Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 519/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 810/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 519/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20124005207

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 810/2014

Asunto: 300899/2014

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 108/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CORDOBA

Negociado: CR

Contra: Victor Manuel y Calixto

Procurador: Mª DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Abogado: RAFAELA VELASCO GARCIA y FEDERICO MEDINA RAMIREZ

Acusación particular: Victor Manuel y Calixto

Procurador: Mª DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Abogado: RAFAELA VELASCO GARCIA y FEDERICO MEDINA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 519/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 9 de diciembre de 2014.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de lesiones y amenazas, así como falta de lesiones contra Victor Manuel , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM001 /1983, hijo de Isidoro y María Purificación , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa y representado por la Procuradora Doña María de la Mercedes Villalonga Marzal y asistido de la Letrada Doña Rafaela Velasco García y contra Calixto , con D.N.I. número NUM002 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM003 /1975, hijo de Raimundo y Enriqueta , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado D. Federico Medina Ramírez, y como acusadores particulares Victor Manuel y Calixto , con las mismas representaciones y defensas, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Victor Manuel Y Calixto . Por el Ministerio Fiscalse presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1, un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del C. Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , de los que consideró criminalmente responsables a Victor Manuel del delito de lesiones y del delito de amenazas y la falta de lesiones el acusado Calixto . Para cada uno de ellos pidió las siguientes penas a Victor Manuel la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena por el delito de lesionesy para Calixto la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de manezas y LOCALIZACIÓN PERMANENTE durante diéz días por la falta de lesiones. A ambos acusados suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del C. Penal prohibición de acercarse cada uno al otro o a su domicilio o lugar de trabajo y mantener cualquier comunicación entre ellos durante DOS AÑOS. Costas.

Por el Letrado del acusador particular Victor Manuel , en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., consideró como responsable del delito de amenazas y de la falta de lesiones, en concepto de autor a ternor de los artículo 27 y 28 del C.P . al acusado Calixto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del art. 22.8 del C.P ., pidió se le impuesta la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de amenazas y localización permanente durante DIEZ DIAS por la falta de lesiones, suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo que dure la condena y conforme al art. 57 del CP la prohibición de acercarse a Victor Manuel y a su domicilio o lugar de trabajo y mananter cualquier comunicación entre ellos por cualquier medio, durante DOS AÑOS.

Por la defensa del acusador particular Calixto , en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal (pérdida o inutilización de un órgano no principal, o la deformidad) estimando en concepto de autor material y directo del art. 28 del Código Penal el acusado Victor Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera por la comisión de tales hechos y, por tanto, del delito referido, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse ( art. 48.2 CP ) a Calixto en cualquier lugar en que se encuentre a menos de una distancia de 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por él, y prohibición de comunicarse ( art. 48.3 CP ) con él por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 10 añpos ( art. 57.1 CP ); así como al pago de las costas de esa acusación particular.

SEGUNDO: Por la defensa del acusado Calixto se presentó escrito de calificación provisional, en el que solicitaba que los hechos descritos en los referidos escritos no son imputables a su representado, ni constituyen delito ni falta alguna, por lo que al no existir infracción penal alguna no puede hablarse de responsabiliad de ninguna orden ni forma. Sin existencia de infracción penal no cabe hablar de concurrencia de circunstancias modificativas alguna, solicitó la libre absolución de su defendido Calixto , al no ser responsable de infracción penal alguna, no procederá la declaración de responsabiliad civil en su contra.

Por la defensa del acusado Victor Manuel se presentó escrito de calificación provisional estimando que los hechos expuestos no son constitutivos de infracción penal alguna, que su patrocinado no es responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ni del art. 150 del CP ., sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad penal,solicitó la libre absolución de su patrocinado del delito de lesiones del art. 147 del C.P . y del delito de lesiones del art. 150 CP .

TERCERO:Celebrado el juicio, el Ministerio Público introdujo modificaciones en el apartado I de sus conclusiones, suprimió la acusación por la falta de lesiones respecto del Sr. Calixto , cuya conducta consideró constitutiva, en lugar de un delito de amenazas, de una falta tipificada en el artículo 620 del Código, apreciando la circunstancia agravante de alevosía respecto al delito de lesiones que habría cometido el Sr. Victor Manuel . En cuanto a las penas, solicitó para Victor Manuel la de tres años de prisión y la de prohibición de acercamiento por cuatro años al domicilio y al lugar de trabajo de Calixto , así como de éste, en un radio de cien metros, y la comunicación con él por cualquier medio durante dicho período de tiempo. No solicitó pena por la falta de amenazas, al ser de persecución privada. Por lo que respecta a la indemnización, retiró la petición de la que correspondería a Victor Manuel , considerando, por el contrario, que debía indemnizar a Calixto en 5.000 euros.

En todo lo demás, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

A continuación, el Ministerio Público y las restantes partes informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra a cada uno de los acusados.


El 25 de diciembre de 2.012 Victor Manuel y Calixto estaban, aproximadamente a la una y media de la noche, en la discoteca 'La Vieja Escuela', sita en el barrio de Alcolea, en Córdoba.

Cuando Calixto se encontraba en la barra del establecimiento, Victor Manuel se situó a su lado y, sin mediar palabra, le golpeó de improviso en la cara, lo que le hizo caer al suelo donde quedó aturdido. Calixto siguió golpeando al caído, sin que pudiera éste responder, hasta que otras personas lo apartaron.

El Sr. Calixto , a consecuencia de estos hechos, sufrió cervicalgia, contusión malar derecha con hematoma subocular derecho y fractura parcial de las piezas dentales 11, 12 y 21, que habían sido reconstruidas anteriormente. Se le colocó collarín cervical y le fueron prescritos antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos y relajantes musculares, habiendo soportado por ello veintiocho días de convalecencia, de los que ocho fueron de impedimento para sus actividades habituales. Ha recibido tratamiento odontológico consistente en la colocación de prótesis fija de tres piezas. También padeció, a causa de la agresión sufrida, trastorno de estrés postraumático, del que fue asistido por psiquiatra en la Unidad de Salud Mental Córdoba Sur, y que ha precisado tratamiento farmacológico y terapia psicólogica.

Victor Manuel fue atendido el día 28 de diciembre en centro sanitario de una leve inflamación en región temporal derecha, una pequeña equimosis en región externa de ojo derecho y dolor en otras partes del cuerpo, que no fueron causados por Calixto .

No se ha acreditado que, el día 28 de diciembre del mismo año, sobre las nueve y cuarto de la mañana, Calixto acudiera al domicilio de Victor Manuel para decirle que le iba a matar, le iba a sacar la piel a tiras y a comerle las tripas.

El tratamiento odontológico le costó a Calixto 1.035 euros. También ha abonado 700 euros por las sesiones psicoterapéuticas recibidas.


Fundamentos

PRIMERO.-Las respectivas peticiones de las partes han quedado, tras las relevantes modificaciones introducidas por el Ministerio Público al finalizar el juicio, definitivamente fijadas, de modo que al Sr. Victor Manuel se le atribuye la comisión de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal , por el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Calixto interesan cuatro años de prisión, con las penas accesorias consiguientes. La gravedad de dicha petición impone que, de entre las diversas pretensiones de las partes, sea en primer término abordada.

Para hacerlo, hemos de analizar la prueba practicada a fin de determinar si, como señalan dos de las acusaciones, Calixto fue víctima de una agresión por parte del otro acusado o bien, como sostiene la representación procesal de este último, fue precedida de una patada por su parte en el tobillo derecho de su contrincante, seguida de una frase amenazadora.

La declaración del propio Victor Manuel , en el juicio, tras afirmar que Raimundo le dio una patada, al pasar por detrás de él, en la barra, lo que habría sido el origen inmediato del incidente entre ambos, no ayuda a sostener, sin embargo, la versión patrocinada por su defensa, en la medida en que, al propio tiempo, aseveró que las leves contusiones de las que fue atendido no sabía si el Sr. Calixto fue quien se las había causado.

En estas condiciones, no podemos conceder que la zona eritematosa que presentaba en el tobillo derecho, observada cuatro días después en el servicio sanitario del Sector Sur (folio 58), procediera de una agresión, ni siquiera la leve de la que el Sr. Victor Manuel dice haber sido víctima. Sobre todo si tenemos presente que su esposa, al declarar en el juicio, afirma que no vió que golpearan a su marido, ya que ni siquiera presenció las amenazas previas, sino solo cómo se tocaba el tobillo para, a continuación, pegar lo que definió como un 'achuchón' (sic) al hombre que, según ella misma señaló, había sido su pareja durante tres años, antes de su relación con Victor Manuel , a quien, además, insultaba delante de ella llamándole cornudo. Estos antecedentes, que no son objeto de este procedimiento, permiten, sin embargo, comprender el porqué, si no hubo, como expondremos, discusión alguna entre los acusados la Nochebuena de 2.012, pudo producirse la agresión sobre Calixto .

Porque, con independencia de que ninguno de los testigos más cercanos al Sr. Victor Manuel (su hermano Alfredo y su cuñada Paula ) puedan respaldar su versión, ya que no estaban en el interior de la discoteca cuando los hechos se produjeron, dos personas que sí los presenciaron, Lorenza y Esteban , lejos de haber visto la patada previa, han confirmado, en concreto la primera, que se hallaba justo al lado, que fue Victor Manuel quien, tras apoyarse en la barra, dio con el codo en la cabeza a Calixto , que estaba desprevenido y, acto seguido, cayó al suelo, donde siguió recibiendo golpes por parte del agresor. El Sr. Esteban , que no estaba tan próximo y, por tanto, no pudo referir el inicio de la agresión con tanto detalle, observó, sin embargo, al ser la persona que apartó a Victor Manuel , como éste pegaba al otro cuando se hallaba inconsciente.

La prueba testifical ha quedado, a su vez, corroborada por lo que el Sr. Médico Forense ha manifestado en el juicio, al decir que, dada la entidad de las lesiones producidas, la fuerza del golpe inicial en el rostro no podía ser pequeña, siendo posible que fuera, según manifiesta la testigo, descargado con el codo.

Con todo ello la pretendida agresión previa por parte de Calixto se evapora y restaprobada, tan solo, más allá de la manifestación del propio acusado, que, según hemos señalado, tampoco apoyaba con excesiva convicción su existencia, una inopinada agresión, motivada por las rencillas previamente existentes entre ambos, en la que el Sr. Victor Manuel sorprendió al otro acusado con un golpe de gran violencia en la cabeza, cebándose después en él hasta que por terceros fue separado de su víctima.

Esta prueba, al tiempo que conduce necesariamente a la absolución de Calixto de la falta de lesiones de que se es acusado, pues difícilmente podría cometerla quien desde el primer momento quedó a merced de su agresor, nos lleva a la convicción de que fue Victor Manuel autor responsable penalmente de las lesiones sufridas por el otro implicado en los hechos, agresión a cuya calificación jurídica dedicaremos el siguiente apartado de esta Sentencia,

SEGUNDO.-La principal consecuencia lesiva de la acción del Sr. Victor Manuel consiste, según los informes médico-forenses emitidos, en la fractura de tres piezas dentarias (las nº 11, 12 y 21), que las acusaciones que contra él se dirigen entienden constitutivas de deformidad, pues, aunque han sido objeto de tratamiento odontológico reparador, comportan un afeamiento de una región facial bien visible.

Resulta obligado recordar, a la hora de efectuar la calificación jurídica de las lesiones sufridas, una constante jurisprudencia (que ha sido glosada ya por esta Audiencia Provincial, entre otras, en la Sentencia de 23 de junio de 2.011, ROJ: SAP CO 705/2011), según la cual hay que valorar, para aplicar el artículo 150 del Código Penal a que se refieren en este caso las acusaciones, al estado de las piezas dentarias, considerando que no es procedente la calificación con arreglo al citado artículocuando se trate de piezas ya deterioradas y recompuestas (así lo expresala Sentencia de 15 de septiembre 2003,ROJ: STS 5474/2003).

El concepto de deformidad, que exige el tipo del artículo 150, aparentemente derivable de forma directa de la ausencia de piezas en zona tan visible del rostro, ha de concretarse, tan solo a efectos de su calificación jurídico penal, por la conjunción de tres tipos de factores, a los que hace mención la Sentencia de 30 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Segovia (ROJ: SAP SG 445/2006 ), cuando examina los criterios jurisprudenciales unificados que se resumen en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002.

En primer lugar, hay que tener presente la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.

No obstante, en el caso que nos ocupa el factor que reviste importancia capital a la hora de excluir la conducta punible del ámbito del delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal radica en la preexistencia de una reparación de los dientes afectados por el golpe.

Aunque el Médico Forense Sr. Jesús Carlos , preguntado en el acto del juicio, dijo carecer de antecedentes del estado de la dentadura del lesionado o de si había recibido ya tratamiento odontológico, limitándose su conocimiento a la fractura parcial de las piezas constatada en el servicio de urgencias, el dentista Sr. Victor Manuel , que atendió al Sr. Calixto , informó, al ser interrogado por las partes, de que los dientes habían sido reconstruidos antes de que él colocara las prótesis de cerámica que actualmente lleva el lesionado.

Por consiguiente, el hecho de que la rotura afectase a una dentadura que estaba ya recompuesta excluye la posibilidad de incluir la conducta en el ámbito del artículo 150 del Código, según establece reiterada jurisprudencia recaída en esta materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003, ROJ: STS 6693/2003 , y 25 de marzo del mismo año, ROJ: STS 2049/2003).

La calificación jurídica adecuada para el proceder de Victor Manuel , aun caracterizado por todos y cada uno de los elementos típicos de un delito de lesiones y que, además, produce la rotura de varios dientes, lo que según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 ha de ser considerado, en cualquier caso, delito y no falta, no encaja en el tipo básico porque, tal como en su calificación jurídica definitiva propuso el Ministerio Público, el actuar del Sr. Victor Manuel fue alevoso, por lo que descartada la aplicación del precepto más gravemente penado, encaja en el segundo de los apartados del artículo 148 del mismo texto penal.

En un caso análogo al que nos ocupa, valorado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de junio de 2.013 (ROJ: SAP SE 1576/2013 ), aparece el mismo tipo de conducta, consistente en un ataque súbito, inesperado e imprevisto, en una situación que, como aquí también ocurre, fue buscada de propósito por parte de quien, situado junto a la víctima en un local público donde no podía esperar ser agredida, de forma inopinada le lanza un golpe al rostro y, luego, prosigue golpeándole, ya desvalido, por el aturdimiento que el ataque, frente al que no podía precaverse, le había producido.

Por consiguiente, al tender directamente la conducta a eliminar la respuesta que, en un delito contra las personas, pudiera provenir del atacado en tales condiciones, pues la testigo más próxima, la Sra. Lorenza , no solo no vió agresión previa, sino ni tan siquiera una conversación, antes del codazo en el rostro de quien no podía estar preparado en modo alguno para defenderse, concurren la totalidad de los elementos exigidos por la circunstancia agravante de alevosía, según está descrita en el artículo 22, 1º del Código Penal .

Un codazo propinado en tales condiciones, con semejante fuerza, de manera repentina, sin venir precedido de la menor discusión entre ambos, al que siguieron luego más golpes estando la víctima inerme, exige la aplicación del referido subtipo agravado.

TERCERO.-En otro orden de cosas, se atribuye a Calixto por la otra Acusación Particular un delito de amenazas descrito en el artículo 169,2º del Código Penal . Lo habría cometido cuatro días después de los hechos anteriormente analizados al presentarse en el domicilio de Victor Manuel y advertirle que le iba a matar, a sacarle la piel a tiras y a comerle las tripas.

La prueba en que se apoya esta acusación está en lo declarado por el Sr. Victor Manuel y su esposa, pues su cuñada, Paula , habría llegado al lugar cuando ya el acusado abandonaba el edificio, por mucho que aseverase que, desde el portal, oyó la frase 'te voy a matar'.

Sin embargo, la manifestación del acusador, que comparece exonerado de la carga de decir verdad, puesto que también él es acusado, ha estado amparada por el derecho fundamental a no autoincriminarse y ha contado con la posibilidad de que, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 , citada por la Sentencia de tres de marzo de 2.000 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo (número 279/2.000 ), a diferencia del testigo, no solo no tuviera obligación de decir la verdad, sino que pudiera callar total o parcialmente e incluso mentir.

Derechos que no amparan ni a doña Violeta ni a su hermana, pero a este Tribunal tampoco le persuaden de que los hechos acaecieron de la forma en que la Acusación Particular sostiene quienes, al declarar, los sitúan en una dirección por completo distinta a la que figuraba en los escritos de conclusiones del Fiscal y la representación procesal del propio Sr. Victor Manuel , que decían que habían acaecido en la puerta de entrada de una casa en la calle de La Barca, según lo señalado en todo momento a la Policía (folio 9) y al Juzgado (folio 90), ubicándolo ahora en otro de la calle Cuartel. También sorprende que, pese a aseverar ambas que habían avisado a la Policía, que se presentó en el lugar, ningún atestado policial que lo corrobore haya sido aportado. Ni siquiera ha sido propuesto informe que permitiera identificar a los agentes que se hubieran presentado en el lugar.

Esta anómala situación siembra la desconfianza respecto de lo que, al fin y al cabo, solo fue puesto en conocimiento de las autoridades cuando Victor Manuel fue informado de la denuncia formulada contra él por la agresión producida cuatro días antes. Por otro lado, la mutación del domicilio, respecto del lugar que, antes del juicio, había sido señalado por las partes, limitaría hasta casi anularlas las posibilidades de defensa del Sr. Calixto mediante la práctica de prueba contradictoria en relación con las amenazas que dicen profirió, lo que invita a tomar con suma cautela lo que el Sr. Victor Manuel y sus allegados afirman que aconteció.

El principio 'in dubio pro reo' obliga, ante la insuficiencia de la prueba practicada para convencer de la comisión del delito, a no condenar al acusado como manifestación del más amplio de presunción de inocencia, con el que, según indica el Tribunal Supremo (en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, Roj: STS 747/2013 ), está efectivamente enlazado, pues constituye una garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia.

En este caso, por ello, la debilidad de la prueba de cargo practicada hace que la absolución por dichas amenazas sea ineludible, pues solo la seguridad sobre los hechos imputados puede llevar a la condena.

CUARTO.-La pena imponible por el delito de lesiones cometido por Victor Manuel , ha de corresponder, según el artículo 66, 1 , 6ª del Código Penal , a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.

Así pues, como el artículo 148, 2º del Código atribuye al autor del delito en dicho precepto tipificado una pena de prisión que oscila entre los dos y los cinco años de prisión, debemos tener presente que la afectación física y psíquica, aun cuando no sea suficiente para su castigo en el marco del artículo 150 del Código Penal , por los motivos anteriormente expuestos, ha revestido una importancia tal que por fuerza ha de llevar la duración de la pena privativa de libertad al menos hasta los dos años y ocho meses de prisión, por encima del mínimo previsto por la norma, estimando, sin embargo, que las superiores han de reservarse para conductas más graves aún.

La pena de prohibición de acercamiento a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo, asociada a la comisión del delito de lesiones, ha de prolongarse, dada la peligrosidad que lleva consigo la relación de autor y víctima en una pequeña localidad como Alcolea, que podría dar lugar a la reiteración del conflicto, por un tiempo superior en un año al de la duración de la pena de prisión, conforme establece el artículo 57 del Código Penal , lo cual implica que establezcamos su duración en tres años y ocho meses, en este caso.

QUINTO.-La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal , la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a los perjuicios de toda índole que tras los hechos ha sufrido el lesionado. El artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, sin perjuicio de que algún baremo oficial pueda servir a título orientativo.

Ésta es precisamente la opción acertada, en lo concerniente a algunos de los perjuicios sufridos, cuales son los concernientes al período de impedimento para las actividades habituales, convalecencia y, en su caso, secuelas, puesto que en estas cuestiones las disposiciones contenidas en el Sistema Legal recogido como anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aun no resultando obligatorias por venir establecidas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuesto que no es el contemplado en el caso de autos, al fijar pautas objetivas en la determinación de los distintos conceptos que integran las indemnizaciones derivadas de daños corporales favorecen que el establecimiento de aquellas no quede al albur de la subjetividad del juzgador, propiciando además que las partes obtengan una respuesta homogénea en relación con el resarcimiento de sus perjuicios.

Todo ello sin olvidar que resulta plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencial que atribuye al Tribunal de instancia la fijación de la indemnización por daños y perjuicios, en uso de la facultad que le conceden los artículos 112 y 115 del Código Penal , con la limitación de no sobrepasar las cantidades pedidas por las partes acusadoras, facultad que permite la utilización a título puramente orientativo del indicado baremo

Es preciso, partir, en lo relativo a los menoscabos sufridos por el Sr. Calixto , del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Córdoba, pues es el que recoge el tiempo de duración de la convalecencia y las repercusiones fundamentales, si bien hemos de completarlo con la información facilitada por otros facultativos, como la psiquiatra Sra. Irene y la psicóloga Sra. Teodora , que han confirmado en el juicio que al Sr. Calixto le ha quedado un trastorno por estrés postraumático.

En cuanto a las bases de la indemnización por la reparación odontológica, a efectos de su resarcimiento, ha de basarse en el tratamiento dispensado por el especialista Sr. Jesús Carlos , según lo corroborado por este en el acto de la vista.

SEXTO.- Indemnización a favor de Calixto

Partiendo de la base, como ya se ha expresado, del informe médico forense, debemos aplicar a las consecuencias lesivas que sufrió el baremo de indemnizaciones previsto (para el año 2.013, en que tiene lugar la sanidad, conforme la interpretación jurisprudencial establece) por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en los siguientes términos, ajustados a la edad que en el momento de la estabilización de su estado tenía el lesionado:

Por 20 días no impeditivos, a razón de 31, 34 euros/día, 626,8 euros

Por 8 días de impedimento, a 58,24 euros/día, 1.164,8 euros

Por la pérdida de las piezas dentarias no puede reconocerse indemnización, dado que ya habían sido reconstruidas anteriormente.

Por el trastorno por estrés postraumático, que, conforme al informe de la psicóloga, estaba tan descompensado que le impedía al paciente llevar una vida normal hemos de situarlo en el máximo, 3 puntos, por los que ha de recibir el lesionado, a razón de 829,36 euros por cada uno, 2.488,08 euros.

El total por todos los conceptos anteriormente expresados suma 4.279,68 euros.

Con independencia de la indemnización antedicha, son también dignos de resarcimiento los gastos que el Sr. Calixto habrá de hacer para restaurar odontológicamente las piezas que le faltan. Han de tomarse, para esta finalidad, como punto de referencia, los costes de dicha reparación, según la documentación, consistente en factura emitida por el Sr. Jesús Carlos , por importe de 1.035 euros. También las sesiones de psicoterapia recibidas, por importe total, facturado por la psicóloga Sra. Teodora en 700euros.

El perjuicio moral está incluido, según señala el Anexo del sistema legal tomado como punto de referencia, en las indemnizaciones que el mismo contempla.

SÉPTIMO.-Las costas procesales han de ser impuestas al condenado, incluidas las de la Acusación Particular, cuya participación ha sido relevante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , salvo las correspondientes a las acusaciones por las que ha sido absuelto uno de los acusados, porque, en lo que a este respecta, el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que se le imponga.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Victor Manuel como autor responsable de un delito tipificado en el artículo 148, 2º del Código Penal , a dos años y ocho meses de prisión, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. También se le prohíbe acercarse a una distancia inferior a cien metros a Calixto , a su domicilio y a su lugar de trabajo, o comunicarse con él por cualquier medio, durante tres años y ocho meses. Con condena al pago de una tercera parte de las costas, incluida la parte correspondiente a la acusación particular.

Deberá abonar a Calixto 4.279,68 euros en concepto de indemnización por las lesiones y también 1.735 euros por los gastos a los que ha tenido que hacer frente, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Por último, absolvemos a Calixto del delito de amenazas y la falta de lesiones de que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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