Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 519/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 38/2017 de 20 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 519/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100544
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2796
Núm. Roj: SAP C 2796/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00519/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0006397
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2017 -V
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Serafin , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª PABLO ALVAREZ RAMOS,
Contra: Santiago , Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado/a: D/Dª RUBEN VEIGA VAZQUEZ, RUBEN VEIGA VAZQUEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P SANZ CREGO-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 20 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº
771/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña, por un presunto delito de lesiones, contra
Santiago , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 /1969 en A Laracha (A Coruña), hijo de
Lorenzo y de Berta , vecino de Cerceda (A Coruña), sin antecedentes penales, y contra Jose Ángel ,
con DNI NUM002 , nacido el día NUM003 /1997 en Cerceda (A Coruña), hijo de Pio y de Berta ,
vecino de Cerceda (A Coruña), sin antecedentes penales, que han estado representados por el procurador Sr.
Fernández Diéguez y asistidos por el letrado Sr. Veiga Vázquez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Dº. José Alonso Pérez;
y, como acusación particular, Serafin , que ha estado representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez
y asistido por el Letrado Sr. Álvarez Ramos.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 7 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña , que por auto de fecha 19 de octubre de 2016 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de reparación del daño, delito del que son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Santiago y Jose Ángel , interesando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 1 año y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Serafin en la suma de 12.420 euros por los días necesitados para su curación y en 4.000 euros por las secuelas, y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Serafin , con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de lesiones del artículo 149 del Código Penal del que son criminalmente responsables en concepto de coautores los acusados Santiago y Jose Ángel , interesando la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de 8 años de prisión, con accesorias legales y costas incluidas.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma solidaria a Serafin en la cantidad de 103.850#98 euros.
TERCERO .- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, vino a mostrar su conformidad o adhesión al relato de hechos y a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Fiscal, interesando, al concurrir la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, y de conformidad con la establecido en el artículo 66.7 del Código Penal , la rebaja de la pena en un grado, imponiéndola como máximo en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal. En materia de responsabilidad civil, interesó se fijara su importe en ejecución de sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 20:00 horas del día 21 de marzo de 2015 los acusados Santiago y Jose Ángel , mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, acudieron al domicilio de Serafin , sito en TRAVESIA000 n° NUM004 de Cerceda (A Coruña), a raíz de un incidente ocurrido con el perro propiedad de Jose Ángel , y sin más, con ánimo conjunto de menoscabo de la integridad corporal, comenzaron a agredirlo brutalmente cuando este se encontraba en la entrada de la vivienda, recibiendo en primer lugar una patada por parte de Santiago en el costado derecho, para a continuación propinarle ambos acusados patadas y puñetazos por el resto del cuerpo y en la cabeza, llegando Santiago a sujetar a Serafin por detrás, impidiendo así cualquier tipo de defensa, mientras Jose Ángel le propinaba multitud de puñetazos en la cara y la cabeza, dejando a Serafin medio inconsciente, manifestándole Pio que si avisaba a la Guardia Civil volvía y lo mataba .
Fruto de la agresión sufrida Serafin , de 53 años de edad, sufrió lesiones consistentes en: - Contusión de macizo facial: sangrado nasal, hiperemia conjuntival y hematoma parpebral izquierdo.
Dolor en arco cigomático derecho y tabique nasal. Fractura-hundimiento de suelo de la órbita izquierda con hematoma intramuscular recto inferior. Erosión corneal ojo izquierdo traumática.
- Dolor torácico derecho con fractura de cuarto arco costal derecho - Mano izquierda: dolor de 3, 4 y 5º dedo. Arrancamiento del margen dorsal de la falange distal del 4º dedo que incluye inserción del tendón extensor que también confirma el estudio Rx (fractura dorsal de la base de 3ª falange del 4º dedo).
- trastorno reactivo: estrés postraumático.
Necesitando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario con intervención quirúrgica, medicación, colocación de férula, fisioterapia domiciliaria y psicoterapia, tardando en curar 388 días, de los cuales 21 fueron impeditivos y 12 de hospitalización.
Restan corno secuelas: 1.Artropatía degenerativa en articulación interfalángica distal del 4º dedo de la mano izquierda: sin limitación funcional actual significativa, con molestias dolorosas en la zona.
2.
Hipoestesia del nervio infraorbitario leve.
3.Trastorno por estrés postraumático leve, en lenta evolución que precisa medicación y psicoterapia, persistiendo pensamiento rumiante, mecanismos de evitación, flash back, problemas de sueño con pesadillas, atencionales, falsos reconocimientos.
Fundamentos
PRIMERO .- De la valoración probatoria Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada en el acto del juicio. En concreto la dinámica comisiva, coincidente con lo relatado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, se desprende en primer lugar de lo manifestado por los acusados Santiago y Jose Ángel los cuales, en el acto del juicio oral, reconocieron la existencia del incidente violento y de la agresión conjunta a Serafin . Declaró Pio que las relaciones del denunciante con su mujer (la del acusado) eran malas, que la mujer del declarante y la mujer del denunciante son hermanas y que entre ellas hubo problemas en temas como el cuidado de su madre y la herencia materna; reconoce la agresión en los términos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En el mismo sentido su hijo Jose Ángel , también acusado, reconoce un previo incidente violento en relación con un perro de su propiedad que el denunciante, tras proceder a encerrarlo, se había negado a entregárselo. Declara Jose Ángel que en el primer incidente su padre no estaba, que cuando intentó recuperar el perro Serafin se negó a devolverlo, reconoce asimismo la agresión a Serafin en los términos recogidos en el escrito del Ministerio Fiscal. En el mismo sentido la testigo Susana , vecina de ambas partes, declaró que presenció la agresión, que hubo un primer incidente en el que Jose Ángel intentaba entrar en la finca de Serafin , que posteriormente Jose Ángel se marchó y que pasados unos cinco minutos llegó Jose Ángel con su padre, que forcejearon con Serafin , y que vio cómo le daban en la cabeza, que vio cachetes, puñetazos en la cara, que el que pegaba era Jose Ángel , y que después vio a Serafin sangrando. El también testigo Anton , esposo de la testigo anterior, declaró que su mujer lo avisó y que vio como los acusados agredían a Serafin , que uno lo sujetaba y otro le pegaba. Y el agente de la Policía Local de Cerceda NUM005 declaró que recordaba la intervención, que vio a Serafin sangrando por la nariz y por la boca, que también le vio un derrame en el ojo y que solicitó que acudiera una ambulancia al lugar.
Difieren las conclusiones del Ministerio Fiscal de las de la acusación particular primero respecto a los días de curación, que el Ministerio Fiscal, conforme establece el informe médico forense, precisa que fueron 388 días, y la acusación particular los concreta en año y medio, precisando que al lesionado le fue reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 21 de setiembre de 2016. Asimismo en cuanto al síndrome de estrés postraumático, el Ministerio Fiscal lo considera leve, también con base en la pericial del médico forense, y la acusación particular lo considera grave, sobre la base del informe del perito Constantino , atendiendo a la sintomatología, a la pobre respuesta al tratamiento y a la repercusión en la vida normal del lesionado, considerando además que el INSS le reconoció una situación de incapacidad permanente total.
Así, y en cuanto a los días invertidos en la curación, la médico forense declaró en el acto del juicio que exploró en varias ocasiones al lesionado, que la última vez que lo vio fue el 12 de abril de 2016. En el informe forense considera la perito que dado el tiempo trascurrido desde las lesiones iniciales, teniendo en cuenta la evolución tórpida en el dedo, y el cuadro psiquiátrico desarrollado de estrés postraumático, desde un punto de vista médico legal se estima la estabilización lesional a fecha 12 de abril de 2016. Consideramos debe imponerse lo establecido por la perito forense. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , no es posible señalar como días de sanidad los que median desde el alta médica hasta la declaración del equipo de verificación de incapacidades, pues esta actuación es de carácter administrativo- médico a los efectos laborales y de Seguridad Social. Precisa dicha sentencia que el concepto de sanidad legal no es coincidente como el de salud laboral ni, en ocasiones, con el de sanidad médica. La médico forense es un facultativo imparcial con acreditada experiencia en valoración del daño corporal y, si después de haber llevado un seguimiento del lesionado, concluye, tras explorarlo, que las lesiones estaban estabilizadas el 12 de abril de 2016, frente a ello no puede hacer prueba el dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de septiembre de 2016 en el sentido de prorrogar los días de curación y la estabilización lesional hasta dicha fecha, puesto que se trata de un trámite administrativo que en modo alguno descarta que la estabilización se hubiera alcanzado con anterioridad, como de forma fundada y con acreditada autoridad sostiene la médico forense.
Discrepa también el Ministerio Fiscal, discrepancia con la que coincide la defensa de los acusados, de la acusación particular en cuanto a la consideración de la entidad del estrés postraumático, que el Ministerio Fiscal considera como leve y la acusación particular como grave. A este respecto la médico forense precisó en el acto del juicio que, cuando exploró a la víctima por última vez, había notado una mejoría sensible, que las secuelas no le habían impedido el desempeño de una actividad diaria y de relación, que había evolucionado en el autocuidado, en la autonomía personal y en el factor relacional, y que había tomado decisiones de gestión.
El Dr. Constantino , perito médico propuesto por la acusación particular, concluye, en el informe incorporado a las actuaciones, que el estrés postraumático es grave dada la sintomatología, la pobre respuesta al tratamiento y la repercusión en la vida normal de lesionado. En el acto del juicio precisó que conoció los informes médico forenses, si bien no puede concretar si ello fue con anterioridad o con posterioridad a la emisión de su dictamen. El informe del perito Dr. Constantino considera que el estrés postraumático es grave partiendo de la premisa de que tal cualificación se aplica en el caso de síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo, conductas de evitación sistemática, con síndrome fóbico severo y presencia de ideación suicida.
La simple lectura de lo anteriormente expuesto descarta la consideración del trastorno de estrés postraumático como grave, puesto que en modo alguno ha quedado acreditado que la víctima tenga síndrome de evitación, síndrome fóbico severo o tendencias suicidas, antes al contrario, quedó acreditado que sigue conduciendo el vehículo y continuado acudiendo a la zona donde ocurrieron los hechos. En este sentido declararon en el plenario los testigos Íñigo , quien manifestó que después del incidente vio a Serafin por la zona, trabajando en la finca, y que también lo ve conduciendo habitualmente, y Rita , quien manifestó que por lo menos una vez lo vio en el bar del pueblo. La víctima, en el plenario, reconoce que a veces conduce, que no debe hacerlo por la medicación que toma pero que no obstante lo hace, que va a casa de su cuñado, próxima a la vivienda de los acusados, a limpiar, que va dos o tres veces al año, se reconoce en las fotografías aportadas en el plenario por la defensa, precisando que esa es la casa y la huerta de su cuñado y que las fotografías están tomadas desde la casa y la huerta de su cuñada.
La médico forense, en el acto del juicio, precisó que la víctima se fue incorporando a las actividades de autocuidado, relacionales y de gestión, por lo que entiende este Tribunal que únicamente ha quedado acreditada una limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias que descarta por tanto la consideración de la secuela como grave tal y como postula la acusación particular. La víctima ha vuelto por el lugar de los hechos, conduce su vehículo, realiza tareas agrarias, de limpieza de las fincas y cuidado de los animales, y sociabiliza en los establecimientos de la zona. Ello se compadece con las conclusiones alcanzadas por la Sección de calificación y valoración de discapacidades de la Xunta de Galicia en el informe de fecha 12 de noviembre de 2018 aportado por la acusación al plenario en el que, considerando un diagnóstico médico de fractura de suelo de órbita izquierda, artropatía de cuarto dedo de la mano izquierda y trastorno de estrés postraumático, estima que el grado de limitación en la actividad global es del 29%, otorga por factores sociales complementarios 5 puntos, y concluye que el grado total de discapacidad es del 34 %, esto es, muy próximo al límite mínimo del 33 % a partir del cual la persona tiene derecho al reconocimiento de la condición de persona con discapacidad conforme a lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el 147.1, del Código Penal , del que resultan criminalmente responsable en concepto de autores los acusados Santiago y Jose Ángel ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 aprecia la cualificación del artículo 148.1 del Código Penal (medios, métodos o formas peligrosas para la vida o salud del lesionados) en el caso de patadas y puñetazos en el tórax y en la cabeza, y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 precisó que la acción de patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad.
En el caso de autos en el relato fáctico del Ministerio Fiscal, reconocido por los acusados, consta que ambos propinaron a la víctima patadas y puñetazos por el cuerpo y en la cabeza, y que Santiago sujetó a Serafin mientras Jose Ángel le propinaba multitud de puñetazos en la cara y en la cabeza.
Por el contrario no han quedado acreditados los presupuestos que determinan la aplicación del tipo penal agravado del artículo 149 del Código Penal postulado por la acusación particular. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 concreta que para la integración de la enfermedad en el concepto de grave enfermedad somática o psíquica no hay un criterio legal de interpretación, lo que obliga a la adopción de un criterio estricto y riguroso a la vista de la importancia de la pena prevista al respecto. De este modo establece la citada sentencia que ha de ser de aplicación el principio de proporcionalidad, según el cual debe existir una equivalencia valorativa entre las pérdidas de miembros, la deformidad grave, la impotencia, la esterilidad, que son los resultados típicos que el Código prevé como agravaciones por el resultado de la acción.
En el caso de autos, como ha quedado expuesto, atendiendo a las conclusiones del médico forense consideramos que la secuela de estrés postraumático tiene el carácter de leve y en general las secuelas que han quedado acreditadas no integran el requisito de gravedad que determina la aplicación del artículo 149 del Código Penal interesado por la acusación particular. El hecho de que fuera reconocida una incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con un cuadro clínico residual de fractura de suelo de órbita izquierda con colocación de placa reabsorbible, artropatía degenerativa de cuarto dedo de mano izquierda y trastorno de estrés postraumático, con las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en ansiedad-angustia, alteraciones del sueño y episodios de desconexión del entorno, no determinan la apreciación de grave enfermedad somática o psíquica. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 establece que ninguna de las lesiones que se especifican como definitivas (secuelas) sirve para apreciar una enfermedad grave, ni siquiera sumando unas y otras; las secuelas en el supuesto considerado por el Tribunal Supremo eran: artrosis en el tobillo con cojera permanente; rigidez lumbar superior al 30 por ciento; diversas cicatrices quirúrgicas; estrés postraumático. Concluye el citado Tribunal que con tal relación queda de manifiesto su insuficiencia a los efectos de su consideración como enfermedad grave.
No está previsto en el Derecho Penal el principio in dubio pro víctima, y el dictamen propuesta del INSS de 25 de setiembre 2017, que confirma la situación de incapacidad permanente total, establece que del informe médico de síntesis se deduce que el lesionado padece policontusiones con fractura de suelo de órbita izquierda, traumatismo de cuarto dedo de mano izquierda y 'trastorno por ansiedad reactivo'.
TERCERO .- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Concurren en los hechos enjuiciados la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
La circunstancia agravante de abuso de superioridad es compatible con la aplicación del tipo penal del artículo 148.1 del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 ) cuando los agresores son dos y es evidente el desequilibrio de fuerzas con efecto de disminuir la capacidad de defensa del agredido. En el presente caso ha quedado acreditado que la víctima fue golpeada por los dos acusados y que incluso llegado un momento uno lo sujetaba mientras el otro lo golpeaba.
Concurre también la circunstancia atenuante de reparación del daño y ello con una especial cualificación teniendo en cuenta que los acusados, con fecha 27 de noviembre de 2018 (antes por tanto del inicio de las sesiones del juicio oral) consignaron la suma de 16.420 euros, que coincide con la petición indemnizatoria formulada solicitada por el Ministerio Fiscal.
Concurre asimismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo particularmente al tiempo trascurrido desde el auto de fecha 13 de junio de 2017, que declara la pertinencia de la prueba, y la diligencia de 7 de septiembre de 2018, que señala día para la celebración del juicio. La causa no es compleja y el trascurso de más de tres años desde que ocurrieron los hechos hasta alcanzar una sentencia en primera instancia no es deseable ni por lo tanto se puede considerar la dilación debida o justificada (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 5 de diciembre 2007 , y sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2008 y de 6 de junio de 2005 ).
CUARTO .-De las penas a imponer .
Como autores un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147.1, del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal , predominando el factor de atenuación por el número de las circunstancias concurrentes y por la cualificación de la de reparación del daño, valorando las circunstancias personales de los acusados, procede imponer a cada uno de ellos la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La concurrencia de dos circunstancias y el hecho de que predomine el fundamento de atenuación, y con ello se rebaje la pena en un grado, no determina la imposición automática de la pena en la mitad inferior, por lo que teniendo en cuenta la forma concrete de comisión de los hechos, y la violencia empleada en la agresión, consideramos proporcionada la imposición de la pena en la mitad superior de la pena inferior en grado.
QUINTO .-De las responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
El importe de estas responsabilidades civiles se fijará teniendo en cuenta, a título orientativo, lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), con su última actualización efectuada por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 5 de marzo de 2014.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada, ha declarado que ' el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación' (así STS de 02/02/2012 ). En este mismo sentido la STS de 20 de febrero de 2013 , tras señalar que ' que se ha reconocido que el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal' añadió lo siguiente ' pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-1-2004 , 11-10-2004 , 17-2-2010 , 25-03-2010 ) '.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Serafin en la cantidad 14.570#97 euros por los 388 días de curación (de los cuales 12 fueron de hospitalización y 21 impeditivos) incluyendo el 10% del factor de corrección por perjuicios económicos.
En concepto de secuelas permanentes los acusados indemnizarán, también conjunta y solidariamente a Serafin en la cantidad total de 5.272#60 euros (6 puntos del baremo, 2 por cada secuela, al no quedar acreditada una mayor significancia o relevancia de una respecto de las demás) incluyendo el 10% factor de corrección.
Las referidas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta a los efectos del devengo de intereses la cantidad de 16.420 euros ya consignada.
No reconocemos cantidad alguna en concepto de indemnización por incapacidad permanente total considerando la relevancia de las lesiones, la no equiparación del concepto de incapacidad laboral reconocido administrativamente y la incapacidad permanente recogida en el baremo, que se refiere a que las secuelas impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado y en este sentido la víctima era un trabajador autónomo y tal y como precisó la médico forense en el acto del juicio la víctima se fue incorporando a las labores de autocuidado, relacionales y de gestión, y de hecho tomó decisiones y gestionó. Ni siquiera ha quedado acreditada la repercusión funcional determinante de la incapacidad permanente total y en este sentido el primer dictamen propuesta del INSS se refiere a la secuela de trastorno por estrés postraumático; el segundo dictamen propuesta, con ocasión de la revisión, se refiere a secuela de trastorno por ansiedad reactivo, y la víctima en el plenario dice que a veces conduce el coche, pese a que no debe hacerlo por la medicación que toma, sin referirse a problemas de visión cuando sin embargo en el informe de la Sección de calificación y valoración de discapacidades de la Xunta de Galicia ya anteriormente mencionado, en el apartado de deficiencias, se incluye pérdida de visión en un ojo con visión conservada en el otro.
Asimismo ambos acusados, de manera conjunta y solidaria, indemnizarán al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado Serafin , con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO .- De las costas procesales De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
En consecuencia, procede imponer a los acusados, por partes iguales, las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular, por considerar que su actuación en modo alguno fue relevante, antes al contrario, teniendo en cuenta tanto la exacerbación punitiva planteada como la desproporción entre la cantidad reconocida como indemnización, muy próxima a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y la cantidad solicitada por la acusación particular.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Santiago , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147.1, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , como cualificada, y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal , a la pena de1 año y 9meses prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147.1, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , como cualificada, y de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de1 año y 9meses prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición a ambos acusados, por partes iguales, del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, sin incluir las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Serafin en la cantidad de 19.843#57 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta a los efectos del devengo de intereses la cantidad de 16.420 euros ya consignada.
Asimismo ambos acusados, de manera conjunta y solidaria, indemnizarán al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado Serafin , con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; doy fe.

