Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2780/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL
Nº de sentencia: 519/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100348
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4212
Núm. Roj: SAP V 4212/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46194-41-1-2016-0000444
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002780/2017- S
Causa Procedimiento Abreviado 000182/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000519/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 14/06/17
prohibición de aproximación, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en el
Procedimiento Abreviado con el número 000182/2017, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra
Carlos José .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Fidela , representado por el Procurador de
los Tribunales D. ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por el Letrado D. ALBERTO MIGUEL PRIMO
LLACER, así como otro apelante, Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN
ANTONIO RUIZ MARTIN y defendido por la Letrada Dª JULIA CLAUDIA UTRILLAS BORRELL; y en calidad
de apelado el MINISTERIO FISCAL, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª FERNANDO DE ROSA TORNER,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ha quedado probado los acusados, Carlos José DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Fidela con DNI NUM001 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvieron una relación de pareja con convivencia finalizando el 15 de diciembre de 2015. Sobre las 21:00 horas del día 1 de febrero de 2016, en la calle Compositor Alberto Muñoz Boví de Picassent coincidieron cuando ambos circulaban con sus respectivos vehículos, surgiendo un inicial cruce de palabras y cuando Carlos José estacionó su vehículo en las inmediaciones de la calle San José se acercó Fidela reanudándose la discusión verbal que degeneró en una pelea, en la que ambos contendientes se cruzaron golpes, Carlos José empujó a Fidela , la golpeó en la cara, le propinó patadas en las piernas y en la mano, mientras que Fidela con el mismo ánimo cogió del cuello a Carlos José y le dio un puñetazo en la barbilla y un rodillazo entre las piernas, fracturándose el limpiaparabrisas del vehículo propiedad de Carlos José marca Ford Focus matrícula ....
YNZ cuando Fidela cayó al suelo, causando daños tasados en 80,82 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Fidela sufrió contusión en mandíbula izquierda, edema en dorso de la mano derecha, erosión lineal de tobillo izquierdo, lesiones para cuya sanidad requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y Carlos José sufrió eritema en lóbulo de pabellón auricular izquierdo y contusión en pubis, lesiones para cuya sanidad requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de los cuales un día fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Ambos perjudicados reclaman'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José como autor responsable de un delito de lesiones de género del artículo 153.1 y 4 del CP anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 mes, junto con la prohibición de aproximarse a Fidela a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular, indemnizará Fidela en 210 euros por las lesiones sufridas, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidela como autor responsable de un delito de lesiones de género del artículo 153.2 del CP anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 mes, junto con la prohibición de aproximarse a Carlos José a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular, indemnizará Carlos José en 270 euros por las lesiones sufridas y en 80,82 euros por la reparación del limpiaparabrisas, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que debo dictar una sentencia absolutoria del resto de delitos imputados'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fidela y Carlos José se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que anteriormente han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con respecto al recurso interpuesto por la representación de Carlos José cabe afirmar que en su escrito se esgrime como argumento de apelación el error en la valoración de la prueba al no valorarse la prueba documental de los correos electrónicos enviados por Fidela , y la valoración equivocada con respecto a las denuncias interpuestas , así mismo considera que procede la condena de Fidela por un delito de amenazas leves , y por último considera que en su caso los hechos por los que se le condena no debieron incardinarse en los supuestos de violencia de género , sino en el supuesto del art 147.2 del Cp al no acreditarse una acción de dominación por parte del recurrente.
Entrando a analizar el recurso cabe afirmar que del examen de las actuaciones, pruebas practicadas resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación y del informe del Ministerio Fiscal, se pueden establecer las siguientes consideraciones: a) La apelación limitada que rige en nuestro proceso español supone que la fase que goza de un papel estelar es el Juicio Oral en el que se desarrollan las pruebas en presencia del Juez ad quo y con todas las partes, mientras que las pruebas en fase de apelación se configuran en un régimen muy limitado, que no concurre aquí.
Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación ' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9- 2004 entre otras muchísimas.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
Ante la existencia de la valoración de las declaraciones , el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas ,se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el presente caso .
El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar, las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestadas de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.
El Juez sentenciador que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios.
Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue y sobre todo que se demuestre una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentacion.
b.- Sentado lo anterior ,se aceptan en esta alzada tanto los hechos probados, como la valoración de la prueba realizada por el juzgador de lo penal , se llega a dicha conclusión en virtud del principio de inmediación de que goza el Juez de lo Penal, así pues con respecto a la no valoración de la prueba documental referida a los correos electrónicos cabe afirmar que la sentencia pòne de manifiesto que los correos fueron valorados al hacer referencia a los mismos en el sentido de que la también condenada manifestó que estaba muy nerviosa y que en ningún momento reconoció su autoría en la agresión , encuadrando dicho documento en la conducta de ambos implicados en la riña resultante entre ambos , por lo que el Juzgador efectúa una valoración , aunque somera , de dicho documento concluyendo que el incidente fue buscado por Fidela , haciendo girar en base a dicha afirmación la motivación de la sentencia dictada , por lo que debe de entenderse que la prueba ha sido valorada de forma suficiente. Con respecto a la valoración de la datación de las denuncias también debe de rechazarse puesto que el Juzgador hace un relato suficiente sobre la cronología de las mismas y el hecho de que Fidela denunciara con posterioridad , no obstante valora las lesiones sufridas atendiendo a la realidad de las mismas en base al informe médico forense de cuya objetividad no se pone en duda .
Con respecto a la absolución de Fidela del delito de vejaciones injustas y amenazas debe de aceptarse puesto que el Juzgador las ha valorado en base al principio de inmediación , considerando que se encuadran dentro de la situación de violencia que surgió entre ambos implicados , lo cual debe de aceptarse ya que atendiendo al relato de los hechos toda la conducta desplegada por Fidela está basada en esa agresividad reflejada en el inicio de la riña y mantenida con posterioridad .
Por otra parte en el recurso también se alega de forma subsidiaria, para el caso de no estimarse los motivos de error en la valoración de la prueba, la aplicación indebida del art.153.1 y 4del CP . , debiendo de apreciarse, en su caso, el delito leve de lesiones del art 147.2 del CP .
En el presente supuesto cabe afirmar que el plus de desvalor que concurre , tiene su base en esa voluntad de dominación que se produjo por parte del condenado al agredir a la perjudicada . En estos supuestos se invierte la carga de la prueba, ya que para castigar por delito leve de lesiones requiere que se demuestre que existe una situación de igualdad o equilibrio, lo cual evidentemente no se produjo, atendiendo al propio informe sobre las lesiones de Fidela que indican una actuación por parte del recurrente empleando medios de fuerza que expresan esa superioridad buscada para para lograr imponer su voluntadPor lo tanto estamos ante el delito de maltrato del art. 153.1 y 4del CP . yno del delito leve de lesiones del art 147.2del CP .
SEGUNDO.- Con respecto al recurso de Fidela cabe afirmar que debe de respetarse la inmediación del Juzgador que analiza de forma adecuada la intervención en el inicio de la riña de la recurrente , por lo que esta sala considera que es el Juzgador quien ha podido valorar en base a la prueba practicada la conducta de la recurrente y por lo que debe de rechazarse dicho motivo de apelación , En cuanto a la extensión de la pena el Juzgador ha razonado la misma y el motivo por lo que condena a cinco meses de prisión , siendo motivado de forma suficiente su mayor protagonismo así como su conducta agresiva reflejada en los correos electrónicos que remitió. Por último igualmente debe de rechazarse que se produjera error en la condena al abono de 80,82€ por fractura del limpiaparabrisas ya que este daño se produjo a raíz de la riña iniciada por la recurrente por lo que debe de responder de las consecuencias que se produjeron por esta conducta indebida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Fidela Y Carlos José , contra sentencia de fecha 14/06/17 prohibición de aproximación dictada en el Procedimiento Abreviado - 000182/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

