Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 62/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 519/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0001220

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000062/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000664/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000519/2010

En Alicante, a veintiocho de julio de dos mil diez

La Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/6/09, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8 en Juicio de Faltas núm. 664/09, sobre Lesiones; habiendo actuado como partes apelantes Estela , dirigida por el Letrado D. PEDRO-VICENTE ARNEDO MARTÍNEZ, Eduardo y Tomasa (No personada) y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 17 horas del día 21 de mayo de 2009 Tomasa acudió al domicilio de su vecina Estela y comenzó a insultarla con frases como "hija de puta" "me cago en tu madre", y ello porque al parecer Tomasa reprochaba que su vecina Estela iba pregonando que tenía relaciones extramatrimoniales con un hombre.

Cuando se encontraban en plena discusión hizo acto de presencia Eduardo , quién consiguió que Tomasa se marchara, forcejeando con Estela a la que empujó con fuerza, produciéndose una pequeña herida en el pie izquierdo y lesión eritematosa doloroso en base del primer dedo.

Como consecuencia de estos hechos resultó lesionado Estela , requiriendo una única asistencia médica sin tratamiento médico-quirúrgico posterior y tardando en curar 7 días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

No consta acreditado que se causaran de forma intencionada desperfecto alguno en la ventana o puerta de la vivienda de Estela ".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que CONDENO a Eduardo , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA y al pago de Œ parte de las costas procesales causadas.

Que CONDENO a Tomasa , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de injurias leves, a la pena de diez días multa con cuota diaria de seis euros y al pago de Œ parte de las costas procesales causadas.

Que ABSUELVO a Tomasa y a Eduardo de la falta de daños de que eran acusados, declarando de oficio la mitad de las costas.

La multa en caso de impago e insolvencia conllevará un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado Eduardo indemnizará a Estela en la cantidad de doscientos diez euros (210€), más los intereses legales correspondientes del Art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por D. Eduardo se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por D. PEDRO VICENTE ARNEDO MARTINEZ, en nombre de Dª Estela , alegando error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , que sin decirlo de manera expresa, denuncia error en la valoración de la prueba, y muestra su desacuerdo con la sentencia que impugna.

Dicho apelante ha sido condenado como autor de una falta de lesiones, y manifiesta en el recurso que fue la denunciante quien le agredió a él.

El recurso interpuesto no merece favorable acogida.

El Juez de Instancia ha valorado, para llegar a la conclusión de que los hechos acaecieron en la forma descrita, tanto las pruebas personales para cuya apreciación se encuentra en mejor posición que esta Sala dadas las ventajas que el principio de inmediación ofrece, como los partes de lesiones que corroboran la versión ofrecida por la denunciante. En consecuencia, no puede afirmarse que se haya incurrido en el error valorativo denunciado.

SEGUNDO.- En segundo lugar, interpone recurso de apelación la denunciante, siendo en este caso su pretensión la condena de los denunciados como autores de una falta de daños y la de D. Eduardo como autor de un delito de injurias.

Sin embargo, el recurso no merece tampoco favorable acogida.

Tiene razón el Magistrado de Instancia cuando señala, como fundamento de la absolución por falta de daños, el hecho de que ni en la denuncia inicial se hacía mención de los daños, ni se imputaba su causación al denunciado, sino que simplemente se mencionaban, de pasada, y para situar los hechos, las rejas del domicilio, o su puerta, pero en ningún momento, ni siquiera en el acto del juicio, se ha afirmado de forma categórica que el denunciado fuera el causante de los daños, manifestándose únicamente que "se produjeron daños en la ventana", afirmación ésta bastante vaga a los efectos que se pretenden en el recurso, que no contribuyen a esclarecer las facturas presentadas.

En cuanto a la falta de injurias que se atribuye al denunciado, los insultos solo podrían acreditarse mediante la práctica de prueba testifical, y a este respecto cabe decir que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Ciertamente, en este caso, no se hizo referencia expresa del Juez a quo en la sentencia a la indicada falta, si bien ello fue subsanado en el auto aclaratorio, pero no puede obviarse que las pruebas personales, ni se han producido a presencia de esta Sala, ni se ha solicitado la declaración de los testigos en esta Instancia, de manera que atendiendo solo al contenido del acta del juicio, donde el único testigo, de la denunciante, que podría corroborar la versión de ésta, no dice qué concretos insultos escuchó, limitándose a relatar generalidades al afirmar "haber oído golpes e insultos", no puede entenderse que se haya practicado prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento, no podemos sino reproducir lo dicho al respecto en el auto aclaratorio, según el cual la levedad de los hechos no justifica la afectación en este caso del derecho a la libre elección de residencia, pues lo contrario resultaría desproporcionado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estela , Eduardo y Tomasa ( No personada) contra la sentencia de fecha 23/4/09, dictada en Juicio de Faltas núm. 664/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Alicante , debo confimar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez. Rubricado.

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