Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 519/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 902/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 519/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100527

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00519/2012

ROLLO: RP 902/2012

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 319/2011

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rey Fernández en representación de Doroteo , defendido por la Letrada Sra. Míguez Castelos, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 319/2011 del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Gracia , representada por la Procuradora Sra. Gómez Cortés y defendida por la Letrada Sra. Moscoso Vidal y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: CONDENO al acusado Doroteo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo en el delito de coacciones la circunstancia mixta agravante de parentesco y en todos los delitos la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, de un delito de coacciones, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de violencia psíquica habitual -asimismo definido- a las penas siguientes: por el delito de coacciones la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de Gracia , acudir a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con dicha persona por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y SEIS MESES y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de Gracia , acudir a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con dicha persona por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS, con imposición de las costas causadas entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular.

Doroteo indemnizará a Gracia en la suma de 12.000 euros por los daños morales causados, con aplicación a esta cantidad del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el auto de 7 de enero de 2010 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de A Coruña hasta que adquiera firmeza esta resolución y alcanzada su firmeza hasta que se proceda a la efectiva ejecución de las penas impuestas en la misma, salvo resolución que disponga lo contrario.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado libertad por esta causa y el tiempo en que se impuso cautelarmente la medida de alejamiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día correspondiente.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Doroteo , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de coacciones, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de violencia psíquica habitual, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución o subsidiariamente que se disminuya la pena en atención a los siguientes motivos:

1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal que demuestran la equivocación del juzgador en la narración de los hechos probados.

2. Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 172.1º del C. Penal .

3. Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 468.2 del C. Penal .

4. Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 173.2º del C. Penal .

5. Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del C. Penal y no aplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C. Penal y todos ellos en relación con el art. 66.2 del C. Penal .

6. Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 112 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art. 116 del C. Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación del recurso y que se confirme la resolución recurrida.

La Acusación Particular, Gracia , solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal que demuestran la equivocación del juzgador en la narración de los hechos probados.

El apelante entiende que de las pruebas practicadas en modo alguno pueden entenderse acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia, puesto que no consta en el mismo las llamadas efectuadas desde el teléfono de Gracia al de Doroteo en las mismas fechas, desde el 1 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, así como los mensajes enviados por Gracia a Doroteo (folios 60 a 71 de las actuaciones); respecto a las llamadas y mensajes que los testigos manifiestan haber recibido, aquéllos no pueden concretar en qué días se realizaron ni el contenido de dichas llamadas y mensajes, no se han exhibido, y los testigos tienen relación de parentesco con la denunciante, por lo que su credibilidad queda en entredicho; la juzgadora a quo da por ciertas meras sospechas expuestas por la denunciante; y en el relato de hechos probados no se ha recogido nada sobre que en aquellas fechas Doroteo tenía un problema de abuso de alcohol y cocaína.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación del acto del juicio oral en la que no se pueden apreciar todos los matices de las declaraciones. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Este Tribunal a través de lo declarado a lo largo de la causa, incluido en el acto del juicio oral, por la denunciante, en relación con la prueba documental obrante en las actuaciones y que las partes dieron por reproducida (listados de llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado y de la denunciante y reproducción en fase de instrucción de los mensajes de texto remitidos por el acusado a la denunciante), así como las declaraciones como testigos del padre de Gracia y diversos familiares de la víctima, lo que refleja en su sentencia la juzgadora de instancia, lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de los delitos de coacciones, quebrantamiento continuado de medida cautelar y violencia psíquica habitual, en las declaraciones de la víctima Gracia , que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por la prueba documental obrante en las actuaciones y por las declaraciones de los testigos que han depuesto en el juicio oral que confirmaron la versión expuesta por aquélla. Y en cuanto a que no se ha recogido en el relato de hechos probados que en aquellas fechas el acusado presentaba un problema de consumo abusivo de alcohol y cocaína, no es cierto; consta en la sentencia, párrafo segundo de los hechos probados que Doroteo está diagnosticado de un trastorno de inestabilidad emocional y abuso alcohólico que disminuye de forma muy débil sus facultades superiores, que es lo único que ha quedado demostrado a la vista del informe de la médico forense (folios 853 a 856, ambos inclusive, de las actuaciones).

Pese a lo invocado por el recurrente, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. Requisitos que concurren en el caso enjuiciado siendo coherente y clara la versión ofrecida por la víctima, sin que se apreciase por el juzgador ánimo espurio.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada del juzgado de lo penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, lo que constituye prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminador, para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, y sustentar la sentencia condenatoria pronunciada.

TERCERO .- Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 172.1º del C. Penal .

Alega en este caso el apelante que el conjunto de hechos que han resultado probados no se puede encuadrar en el delito de coacciones del apartado 1º del art. 172 del C. Penal pues las llamadas y mensajes no se realizaban para obligar a la denunciante a continuar con la relación sino para mantener el contacto con el hijo de ambos.

Los hechos declarados probados, y que este Tribunal mantiene intactos, reflejan una conducta del acusado que ha de ser considerada como apta para colmar las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal del art. 172.1 del C. Penal que analiza la juzgadora a quo en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia. No cabe duda de que someter a una mujer a un permanente acoso de llamadas de teléfono, mensajes de móvil, así como de comunicaciones en redes sociales, llamadas telefónicas a sus familiares, y presencia en su domicilio cuando no son deseadas por la víctima y cuando el molestador es, no cualquier persona, sino quien fuera su compañero sentimental una vez que la relación se ha roto, el cual se comporta de un modo obsesivo y casi irracional, es una conducta que a cualquier mujer inspiraría temor. Y como quiera que la finalidad del comportamiento seguido por el acusado no podía ser otra que la de conminar psíquicamente a la perjudicada a que alterara su vida, lo que logró, pues Gracia ha declarado que no se sentía segura por el temor que le infundía la conducta del acusado, resulta clara la existencia de la coacción.

CUARTO .- Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 468.2 del C. Penal .

En este caso el recurrente alega que nunca llegó a existir comunicación con Gracia por lo que de entenderse cometido el delito lo sería en grado de tentativa con la pena correspondiente según el art. 62 del C. Penal .

El auto de fecha 7 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña dentro de las diligencias previas número 9/2010 prohibió a Doroteo acercarse a menos de 300 metros a la persona de Gracia , de su domicilio, o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con dicha persona por cualquier medio mientras durase la tramitación del procedimiento o no se dispusiera lo contrario; fue notificado personalmente a Doroteo en la misma fecha advirtiéndolo claramente de las consecuencias jurídico legales de su incumplimiento (folio 37 de las actuaciones), siendo tan clara y absolutamente comprensible su parte dispositiva que resulta innegable el hecho de que el acusado conocía la prohibición de comunicación con su ex pareja. A pesar de que Doroteo conocía la prohibición ya expresada la incumplió de forma reiterada cuando utilizando medios telemáticos remitió diversos mensajes a Gracia en el mes de febrero de 2010, a la que también llamó por teléfono en una ocasión en el mes de febrero de 2010, y los días 22, 23 y 24 de febrero de 2010 le remitió mensajes a través de las redes sociales Badoo y Facebook, lo que ha sido comprobado a través de las diferentes actuaciones policiales que se registran en el listado de acceso con la IP NUM000 contratada a nombre de Evaristo , hermano del acusado (folios 746, 747, 748, 789 y 790 de la causa) que se reiteraron hasta el día 17 de septiembre de 2010, día en el que Doroteo volvió a llamar al teléfono móvil de la víctima, Gracia .

Ante la contundencia de las pruebas expuestas debe decaer el argumento defensivo por cuanto tras el dictado del auto de alejamiento el hoy acusado hizo varias llamadas a la víctima y le remitió diversos mensajes, por lo que sí existió contacto con la víctima, lo que debe llevar a rechazar la existencia de tentativa en el delito.

QUINTO .- Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 173.2º del C. Penal .

Al respecto arguye el recurrente que no se dan los requisitos exigidos por dicho precepto legal, no se puede entender que alguien que se siente acosado realice constantes llamadas y envíe mensajes a su acosador, como en este caso materializó Gracia con el acusado, a lo que se une que las llamadas realizadas por el acusado los días 27 y 28 de diciembre se deben a que no podía contactar con su hijo en las fechas de Navidad, en cuanto a los mensajes recibidos por la denunciante a través de las redes sociales, fueron esporádicos y por lo tanto falta la habitualidad, el contenido de los mismos podría ser calificado como una falta de vejaciones pero no como un delito del art. 173.2º del C. Penal .

El relato de hechos probados de la sentencia describe de manera ajustada una actuación continuada del acusado, de humillación, deterioro y prevalencia sobre su ex pareja, que solo puede ser calificada como constitutiva de violencia psíquica, penada ahora en el art. 173.2 párrafo primero del C. Penal . La conducta observada por Doroteo con quien fuera su pareja va más allá de una falta continuada de vejaciones injustas, pues con su conducta Doroteo creó una atmósfera de sistemático maltrato llegando a infundir temor en su víctima, Gracia , impidiendo que ésta pudiese desarrollar su vida diaria con tranquilidad.

No existe el concurso ideal entre este delito del art. 173.2 del C. Penal y el delito de coacciones del art. 172.1 del C. Penal que propone el recurrente en su escrito alegando que los hechos por los que se le ha condenado son los mismos.

Al respecto la STS 28/07 precisaba que "cuando un solo comportamiento, es susceptible de incardinación o subsunción en distintos preceptos penales que se excluyen entre sí caso de ser compatibles su aplicación, se produciría una hipótesis de concurso ideal de delitos, en su modalidad pluriofensiva, se produce un concurso de leyes o conflicto aparente de las mismas, el cual se resuelve o dirime, bien por el criterio de la especialidad -"lex especialis derogat legi generali"-, bien por el de la gravedad o subsidiariedad -"lex primaria derogat lex subsidiaria"-, del cual hay manifestaciones múltiples a lo largo del Código Penal y una plasmación general en el artículo 68 de dicho cuerpo legal (actual art.8) bien por el de la absorción o consunción -"lex consumens derogat legi compsuntae"-, bien finalmente, por el de la alternatividad; pero si se trata de dos conductas distintas y no de una sola, puede ocurrir que, las mismas, no se hallen interrelacionadas sino que hayan nacido autónomamente o con independencia, en cuyo caso, se aplicarán las normas reguladoras del concurso real de delitos contenidas en los artículos 69 y 70 del Código Penal art.69 EDL 1995/16398 art.70 EDL 1995/16398 (actuales arts. 73 y 75), o que exista una relación de medio a fin, entre una y otra, en cuyo supuesto habrá un concurso ideal de delitos en su modalidad medial, instrumental o teleológica, prevista en el artículo 71 del referido Código Penal (actual art. 77), la cual determinará la punición de la infracción de mayor gravedad en su grado máximo y hasta el límite que el dicho precepto establece, y si, ello, perjudica al reo o reos, se punirán, las infracciones, con independencia".

En el caso que nos ocupa, se delimita en los hechos declarados probados acciones totalmente independientes entre sí, describiendo primero los numerosos mensajes a través de móvil y mensajes por medio de diferentes redes sociales, así como llamadas de teléfono a la víctima y diversos familiares de ésta, de contenido humillante, agresivo y vejatorio hacia Gracia , durante más de un año, que el acusado dirigió a ex pareja (delito de coacciones grave art. 172.1 del C. Penal concurriendo la circunstancia mixta, en este caso como agravante, de parentescoart.171.4 EDL 1995/16398 art.171.5 EDL 1995/16398 ), los contactos que el hoy acusado siguió manteniendo con Gracia a pesar de conocer la medida cautelar acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña adoptada tras la denuncia por parte de Gracia (delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar arts. 468.4 y 74 del C. Penal ). Se describen por tanto acciones independientes en el que ninguna es medio necesario para la perpetración de la otra. Dichas acciones son totalmente compatibles con la condena por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal que recoge expresamente como la pena recogida por dicho ilícito se impondrá, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Al respecto el artículo 173, apartado 2 y 3 tipifica la conducta del que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro....." Estableciendo en su párrafo segundo, que para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercicio sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. En este sentido el delito de maltrato habitual del art. 173 del C. Penal constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio y 662/2002 de 18 de abril ). El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril "aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores conviventes". Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido.

Todo lo cual fundamenta jurídicamente la decisión de la juzgadora a quo de condenar a Doroteo por los tres delitos ya descritos al tratarse de tipos penales distintos, tal y como lo ha apreciado la Juzgadora de instancia.

SEXTO .- Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del C. Penal y no aplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C. Penal y todos ellos en relación con el art. 66.2 del C. Penal .

La sentencia de instancia, siguiendo el dictamen de la médico forense que no ha sido cuestionado por la Defensa valora que el acusado tenía afectadas sus facultades superiores muy levemente (folios 853 a 856, ambos inclusive, de las actuaciones), por lo que este Tribunal, al igual que la Juzgadora a quo entiende que procede aplicar una atenuante simple.

SÉPTIMO .- Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 112 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art. 116 del C. Penal .

El apelante estima que no cabe responder ni indemnizar por unos daños que no se han cometido, o que al menos, no consta ni un solo indicio de que se hayan causado.

La indemnización por el daño moral ocasionado por el acusado a su víctima que ha establecido la juzgadora de instancia en la sentencia, 12.000 euros, está dentro de lo pedido por las Acusaciones, y se considera adecuada a la entidad y persistencia de los ataques a la dignidad y libertad de la víctima.

OCTAVO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 319/2011, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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