Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 519/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 39/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 519/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100427


Encabezamiento

SENTENCIA JUICIO ORAL-P. ABREVIADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO Nº 39/2014

Procedimiento Abreviado 9/2014

Juzgado de Instrucción nº 19 Valencia

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 519 /2014

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PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

ILMA. SRA. Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN

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En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2014

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 9/2014 por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia y seguida por delito contra la salud pública contra el acusado:

Joaquín , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Onesimo y Guillerma , nacido en Valencia, el NUM001 de 1978, con domicilio en CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Valencia.

Han sido partes: el mencionado acusado Joaquín , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Jover Andreu, y defendido por la Letrada Dª Ana María Mejías; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Víctor Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que ha tenido lugar el día de hoy, 1 de julio de 2014, se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, primer inciso del C.P . 3) En la tercera, estableció que es responsable de dicho delito, en concepto de autor, el acusado Joaquín . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que concurre la agravante de reincidencia. 5) En la quinta, en cuanto a la pena y costas, interesó que se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 150 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas procesales. Comiso del dinero (25 euros) intervenido al acusado en el momento de su detención, así como del vehículo de su propiedad matrícula ....-VQR , como instrumento del hecho delictivo, y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

TERCERO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y solicitó la libre absolución para su defendido. Subsidiariamente, interesó la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.2ª del CP .


En atención a las pruebas practicadas en el plenario, procede declarar probado que el acusado Joaquín , con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28/11/2008 por un delito de tráfico de drogas a la pena de cinco años y dos meses de prisión, sobre las 2'15 horas del día 9 de Julio de 2013 fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban de paisano, con un coche camuflado, cuando conducía el vehículo MERCEDES modelo CLK 350 matrícula ....-VQR por la Avenida del Puerto de Valencia en dirección a la zona portuaria, no respetando dos semáforos en fase roja, lo que motivó que le siguieran, observando como a continuación detenía bruscamente el vehículo al observar en la acera a la persona con la que había concertado la entrega de la sustancia estupefaciente que portaba, tratándose de Augusto , que se acercó al vehículo y a quien el acusado, tras bajar la ventanilla del conductor, entregó un papel enrollado en el que figuraba manuscrito su nombre y el número de su propia cuenta bancaria NUM004 , y que contenía en el interior una bolsita de plástico blanca con 0'73 gramos de cocaína, con una riqueza de 84'0%, destinados al consumo del citado comprador.

Acto seguido, los agentes actuantes procedieron a identificar al comprador entregando éste la cocaína recibida con el envoltorio, siendo detenido el acusado a quien le fue ocupado entre sus pertenencias la suma de 25 euros, cuya procedencia no se ha acreditado.

En la fecha de los hechos, la sustancia estupefaciente incautada tenía un precio en el mercado ilícito, según informe policial de 47'192 euros.

Joaquín tiene la pena de cinco años y dos meses de prisión impuesta por sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 2008, pendiente de cumplir, por haberse solicitado la suspensión de la ejecutoria 168/2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, durante la tramitación de las Diligencias Previas nº 523/2010, que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, a instancia suya.


Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por la LECRIM las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, entiende que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368 primer inciso y 368.2 del Código Penal .

Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999 , que 'una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta'

En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 42, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

Niega el acusado en el juicio, como ya había hecho en fase sumarial (folios 22 y 23), la comisión del delito que se le imputaba, alegando que la droga ocupada era suya y de Augusto , la habían adquirido para su propio consumo compartido, y la cantidad intervenida era el sobrante de dos gramos adquiridos para un autoconsumo compartido, negando haber realizado 'un pase ' a Augusto , tal y como se le imputaba, pero se ha aportado prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia condenatoria, prueba centrada en la declaración incriminatoria de los agentes policiales intervinientes.

Sobre el valor probatorio de la testifical de los funcionarios policiales, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-04-2010, nº 306/2010 , que 'hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo , 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

En el caso de autos esa mayor fiabilidad atribuible a la declaración de los agentes policiales está debidamente justificada por los siguientes motivos:

1º. No se ha aportado ni alegado siquiera ninguna razón por la que los agentes tuvieran alguna relación previa de enemistad con el acusado que les indujera a declarar falsamente sobre lo que pudieron ver.

2º. El acusado vino a reconocer la tenencia de la droga intervenida, alegando tan solo que la había adquirido conjuntamente con Augusto , para un autoconsumo compartido. Sin embargo, ninguna prueba se ha aportado que justificara este extremo, más allá de su condición de mero consumidor, según manifiesta el acusado, y resulta de la presencia de cocaína y benzodiacepina en la analítica de orina, obrante a los folios 37 y 38.

De este modo, la única discrepancia con relación a la declaración de los agentes policiales estriba en que éstos afirmaron haber visto un ' pase ' de droga, en tanto que el acusado lo niega.

3º. La fiabilidad del testimonio de los agentes queda reforzada por la escasa distancia a que se encontraban cuando vieron ese pase, pues seguían al vehículo conducido por el acusado tras no haber respetado dos semáforos en fase roja, y no puede, por tal motivo, dudarse de su sinceridad cuando ratificaron con firmeza haber visto perfectamente cómo el acusado entregaba a un individuo que se aproximó a la ventanilla del conductor un envoltorio, y ello por cuanto los agentes, al observar que el individuo, posteriormente identificado como Augusto , alzaba el brazo para que el vehículo se detuviera, y al frenar el vehículo bruscamente, se colocaron en paralelo al vehículo Mercedes, observando la entrega de un papel enrollado, momento en que proceden a darles el alto e identificarse como policías, entregando Augusto a los agentes actuantes el papel enrollado, con la sustancia en el interior, y en el que figuraba manuscrito el nombre del acusado y el número de su cuenta bancaria.

4º. Es claro que constituye un elemento corroborador de lo declarado por los agentes policiales con carnet profesional NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 que, efectivamente, se ocupara en poder de Augusto una cierta cantidad de droga.

De este modo, puede entenderse debidamente acreditado no solo que el acusado realizó un 'pase ' cuando fue observado por los agentes, sino que el objeto de ese ' pase ' era la bolsita que le fue ocupada al receptor y que contenía la cocaína luego analizada.

El acusado, de esta forma, cometió el delito objeto de acusación porque en el momento de la intervención policial había procedido a la entrega o donación de una cierta cantidad de droga, pues por imperativo del principio in dubio pro reo no puede estimarse acreditada la venta si los agentes policiales no vieron entrega de dinero, según su propio testimonio en el acto del juicio, no resultando a tal efecto suficiente el mero apunte manuscrito del número de cuenta bancaria titularidad del acusado, no acompañado del movimiento de la citada cuenta.

En cualquier caso, con relación a la tipicidad de la donación, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2004, nº 1490/2004 , el artículo 368 del Código penal 'junto a los actos de cultivo, elaboración y tráfico, menciona cualquier otro modo por el que se pronuncia, favorezca o facilite el consumo ilegal de estas sustancias. Es decir, el Legislador, que no el intérprete, ha optado por un concepto amplio de autor equiparando conductas que, prima facie, podrían aparecer como merecedoras de distinto reproche. No puede negarse que regalar esta sustancia es un acto que facilita o favorece el consumo y de ahí que la donación e invitación gratuita sean consideradas modalidades típicas ( SS TS. 1931/02 de 13.11 , 1585/02 de 30.9 , 658/02 de 12.4 )'.

Sentado lo anterior, el principal argumento exculpatorio de la defensa del acusado, consiste en la alegación de un autoconsumo compartido, entendiendo que nos hallamos ante un autoconsumo plural entre el acusado y el testigo Augusto , ambos consumidores de cocaína.

La STS 1472/2002 , de 18 de septiembre , señala como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes:

a) En primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995 ).

b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995 ).

c) La cantidad ha de ser 'insignificante' ( STS de 28 de noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995 ).

e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998 ).

f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999 ).

Concluye, en fin, la STS 2.372/2001, de 13 de diciembre , que aunque la jurisprudencia ha venido admitiendo que en los supuestos de que exista sólo la intención del consumo compartido entre varias personas, la posesión de la droga no puede entenderse preordenada al tráfico, faltando así el elemento de ánimo tendencial que requiere el delito, es lo cierto que su existencia ha de ser medida siempre en cada caso concreto con carácter muy restrictivo, porque su admisión como alegación exculpatoria no puede traducirse nunca en una especie de 'patente de corso' que evite la sanción de delitos de tanta gravedad como son los de tráfico de drogas. Recayendo, la carga de la prueba que acredite ese ánimo de compartirla droga, en quién lo alega.

Pues bien, a la luz de la prueba practicada, es claro que ni se trata de de un consumo inmediato, pues el propio acusado reconoce que en el momento de ser interceptado entregando el envoltorio se disponía a acudir a la zona portuaria donde desempeña su actividad laboral, ni tiene lugar en un espacio cerrado, tratándose por el contrario de una transmisión en la vía pública. Así resulta de las propias manifestaciones del acusado, y del testimonio inconsistente y ciertamente inverosímil de Augusto , que incurre en numerosas contradicciones y vacíos en su declaración, puestas de manifiesto en el acto del juicio: se niega a proporcionar dato alguno de la persona a la que supuestamente compraron la sustancia, afirma lo contrario de lo que manifestó inicialmente a los agentes, balbucea y su lenguaje corporal evidencia incomodidad cuando le son puestas de manifiesto sus contradicciones.

Ahora bien, una vez establecida la comisión por el acusado del delito que se le imputaba, se ha apreciado en este caso la concurrencia del tipo privilegiado del artículo 368.2º del Código penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-02-2012, nº 86/2012 que 'el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el art. 368.2 CP queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. Como apuntaba recientemente la STS núm. 1392/2011, de 29 de diciembre , la norma no precisa qué debe entenderse por «escasa entidad del hecho», como tampoco qué «circunstancias personales del culpable» serían relevantes a estos efectos. Respecto del primer elemento, relacionado con una mayor o menor antijuridicidad, debe vincularse a la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido -salud pública colectiva-, de modo que concurrirá en supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se haya acreditado una dedicación permanente a esta clase de actos como una forma de obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad. En cuanto a la «menor culpabilidad», las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 CP , las circunstancias que sean acogidas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal. Así, pueden resultar relevantes circunstancias tales como el carácter de delincuente primario (al menos, en relación con delitos contra la salud pública por tráfico de drogas), la condición de consumidor u otros aspectos que, sin dar lugar a la apreciación de atenuantes, revelen una menor culpabilidad por el hecho ( STS núm. 1022/2011, de 10 de octubre )'.

En este caso, para justificar la apreciación de esa atenuación se ha tenido en cuenta que solo se detectó un acto de transmisión ilícita; que la droga intervenida es de muy escasa cuantía (0'73 gramos de cocaína con una pureza del 84'00 %) y que el valor de la droga era también muy escaso (47,192 euros según se desprende de la diligencia de valoración obrante al folio 6 y no impugnada por ninguna de las partes).

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Joaquín por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , a la vista de la condena anterior por el mismo delito, dictada en fecha 2 de noviembre de 2008, firme el 28 de ese mismo mes, que refleja la hoja histórico penal del acusado obrante a los folios 16 y 17. De este modo, y aun cuando la ejecutoria se halla suspendida a raíz de un procedimiento penal iniciado por el propio acusado, Diligencias Previas nº 523/2010, del Juzgado de Instrucción nº 18 (folio 88), del que se desconocen más datos, ha de estimarse el antecedente a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia invocada por el Ministerio fiscal.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de dos años, tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad.

La pena privativa de libertad se impone en la mitad superior por la concurrencia de la agravante y, dentro de ésta, se alcanza el mínimo legal de dos años, tres meses y un día, porque la agravante apreciada lo es por una sola condena anterior.

En cuanto a la multa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-06-2010, rec. 399/2010 , recuerda 'la decisión tomada en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 10 de junio de 2.008, en el que se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el art. 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, deberá aplicarse por analogía dicho precepto cuando proceda imponer pena inferior en grado, por lo que se formará partiendo de la cifra mínima señalada, que en este caso es el tanto del valor de la droga, y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo'.

De conformidad con el anterior criterio y siendo el valor de la droga ocupada de 47,192 euros, el mínimo imponible será de 23,59 euros, fijándose la pena en la cuantía de 30 euros, valorando igualmente las circunstancias personales del acusado y la cantidad de droga ocupada.

La responsabilidad personal subsidiaria se fija en atención a la escasa cuantía de la pena pecuniaria y se impone, por exigencia del artículo 53.2 del Código penal .

Por otra parte, en virtud de lo interesado por el Ministerio fiscal y lo dispuesto en el artículo 374.1 del Código penal , procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida.

No se acuerda, por el contrario, el comiso del dinero intervenido (sin perjuicio de su aplicación en parte al pago de la multa que se impone), porque no se ha acreditado suficientemente que tal dinero procediera de la venta de droga y el importe del mismo (25 euros) es tan pequeño que no se requiere por el acusado una especial justificación de su origen. Y tampoco se acuerda el comiso del vehículo Mercedes modelo CLK 350, matrícula ....-VQR , dado que no se ha acreditado de modo fehaciente su carácter de instrumento del delito, sino que aparece más bien como circunstancia coyuntural, al desplazarse el acusado a su lugar de trabajo en la zona portuaria, manifestando los agentes policiales NUM005 y NUM008 que en el momento de los hechos, el acusado llevaba indumentaria laboral, amén de resultar desproporcionado en relación a la gravedad de los hechos.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Joaquín .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, si bien en el caso de autos no consta la existencia de responsabilidades civiles que deban ser declaradas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN:

Fallo

Condenar a Joaquín , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en supuesto de escasa entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad, y comiso y destrucción de la droga ocupada, así como al pago de las costas procesales causadas, sin que haya lugar al comiso del vehículo ni del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que, en su caso, haya estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CP art. 150

CP art. 617.1

CP art. 53

CP art. 150

CP art. 617.1

CP art. 150

CP art. 617.1

CP art. 150

CP art. 147.1

CP art. 150

CP art. 150

CP art. 150

CP art. 28

CP art. 66

CP art. 638

CP art. 123

LECRIM art. 240.2

CP art. 123

LECRIM art. 240

CP art. 116

CP art. 109

LEC art. 576

CP art. 120

CP art. 6_0121art>121

LEC art. 576

CE art. 24

CE art. 25

CE art. 120.3

CP art. 1

CP art. 5

CP art. 10

CP art. 12

CP art. 13

CP art. 15

CP art. 27

CP art. 31

CP art. 32

CP art. 34

CP art. 54

CP art. 57

CP art. 58

CP art. 59

CP art. 61

CP art. 72

CP art. 109

CP art. 122

LECRIM art. 142

LECRIM art. 239

LECRIM art. 241

LECRIM art. 741


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