Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 5/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 519/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100337


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

Da. MARIA ARANZAZU CALZADILLA MEDINA

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 5/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no uno de Los Llanos de Aridane, procedimiento abreviado número 115/2010, seguido por delito de lesiones contra Carlos Daniel , defendido por el Letrado Sr. Navarro Pérez. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes

Primero.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Los Llanos de Aridane para la investigación de un delito de lesiones fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 27 de septiembre de dos mil once. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., estimó autor del mismo al acusado, y solicitó que se le impusiera la pena de cuatro anos y seis meses de prisión, el pago de las costas procesales, así como de la cantidad de 2.300 € en concepto de responsabilidad civil.

Tercero.- La parte acusada pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Hechos

Único. Sobre las 19.30 horas del día 9 de enero de 2010 mientras se desarrollaba un partido de fútbol sala en la localidad de Tazacorte (La Palma) en el que intervenía como jugador el acusado, Carlos Daniel , con DNI no NUM000 , nacido en Tazacorte el 29 de marzo de 1989, mayor de edad, con antecedentes penales habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2008 por un delito de lesiones a la pena de 18 meses de prisión -entre otras-, dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de S/C Tenerife, animado del ilícito propósito de constrenir la integridad física de otro jugador del equipo contrario llamado Elias al que acababa de hacer una entrada durante el partido, le propinó un fuerte punetazo causándole heridas consistentes en traumatismo dental con avulsión de los incisivos central y lateral inferiores izquierdos y herida contusa en el labio inferior, que precisaron además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura de la herida, siendo necesario para las lesiones dentarias, tratamiento médico odontológico.

Dichas heridas curaron en un periodo de 15 días, siendo 7 de ellos de carácter impeditivo, quedando como secuelas cicatriz de 1 cm en labio inferior y pérdida de los incisivos central y lateral inferiores izquierdos, que requerirá tratamiento médico odontológico (reparación protésica).

Fundamentos

Primero.- El acusado reconoció en el acto el juicio haber agredido al Sr. Elias , al que en el curso de un partido de fútbol pegó un punetazo en la boca que le causó la pérdida de dos de los dientes incisivos inferiores. Según resultó de la declaración prestada por ambos, el incidente estuvo precedido por una fuerte entrada del acusado sobre el Sr. Elias , que recriminó a aquél su acción, tras lo cual el primero le golpeó con el puno con el resultado a que acaba de hacerse mención.

La defensa admitió como cierto el contenido del informe médico-forense que describía las lesiones sufridas por la víctima y, en todo caso, el Tribunal pudo examinar las secuelas sufridas y recibir del perjudicado las aclaraciones necesarias sobre el alcance de la lesión que se le había causado.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP : el golpe causó a la víctima la pérdida de dos dientes y una herida contusa en el labio inferior que requirió de cuatro puntos de sutura. Se trata de lesiones cuya sanidad requirió objetivamente de asistencia médica que fueron causadas mediante la realización consciente de una acción objetivamente idónea para causar el resultado producido ( art. 147.1 CP ).

El Ministerio Fiscal mantuvo que la acción había sido causal de una deformidad (se refería a la pérdida de dos dientes) y que debía ser subsumida en el art. 150 CP . Si bien el acuerdo del pleno de la Sala 2a del TS de 19 de abril de 2002 concluyó que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ", en el mismo se afirmaba también que "este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado" (en ese sentido, SSTS 3-2-2009 , 28-4-2006 , 28-6-2004 ). En particular, la jurisprudencia ha considerado habitualmente subsumibles en el art. 147.1 CP (y no en el art. 150 CP ) los supuestos de pérdida de uno o dos dientes incisivos causada por un golpe en el rostro (cfr. SSTS 13-2-2006 , 28-4-2006 ) y ha valorado en estos casos de modo especial el hecho de que estas lesiones puedan ser reparadas mediante intervenciones que se practican con normalidad en régimen de consulta y que no comportan mayores riegos para la víctima ( SSTS 28-4-2006 ).

En el supuesto objeto de este procedimiento, la pérdida de los dientes ha podido ser corregida mediante la colocación de un puente; y se trata, además, de una lesión que ha afectado a las piezas inferiores que, por su ubicación, son menos visibles. Es decir, los hechos carecieron de la gravedad que habría justificado la aplicación del tipo agravado en que se fundaba la acusación del Ministerio Público.

Tercero.- Los hechos fueron ejecutados materialmente y de propia mano por el acusado, que debe ser considerado autor de los mismos ( art. 28 CP ).

Cuarto.- Concurre en este caso una circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ), pues el acusado había sido anteriormente condenado a 18 meses de prisión mediante sentencia firme de 8 de mayo de 2008 por la comisión de otro delito de lesiones.

La defensa justificó documentalmente la remisión definitiva de la pena, al haber transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de la pena sin que el acusado hubiera cometido nuevos delitos. Sin embargo, la remisión de la condena no excluye que la misma pueda determinar la existencia de una agravante de reincidencia: la remisión no deja sin efecto los antecedentes, sino que únicamente determina que el plazo de cancelación (tres anos en este caso; art. 136.2.2 CP ) se compute desde la fecha en que la condena habría quedado extinguida si se hubiera cumplido de forma efectiva, debiendo computarse en este caso el cumplimiento inicial desde la fecha de la suspensión ( art. 136.3 CP ). En este caso, es evidente que en enero de 2010 no habían transcurrido todavía cuatro anos y seis meses (18 meses de condena y 3 anos de cancelación de antecedentes) desde que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en sentencia de 8 de mayo de 2008 .

Quinto.- Procede imponer al acusado una pena de dos anos de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( arts. 147.1 y 66.1.3a CP ). Si bien se trata de una agresión inopinada absolutamente injustificada (el agredido acababa de afear al condenado la fuerte entrada que le había hecho en los primeros minutos de un partido de fútbol), la misma consistió en un solo punetazo (si bien con consecuencias de cierta gravedad), lo que justifica la imposición de una pena muy próxima a la mínima legalmente prevista. Debe anadirse que durante la vista oral el acusado llegó a presentar formalmente disculpas a la víctima por lo sucedido y expresó su voluntad de cumplir con el deber de indemnizarlo por los perjuicios causados.

Sexto.- El Ministerio Fiscal ha valorado en 2.300 € los danos corporales y morales sufridos por el Sr. Elias a consecuencia de la agresión. La indemnización reclamada no resulta excesiva, sino más bien extraordinariamente contenida: la víctima sufrió la pérdida de dos piezas dentarias que han tenido que ser sustituidas por una prótesis; sufrió unas lesiones que tardaron 15 días en curar, de los cuales 7 no pudo desarrollar su actividad laboral habitual, al existir el peligro de que los productos tóxicos con los que trabaja en las plataneras pudieran afectar a su herida.

Séptimo.- Debe condenarse al pago de las costas al criminalmente responsable de los hechos que nos ocupan, tal como dispone el art. 123 del C.P .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP con la concurrencia de una agravante de reincidencia, a la pena de dos anos de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Elias con la cantidad de 2.300 €, que deberá ser incrementada con los intereses regulados en el art. 576 LEC .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

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