Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1223/2014 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 519/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100482


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NDH

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0025503

Procedimiento Abreviado PAB 1223/2014

Delito:Atentado

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1041/2009

Ponente: MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 519/2015

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

/

En Madrid, a 23 de octubre de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el juicio oral nº 1223/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Colmenar Viejo seguido contra don Abelardo documento de identidad núm. NUM000 , doña Zaira NIE NUM001 , don Darío (Policía Local de Colmenar Viejo núm. NUM002 ), don Gregorio , (Policía Local de Colmenar Viejo núm. NUM003 ), don Marcial (Policía Local de Colmenar Viejo núm. NUM004 ).

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por doña Yolanda Millanes Masa, el acusado D. Abelardo , defendido por el Letrado don Pablo Segundo Elizondo Ruíz; la acusada doña Zaira , defendida por el Letrado don José Julián Raboso López y, también como acusados, los Policías Locales de Colmenar Viejo anteriormente citados, con núm. de carnet profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Ibañez Salvador, siendo ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos imputables a don Abelardo como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , pidiendo por el delito la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que se acordase la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español en razón a su irregularidad administrativa, siendo internado en el Centro de Internamiento de Extranjeros para garantizar la expulsión en un plazo no superior a 60 días debiendo ser puesto en libertad desde que dicho plazo se cumpliera hasta que la misma se lleve a efecto; y por las dos faltas de lesiones no interesó condena en aplicación de la última reforma del Código Penal operada por ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del mismo a indemnizar al agente NUM004 en la cantidad de 200 euros por las lesiones y al agente NUM002 en la cantidad de 100 euros por las lesiones, todo ello con el interés del art. 576 de la LEC .

El Ministerio fiscal mantuvo la calificación de los hechos imputables a doña Zaira , como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Como acusación particular, la representación procesal de don Abelardo en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, interesó la condena de los Policías Municipales NUM003 , NUM004 y NUM002 , como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal con la circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de abuso de superioridad 22.7 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y que se aplicase la redacción operada por la reforma LO 1/2015, de 30 de marzo, más beneficiosa, a la pena para cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así mismo en el orden civil que indemnicen conjunta y solidariamente a don Abelardo en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y daños morales causados.

La acusación particular, en representación del Ayuntamiento y de los Policías Municipales de Colmenar Viejo núms. NUM003 , NUM005 , NUM002 y NUM004 , en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos imputables a don Abelardo como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , pidiendo por el primero de ellos, la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que se acordase la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español por un plazo de seis años; sin solicitar condena por las faltas, y la expresa condena en costas, incluyéndose las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del mismo a indemnizar al agente NUM004 en la cantidad de 200 euros por las lesiones y al agente NUM002 en la cantidad de 100 euros por las lesiones, todo ello con el interés del art. 576 de la LEC .

La referida acusación particular calificó los hechos imputables a doña Zaira como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluyéndose las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Las defensas de don Abelardo , la de doña Zaira y la de los Policías Municipales de Colmenar Viejo, don Darío (núm. NUM002 ), don Gregorio , (núm. NUM003 ) y don Marcial (núm. NUM004 ), en igual trámite, interesaron, respectivamente, la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el caso de una posible condena solicitó la defensa de don Abelardo la aplicación la ley más favorable, 1/2015 de 30 de marzo y la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante del art. 21.6 del CP de dilaciones indebidas, no procediendo en ese caos una pena superior a tres meses de prisión.


Sobre las 04:30 horas del día 26 de julio de 2009 la Policía local de Colmenar Viejo fue avisada para acudir a la Plaza de la Marina de dicha localidad, donde al parecer se estaba produciendo una pelea, por lo que se dirigieron al lugar dos dotaciones compuestas por los Policías Municipales números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .

Cuando llegaron había finalizado la pelea por lo que se dispusieron a identificar a los presentes, comenzando por el grupo menos numeroso que se encontraba en la calle Nueva aneja a la Plaza de la Marina. El Policía Municipal núm. NUM003 se dirigió don Abelardo que se encontraba con su pareja sentimental doña Zaira con NIE NUM006 y otra persona, pidiéndole que se identificara. Don Abelardo , se negó alegando que ya se había identificado anteriormente, pues lo conocía el agente NUM002 . Tras nuevos requerimientos del Policía Municipal núm. NUM003 y negativas por parte de don Abelardo , se procedió al cacheo para conducirlo al Cuartel de la Guardia civil de la misma localidad a efectos de identificación, y para evitarlo don Abelardo se agarró a una valla para evitar ser conducido, lo que motivó que los agentes actuaran sobre él para reducir su oposición, lo que provocó que cayera al suelo. Asimismo, una vez en el suelo, con la intención de evitar ser esposado y detenido para zafarse de los policías, se movía bruscamente, sacudiendo los brazos y las piernas con las que llegó a alcanzar, en el forcejeo, a los Policías Municipales núms. NUM004 y NUM002 , que procedieron finalmente a su detención en el suelo.

Como consecuencia de los hechos, el agente NUM002 sufrió dolor en cara posterior externa del antebrazo y de la mano derecha de las que tardó en curar dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales; el agente NUM004 sufrió contusión con erosiones en ambas rodillas, codo izquierdo, mano derecha y los dedos 2 y 3 de la mano derecha, que tardaron en sanar cuatro días sin impedimento y don Abelardo sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones en región malar izquierda, región supraclavicular izquierda, región escapular derecha, ambas rodillas y tercer dedo de la mano izquierda y que tardaron en curar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que ninguno de ellos precisase tratamiento médico o quirúrgico, sino únicamente éste último en la primera asistencia, desinfección de las heridas.

Doña Zaira , mientras ocurrían los hechos anteriores, dirigía expresiones despectivas hacia los agentes como 'mamahuevos' o 'hijos de la verga', siendo apartada por el agente núm. NUM004 , al advertir que la misma se le aproximaba por el lado en que tenía su arma reglamentaria, y después fue retirada y retenida por la agente femenina NUM005 , para evitar que actuase contra la detención de don Abelardo , sin que conste suficientemente acreditado que llegase a agredir o fuera agredida por los agentes, resultando con un eritema lineal en antebrazo derecho y región escapular derecha que no precisaron tratamiento médico y curaron en un día.

Desde el momento de ocurrir los hechos (26 de julio de 2009) hasta la celebración del juicio (19 de octubre de 2015), ha transcurrido un período superior a seis años, habiendo estado paralizado desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010; desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011; del 20 de diciembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2012; del 4 de septiembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013; desde 26 de septiembre de 2014 hasta la celebración del juicio el 19 de octubre de 2015, sin que tales paralizaciones sean imputables a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

En este caso, se ha probado suficientemente por la declaración de los Policías Municipales, que ha resultado creíble a juicio del tribunal, que acudieron al lugar por haber recibido el aviso de una pelea en la Plaza de la Marina, lugar donde se encontraba el acusado don Abelardo , y otras personas. Asimismo que tras negarse a identificarse, don Abelardo , pese haber sido requerido varias veces, intentó evitar su detención, tirándose al suelo y moviéndose bruscamente para evitar que le esposasen, para lo cual fue necesaria la actuación de varios agentes.

Resulta creíble también por la propia declaración de don Abelardo el cual, aunque ha mantenido que ya se había identificado 'varias veces', entregando su documento de identidad, también ha cuestionado en el plenario, que tuviera entonces que hacerlo, alegando que uno de los Agentes, concretamente el agentes NUM002 , ya lo conocía sobradamente por una actuación anterior, por lo que no habría sido necesaria su identificación, y que lo hacían 'por joderle' (sic). Alegación que, al margen de que tal actuación policial pudiera ser cuestionada en caso de ser cierta, hace que consideremos absolutamente creíble que entonces cuestionara la procedencia de la identificación, como han mantenido todos los agentes que han depuesto en el juicio y en consecuencia de la negativa, que se resistiese a la detención y la necesidad del uso de fuerza para conseguirla.

El hecho de reconocer que había tenido problemas anteriores con uno de los Policías y que su situación era de irregularidad administrativa hace creíble la negativa a identificarse y también el hecho de que la otra tercera persona que se encontraba con ellos fuera identificado sin problemas, acaparando la atención de todos los policías don Abelardo , de modo que no se procedió a la identificación de otras personas.

No resulta creíble la versión de don Abelardo , cuando afirma que llegaron 9 ó 10 agentes de Policía Municipal y pese a identificarse con entrega de su NIE, le agredieron con brutalidad tanto en ese momento ante una pluralidad de personas, como después en el calabozo. En primer lugar, porque se ha mantenido que son 6 Policías Municipales en total y no 9 o 10, pero, sobre todo, porque tal actuación en presencia de una multitud de personas resultaría ilógica, sobre todo cuando el propio acusado ha afirmado que conocía a varios de ellos, siendo hermanos de la persona con la que hablaba, y únicamente ha propuesto el testimonio de uno de ellos que no ha comparecido. Por otro lado, las lesiones que presenta son más propias del intento de zafarse, en el suelo a la detención y difícilmente compatibles con golpes de las defensas como alega el mismo. También porque los Policías presentaban también lesiones. Por lo que lo alegado por don Abelardo , en parte corroborado por doña Zaira , no resulta creíble.

Por el contrario, ha resultado más creíble al tribunal la versión de los agentes, compatible con las lesiones tanto de los agentes como las de don Abelardo , por otro lado en la declaración de los agentes no se aprecian exageraciones, siendo coincidentes en lo esencial, lo que nos lleva a declarar la absolución de los agentes y apreciar en la conducta de don Abelardo un delito de resistencia simple.

En efecto, la situación de irregularidad administrativa que tenía por entonces y la negativa a identificarse que se han considerado movieron al citado acusado en su actuación, son compatibles con la intención de zafarse, de huir y no con la de acometer activamente a los agentes. Por otro lado, las consecuencias lesivas de los agentes son mínimas y explicables por la necesidad de llevar a cabo la detención en el suelo, de modo que no se aprecia un ejercicio de violencia tendente al acometimiento de los agentes, sino que, pudiendo ser interpretado y por tanto debiendo serlo por aplicación del principio de presunción de inocencia que le favorece al acusado, como intento de evitar su detención, debe ser castigado como resistencia simple y no como activa y grave que han solicitado las acusaciones.

No se ha probado de forma suficiente a juicio del tribunal que doña Zaira acometiera a los agentes, ni tan siquiera los propios agentes afectados describieron así su conducta, sino que mantuvo una actitud de falta de respeto expresando con insultos su oposición a que el Sr. Abelardo fuera reducido y detenido.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.Los hechos declarados probados, como se ha anticipado, son constitutivos del delito de resistencia simple del art. 556 del Código Penal .

Es plenamente aplicable en este supuesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la diferenciación entre el delito de atentado, de resistencia grave y simple, en razón a la actuación activa o pasiva y a la intensidad de ésta, que distingue entre la resistencia grave ( art. 550 CP y anteriormente también 551 CP ) y la simple resistencia ( art. 556 CP .), al no haberse modificado la descripción de las conductas que ahora examinamos.

En efecto, resulta de aplicación lo expresado en el ATS de 28 de mayo de 2004 (dictado en el recurso 2564/2003 ), por cuanto en él se lleva a cabo una síntesis de la jurisprudencia: 'La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.[...]Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho''. La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( S.T.S. 04/03/02 ). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia.'

En este caso no se considera de suficiente entidad en razón a la forma en que se produce, durante una detención que ha de efectuarse en el suelo, a la vista también de su resultado, lesiones muy leves, para ser considerada activa y relevante para la aplicación del supuesto más grave, por lo que resulta de aplicación a juicio de la sala el art. 556 del Código Penal .

La ley aplicable, como más favorable, es la vigente en el momento de dictarse la sentencia, por tanto la redacción establecida en la LO 1/2015 de 30 de marzo , por cuanto el mínimo de la pena imponible se establece en tres meses de prisión rebajando el que venía fijado anteriormente (seis meses de prisión).

Por último, en cuanto a la petición de condena de Doña Zaira , coincidiendo con la calificación provisional llevada a cabo por la Magistrada de Instrucción en el auto de procedimiento abreviado de 24 de julio de 2012 (folio 198 y ss) y ampliación del mismo acordada por auto de 2 de octubre de 2013, los hechos imputados a doña Zaira no superarían la calificación de falta de desobediencia, que en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de 30 de marzo debe entenderse despenalizada.

No habiéndose considerado acreditado que las lesiones padecidas por don Abelardo se debieran a una actuación desproporcionada de los Policías, sino que las mismas pudieron ser causadas por los bruscos movimientos en el suelo que llevó a cabo para evitar su detención, así como de la utilización de la fuerza física necesaria para reducirle y detenerle, procede acordar la libre absolución de los tres policías municipales que han sido acusados.

TERCERO.-Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Abelardo por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.

Procede absolver libremente a los otros acusados.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, pues, como hemos recogido en los hechos probados, la tramitación de la causa durante más de seis años, teniendo en cuenta que carece de especial complejidad y que no se han precisado diligencias que conlleven con su práctica especial demora, es un plazo de tiempo excesivo, sólo explicable por los frecuentes y extensos períodos de paralización que han sido descritos en los hechos probados, sin que los mismos sean imputables a las partes.

QUINTO.-La ausencia de antecedentes penales, unido a la concurrencia de la circunstancia atenuante anteriormente expresada, como muy cualificada, determina que la pena a imponer es la mínima de un mes y medio de prisión, debiendo computarse los dos días de detención por los que estuvo privado de libertad, un total de 43 días de prisión.

De conformidad con lo prevenido en el art. 71.2 del Código Penal , que establece que cuando se trate de una pena de prisión inferior a tres meses 'será en todo caso' sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente, es procedente sustituirla por la de seis meses de multa, debiendo computarse el breve período de dos días de detención.

La cuantía de la cuota multa, debe fijarse en seis euros pues aunque no se ha llevado a cabo prueba sobre su capacidad económica, la cuota de 12 y 10 euros solicitados por las acusaciones se considera excesiva, unido al hecho de que doña Zaira ha manifestado en el plenario que el mismo, aunque no se encuentra en la actualidad regularmente en España, tiene trabajo retribuido bastante para mantener a su familia, hace que la cantidad de 6 euros en razón a su moderación se considere proporcional.

Por tanto la pena concreta a imponer en sentencia una vez sustituida es la de 86 días de multa a razón de seis euros/día: un total de quinientos diéciseis euros de multa (516 €).

SEXTO.- Responsabilidad civil.En cuanto a la responsabilidad civil, tratándose de un comportamiento que conlleva la causación de las lesiones, al menos por dolo eventual, la indemnización solicitada de 50 euros por cada día no impeditivo, se considera razonable, además de no haberse impugnado por excesiva, no habiéndose impugnado la documental médica que se ha dado expresamente por reproducida ante la imposibilidad de la práctica de la prueba pericial.

SÉPTIMO.- Costas.Las costas procesales deben imponerse al acusado Abelardo en una quinta parte, por aplicación del art. 123 CP , declarando de oficio las otras cuatro quintas partes y sin que se incluyan en éstas las de la acusación particular por cuanto se trata de una acusación prácticamente adhesiva a la planteada por el Ministerio Fiscal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados doña Zaira , don Darío , don Gregorio , don Marcial de la acusación formulada contra los mismos, declarando de oficio las cuatro quintas partes de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado D. Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de autoridad, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a 86 días de multa a razón de seis euros un total de 516 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no satisfaga, y que indemnice a los Policías Municipales, al agente NUM004 en la cantidad de 200 euros y al agente NUM002 en la cantidad de 100 euros por las lesiones, todo ello con el interés del art. 576 de la LEC . Se condena así mismo a D. Abelardo al pago de una quinta parte de las costas procesales, sin incluir en éstas las de la acusación particular, declarando de oficio las otras cuatro quintas partes.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a 28 de octubre de dos mil quince.


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