se le interviene una papelina conteniendo cocaína con una riqueza del 85,6% y un peso de 0,5 gramos, con una valor en el mercado ilícito de 30 €.
El día 29 de noviembre de 2016, sobre las 17.00 horas, se establece otro dispositivo de vigilancia en torno al inmueble de los acusados, donde llega en su coche Cristobal y compra una sustancia estupefaciente para, acto seguido, abandonar a toda prisa el lugar, siendo interceptado posteriormente por la policía en la Avda.
Federico García Lorca y se le interviene una papelina de cocaína con una riqueza del 89,4 %, peso de 0,5 gramos y valor en mercado ilícito de 30 €.
El día 12 de diciembre de 2016, en un nuevo dispositivo de vigilancia, sobre las 19,00 horas llega a la morada de los acusados, Jose Pedro , donde es atendido por Angelica , la cual le vende el estupefaciente, y más tarde es interceptado por la policía en la calle Joaquina Eguaras, donde se le interviene una papelina de cocaína con una riqueza del 92,1 %, peso de 0,5 gramos y un valor en mercado ilícito de 30 €.
En la tarde del 13 de diciembre de 2016, sobre las 17.40 el acusado Patricio , a consecuencia de una discusión con 4 individuos no identificados, realiza varios disparos al aire con una pistola detonadora marca CIP 15 de 9 mm y nº de serie NUM007 , pistola que le es intervenida por la policía al tiempo que manifiesta a los agentes que tiene el arma en la casa para defenderse de los posibles robos de las sustancias estupefacientes que posee en el domicilio.
El día 9 de Enero de 2017 se establece una nueva vigilancia y, sobre las 13,20 horas llega un turismo conducido por Pedro Enrique , el cual, tras realizar su compra, abandona el lugar y es interceptado minutos más tarde por la policía a la altura de la carretera de Jaén y se le interviene una papelina de cocaína con una riqueza del 82,8 %, peso de 0,5 gramos y valor en mercado ilícito de 30 €.
El día 13 de enero se realiza un nuevo dispositivo y a las 20,15 horas llega un vehículo conducido por Alejo , el cual compra a través de la reja de la vivienda una papelina de cocaína, para marcharse del lugar a borde de su coche, siendo interceptado por la policía minutos más tarde a la altura de la Avenida Juan Pablo II y se le interviene dicha papelina de cocaína con una riqueza del 81,9 %, peso de 0,5 gramos y valor en el mercado ilícito de 30 €.
A consecuencia de todos estos hechos descritos más arriba se practica la entrada y registro en el domicilio de los acusados, voluntariamente consentido y en presencia de los mismos, el día 19 de enero a las 18,00 horas.
Del resultado de la misma se encuentran 3 papelinas de cocaína con un pesaje bruto de 1,29 gramos, peso neto de 0,51c.u., pureza del 84,9 %, con un valor en el mercado ilícito de 30,34 €. En el comedor se halló una llave triangular para abrir los cajetines de la luz, donde escondían la droga, y un cútter con restos de cocaína.
Se encontraron en el domicilio, además, dos móviles Samsung Galaxy S6 y 132 €, un teléfono Iphone 6 plus, dos portátiles HP y una balanza de precisión. A Erasmo se le intervinieron 110 € que llevaba encima.
Todas las sustancias estupefacientes intervenidas estaban destinadas al tráfico por parte de los acusados, que resultaron ser 17 papelinas de cocaína y heroína que tenían una pureza por encima del 80 %, las de cocaína, y del 22,2 %, las de heroína. Las cantidades en metálico intervenidas fueron consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del C.P., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; y, estimando responsables a los tres acusados en concepto de autores de dicho delito, solicitó se condenase, a cada uno de ellos, a las penas de prisión en extensión de tres años y seis meses, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de dos mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses; y se decretase el comiso de la droga, dinero - doscientos cuarenta y dos euros - y efectos intervenidos.-
TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, se les aplicase el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del C.P. .-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del C.P., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la saluD. Las declaraciones de los agentes que testificaron en juicio y que realizaron las vigilancias ponen de manifiesto cómo las personas que se especifican en el relato de hechos probados acudían al NUM002 de la C/ DIRECCION000 , NUM002 , y, tras salir del mismo, eran interceptados encontrándoseles encima las sustancias también indicadas en dicho relato y que habían adquirido allí: remisión de las actas a las dependencias de sanidad y análisis de dichas sustancias que obran a los folios 246 a 266 de las actuaciones -. El subtipo atenuado cuya aplicación subsidiaria solicitó la defensa de los acusados no es de aplicación.
En relación con él la Sala Segunda de nuestro T.S., en sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec. 1514/2014 declara: ' Tercero.- Pasamos al estudio conjunto --tal y como efectúa el recurrente, de los motivos segundo y tercero que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal se solicita la aplicación del tipo privilegiado del art. 368-2º del Cpenal .
La tesis es improsperable porque no se está ante una venta esporádica que acreditaría una mera gravedad y/o una menor culpabilidad en la la acción. Aquí nos encontramos con una cierta habitualidad que puede extraer de la variedad de substancias que ofrecía a los posibles consumidores.
Como reitera la STS 336/2012 de 10 de Mayo , según la doctrina ya establecida por esta Sala -- STS 42/2012 de 2 de Febrero --, el párrafo segundo del art. 368 Cpenal , introducido por la reforma operada por la L.O. 5/2010, prevé la imposición de la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 . El citado párrafo contiene una nueva previsión normativa, de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación. Es cierto que la norma no precisa qué se debe entender por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales del culpable serían relevantes a estos efectos.
Con la STS 724/2014 de 13 de Noviembre que resume la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de este tipo privilegiado en materia de drogas, puede señalarse las siguientes notas: 1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del Cpenal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva -escasa antijuridicidad- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.
3º) La regulación del art. 368.2 Cpenal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad .
4º) Las circunstancias personales del culpable -menor culpabilidad- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.
7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.' De conformidad con esas pautas de valoración hechos como los que nos ocupan no pueden ser subsumidos en el párrafo segundo del artículo 368. En primer lugar no hay menor antijuridicidad desde el momento en que no estamos hablado de alguna venta aislada o esporádica sino de un auténtico comercio como evidencian los hechos declarados probados (cfr. STS 586/2013 de 8 de Julio con cita de la 329/2012 de 27 de Abril). Y, en segundo término, tampoco se aprecia una menor culpabilidad en ninguno de los autores: de hecho no concreta la defensa qué circunstancias pudiesen conducir a la apreciación de una reducción de aquélla.-
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los tres acusados por haber realizado sus hechos constitutivos ( artículo 28 del C.P.). La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 1070/2006, de 8 de Noviembre, 773/2007, de 10 de Octubre, 296/2008 de 14 de Mayo, 487/2008, de 17 de Julio, 655/2014, de 7 de Octubre, 241/2015, de 17 de Abril o 745/2017 de 17 de Noviembre, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.
Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C. ).
Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).
Sin embargo, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
En este caso resulta demostrado por las declaraciones de los agentes de la policía nacional que testificaron en las sesiones del juicio oral: a) que las personas que se indican en el relato de hechos acudían al NUM002 de la C/ DIRECCION000 , NUM002 , y, tras salir del mismo, llevaban encima las sustancias también indicadas en dicho relato b) que el tiempo en el que estaban en el interior del NUM002 era muy corto - véase la declaración del agente con número de carnet profesional NUM008 - lo que descarta que fuesen con alguna otra finalidad distinta a la de adquirir la dosis correspondiente c) que en dicho bajo vivían, conjuntamente con sus hijos, Erasmo y Angelica d) que Erasmo , en diversas ocasiones, esperaba en el portal del edificio a los compradores, entraban juntos y se encaminaban a la derecha del bajo, donde radicaba, únicamente, el B) e) que Erasmo fue visto por el agente con número de carnet profesional NUM009 - nos remitimos a su declaración - abrir con unas llaves el cajetín del cuadro eléctrico ubicado junto a la entrada al portal, cajetín en cuyo interior se encontró, en la diligencia de registro, una báscula de precisión y una cuchilla con restos de sustancia blanca en la punta que dio positivo a los reactivos detectores de cocaína f) que en la diligencia de registro se encontró también, en el comedor, una llave triangular que sirve para abrir ese tipo de cajetines g) que, asimismo, en la diligencia de registro, se encontraron: en la cocina tres papelinas de una sustancia que resultó ser cocaína con una riqueza del 84,9% y un peso neto de 0,51 gramos - folios 189 a 192 de autos - h) que también fueron hallados en la diligencia de registro el dinero, móviles y portátiles que se reseñan en los hechos probados i) que Angelica es vista por el agente con número de carnet profesional NUM010 , sobre las 17 horas del 23 de Noviembre, abriendo la puerta a Erasmo y a Remigio , tras haber estado esperando el primero la llegada del segundo; que, asimismo, Angelica es vista por el agente con número de carnet profesional NUM011 , sobre las 19 horas del 12 de Diciembre, realizar, a través de la reja, un intercambio con Jose Pedro .
Frente a tan contundentes indicios las explicaciones ofrecidas por Erasmo y por Angelica no resultan creíbles: nada prueba que Erasmo fuese consumidor de cocaína y/o heroína y el que lo hubiese sido no explicaría las visitas de las personas a las que, indefectiblemente, a la salida de su casa, les eran intervenidas sustancias estupefacientes. Y, desde luego, tampoco es creíble que con cuatrocientos euros al mes que dice percibía en esos momentos Erasmo , puedan adquirirse y mantenerse los móviles y los portátiles, móviles y portátiles respecto de los que no se ha intentado siquiera probar que hubiesen sido adquiridos por otras personas como el tercer acusado o su supuesta pareja.
Por tanto la única conclusión posible es la que refleja el relato de hechos probados, es decir que tanto Erasmo como Angelica vendían tales sustancias.
También hay indicios suficientes para reputar probado que Patricio participaba en dicho tráfico. De una parte su presencia constante en el domicilio en el que se vendía la droga. Patricio dijo vivir en Fuente Vaqueros pero tampoco ha intentado demostrar que así fuese y los agentes nos dicen que lo veían en NUM002 de la C/ DIRECCION000 , NUM002 , permanentemente. Y, de otra, la reacción que tuvo el 13 de Diciembre y lo que le dijo a los agentes - declaración del agente con número de carnet profesional NUM011 y declaración suya reconociendo la veracidad de lo consignado en los folios 10 y 11 del atestado salvo la manifestación relativa a la finalidad de la tenencia de la pistola -. Si no participaba en el negocio no tendría sentido que, ante la presencia de cuatro personas que se dirigen al NUM002 de la C/ DIRECCION000 , NUM002 , y que aporrean la puerta, salga portando una pistola de fogueo con la que hace cuatro disparos al aire, emprenda la huida en un automóvil a gran velocidad y, cuando es interceptado por la policía, les diga, espontáneamente, que tiene el arma en casa para defenderse de posibles robos de la sustancia estupefaciente allí existente y que los cuatro individuos en cuestión habían hecho acto de presencia en el NUM002 de la C/ DIRECCION000 , NUM002 , para exigirle el pago de una deuda por la supuesta apropiación de una cantidad de droga. En tal sentido consideramos cierto en su totalidad lo dicho por el agente con número de carnet profesional NUM011 , agente en quien no concurre circunstancia alguna que explique el que fabulase un hecho con el propósito de perjudicar a Patricio y que oyó con inmediatez las palabras proferidas por éste.-
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad. -
CUARTO.- No concurriendo circunstancias personales especiales en los acusados y atendida la gravedad del hecho procede imponerles, a cada uno de ellos, las penas solicitadas por el ministerio fiscal ( artículos 66 y 56 del C.P.). La frecuencia con la que pudo detectarse la venta de drogas implica la existencia de un auténtico negocio del que habían hecho un modo de vivir los acusados, lo que justifica que la pena no se imponga en su extensión mínima.-
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículo 123 del C.P.).- Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.CR., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Erasmo , a Angelica y a Patricio , como autores responsables del delito contra la salud pública descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión en extensión de tres años y seis meses, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de dos mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y al pago de las costas del proceso.Se decreta el comiso de la droga y dinero - doscientos cuarenta y dos euros - intervenidos.
Se aprueba, por sus propios fundamentos, la declaración de insolvencia que el Juzgado de Instrucción dictó en el ramo separado de responsabilidad civil.
Firme que sea esta sentencia, y, dentro del tercer día a aquél en que hubiere adquirido firmeza, dése orden de transferencia para que sean integradas en el Tesoro Público las cantidades líquidas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.- Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

