Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1758/2017 de 10 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100566

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12304

Núm. Roj: SAP M 12304/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225886
Procedimiento sumario ordinario 1758/2017
Delito: Del homicidio y sus formas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2893/2016
S E N T E N C I A Nº 519/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).-
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número Sum nº 1758/17
procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de los de Madrid, tramitada bajo el número 2893/16 Procedimiento
Ordinario, por Delito de homicidio en grado de tentativa, contra Patricio , con D.N.I. nº NUM NUM000 ,
nacido en NUM001 de 1962, hijo de Rafael y Nieves , con domicilio en, CALLE000 , nº NUM002 NUM003
de MADRID; con antecedentes penales no computables cancelables, declarado insolvente por auto de 18 de
diciembre de 2017 y en Prisión provisional por esta causa desde el 14 de noviembre de 2016, representado por
la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y defendido por el Letrado D Javier Aparicio Moline, siendo
acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr D. Emilio Saez Maceñido, designada Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de Febrero de 2017, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 2893/2016, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de sumario, en fecha 6 de Noviembre de 2017 y, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 3 de julio de 2017 en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra grabado en soporte video-gráfico.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138.1 º, 16 y 62 del C. Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al artículos del CP, se impondrá al procesado la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros de Jose Pedro , su lugar de domicilio y cualquiera otro en que el mismo se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación en cualquiera de las formas con el mismo durante un periodo de diez años.

Costas y comiso de la navaja.

En orden a su responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jose Pedro en 2720 euros por sus lesiones y en 800 euros, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 LEC .



CUARTO .- La defensa del procesado en el mismo trámite solicita la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, sea condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148.1 del CP con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de los arts. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 y la atenuante del artículo 21.3 CP , a pena de seis meses de prisión que ya habría cumplido., adhiriéndose a la responsabilidad civil solicitada.

H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO .- El día 12 de noviembre de 2016, entre las 10 y 12 horas, en las inmediaciones de la iglesia sita en la Plaza de Santa Cristina de Madrid se entabló una discusión entre el acusado: Patricio , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Jose Pedro , nacido el NUM004 de 1975, a quien conocía porque ambos coincidían en la puerta de la iglesia para pedir limosna a los feligreses y viandantes.

Iniciada la discusión, Jose Pedro le propinó un bofetón, tras lo cual, el acusado le metió una navaja multiusos que portaba siempre encima, en el lateral derecho del tórax, marchándose Jose Pedro y comenzando a sangrar por el costado, siendo avisada la fuerza actuante: funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a través del 091, los cuales se presentaron en el lugar, acudiendo una ambulancia y al ser estabilizado Jose Pedro , este le dijo al funcionario nº NUM005 que le había apuñalado el acusado, llevándoselo finalmente al hospital.

Tras una batida el acusado fue interceptado, y en el cacheo se descubrió que portaba una navaja multiusos que fue incautada.



SEGUNDO .- Como consecuencia de los hechos, Jose Pedro resultó con lesiones consistentes en herida incisa en zona paraesternal derecha, neumotórax derecho, mínimo neumodiastino y enfisema subcutáneo; lesiones que tardaron en curar cuarenta días, veintiocho de los cuales estuvo hospitalizado, doce de ellos impeditivos, precisando para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en: colocación de tubo endotorácico y sutura de heridas.

Como secuelas le queda una cicatriz areolar derecha de 1,5 x 1,5 centímetros y cicatriz en hemitórax derecho paraesternal derecha de 3,5 centímetros que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

Fundamentos


PRIMERO.- Valorada en conciencia por el Tribunal la prueba practicada consistente en: declaración del acusado, testifical, pericial y prueba documental y de conformidad con el factum relatado, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 148.1 del Cp . en relación con el 147.1, a cuyo tenor: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas , instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.



SEGUNDO .- Queda acreditada la autoría con prueba bastante como para enervar la presunción de inocencia que a priori amparaba al acusado, y ello, de la propia testifical de la víctima corroborada por la de los funcionarios actuantes. En efecto, aunque el acusado niegue haberle apuñalado, lo cierto es que admite que el día de los hechos discutieron: 'a las 9.30 de la mañana iba con su perro y él le preguntó qué dónde estaba su mujer, Jose Pedro le pagó una hostia y él otra, llamó a su perro 'can', y le dio otro tortazo y se fue' Como igualmente admite que tiene una navaja multiusos y la policía se la encontró, tal y como los funcionarios declararon.

Por su parte, la víctima declaró que: 'Se llevaban mal, que es por una tontería y hace mucho que se llevan mal. Él va a la iglesia y el acusado pide por la otra puerta, ese día discutieron, estaba en la misa, sentado, le enseño un cuchillo y se lo clavó (y nos enseñó la cicatriz al levantarse la camiseta), le 'quincó', se cayó al suelo y después se fue. Le dio un bofetón y después le metió una navaja... La policía se lo llevó al hospital y reclama el dinero que le corresponda' 'El acusado iba un poco borracho... Él no quiere saber nada de nadie, él va a su bola'.

El testimonio de Jose Pedro que es creíble, lo hemos analizado desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación y se encuentra apoyado por datos objetivos de corroboración periférica, es decir: por datos que sin ser ellos mismos prueba directa del hecho, sí coadyuvan y refuerzan la verosimilitud y credibilidad del testimonio de la víctima que es la fundamental, prueba de cargo.

Así el funcionario del CNP nº NUM006 declaró que: 'Fue a la Plaza de Santa Cristina en colaboración con Z 102, les comentan que se trata de individuos habituales en esa plaza, que son los que suelen pedir en la iglesia y hablaron con el acusado quien les dijo que había discutido con la víctima, le cachearon y le encuentran una pequeña navaja plateada, que guardaron para su análisis'. Y en sintonía con este primer funcionario: policía nacional nº NUM007 que acompañó al anterior y efectivamente, manifiesta que 'se le ocupó la navaja, que apareció en el cacheo y es una navaja multiusos'.

Por su parte el funcionario nº NUM005 , declaró entre otros extremos que primero la víctima les dijo que el autor había sido de los habituales de la iglesia y cuando se estabilizó en la ambulancia, volvió a hablar con él y es cuando le dice: 'he tenido un problema con Patricio , nos hemos pegado y a la que yo me iba, me apuñalaron por detrás, pero esto lo voy a solucionar yo agente, no les voy a necesitar para nada, son cosas de barrio...' (tal y como nos narró la víctima). Y por último el funcionario nº NUM008 manifestó que: 'la víctima les dijo que había tenido una disputa con otro individuo de la zona pidiendo en la iglesia, que sin mediar palabra le pinchó, notó un pinchazo en el pecho, pero no quiso decir nada más, y ya con el indicativo del Samur tratándole en la ambulancia, entró el compañero para ver si le decía algo más; y le dijo que discutieron, se dio media vuelta y en ese momento le pinchó'.

Por último, el funcionario perteneciente a la Policía científica: funcionario nº NUM009 , declaró que: 'recogieron el arma para su análisis, que fue un arma blanca que se le encontró en el cacheo al detenido, era pequeña con un mango de 8 cm y una hoja de 6 x 1 cm, era una navaja multiusos'.



TERCERO .- A ello debemos añadir y repetir que el propio acusado admitió la discusión y pelea previa y que portaba esa navaja, navaja que es apta para lesionar y también para matar. Por tanto, queda acreditada la autoría, con lo que pasamos al análisis de la calificación jurídica de los hechos probados.

La cuestión nuclear radica en distinguir entre el delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones consumadas, debate que siempre se plantea cuando se enjuician hechos como los actuales.

Nuestra Jurisprudencia es profusa y copiosa al respecto y reiteradamente viene determinando los criterios que deben ponderarse a la hora de distinguir entre un delito y otro. Así, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios, como datos de especial relevancia, aunque no de apreciación exclusiva: 1º/ La clase de instrumento o arma utilizada. 2º/ El lugar del cuerpo elegido para el ataque, que ha de ser una zona vital: cabeza o tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana. Además de otros criterios de inferencia, como: 3º/ Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 4º/ La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 5º/ Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración-, de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. Y: 6º/ Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Auto 1348/2015 de 24 Sep. 2015 , reseña lo siguiente: La STS 105/2007 de 14-2 , entre otras muchas de esta Sala, considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Otra STS de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en donde la agresión se ha producido con un arma blanca .

Así, se sostiene lo siguiente: 'En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o solo de lesionar . Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC )... En el presente caso concurre dolo de matar; en primer lugar, el recurrente hizo uso de un cuchillo para agredir, con lo que utilizó un arma susceptible de causar graves lesiones a una persona. En segundo lugar, dirigió su ataque hacia el abdomen de la víctima , afectando a órganos vitales, con lo que el peligro de uso de arma se vio concretado en la lesión causada. En tercer lugar, de no haber mediado intervención médico-quirúrgica, la agresión hubiera producido la muerte de la víctima. Por consiguiente, concurre en los hechos dolo de matar y no de lesionar'.

En el mismo sentido: STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 701/2015 de 6 Nov.2015 , en la que se hace hincapié en la exteriorización verbal del propósito homicida . En el resuelto por nuestro Alto Tribunal, el acusado reconoció haber arrojado botellas incendiarias con gasolina contra la vivienda en que dormían las víctimas, asumió haber disparado con la escopeta y admitió que pudo haber dicho 'rumano te voy a matar '.

Y STS 250/2016 de 31 Mar. 2016 : '... A la vista de las lesiones producidas, el medio agresor utilizado, la reiteración de golpes que solo cesan ante la intervención policial y las manifestaciones previas realizados por el recurrente ('se tomarán la justicia por su mano y a su manera'), se puede inferir razonablemente el dolo, al menos eventual, de causar la muerte que legitima la calificación efectuada en la instancia. Se revela una acción apta para causar la muerte y una indiferencia hacia ese resultado...'.



CUARTO .- Pues bien, vemos que se valora como inferencia especialmente cualificada las expresiones verbales que anteceden al hecho. En el caso no han existido esas expresiones, y aun siendo el arma utilizada hábil para causar lesiones que podrían ocasionar la muerte, y también vital el lugar del cuerpo elegido para el ataque, nos faltan criterios de inferencia sin los cuales no podemos concluir que el ánimo fue un ánimo de matar y además nos falla otro elemento crucial y es alcanzar la convicción de la existencia de una intervención médico-quirúrgica sin la cual la agresión hubiera producido la muerte de la víctima.

En ese sentido, la prueba pericial en absoluto fue contundente ni concluyente pues aunque declaró la perito Forense (Dra. Palmira ) previa ratificación de su Informe, que, en términos generales si se clava cualquier objeto con filo y a consecuencia de la punción, si entra aire en la pleura, ello puede impedir que se pueda expandir el pulmón al estar recubierto con un repliegue y si no se actúa con tubo endotorácico rápidamente, se puede comprometer la vida de la persona, pero al descender al caso concreto, no lo aclaró en absoluto, pues manifestó que: 'en cuanto a las dimensiones del neumotórax no se especifica, que parece que ponía de pequeño tamaño y en cuanto al nivel de compromiso para la vida de no haber actuado con intervención rápida y hospitalaria, no sabe si en dos o tres horas eso hubiese llevado a algo fatídico. Fue un pequeño neumotórax y no sabe si con eso la persona pudo morir, solo que es algo grave y hay que actuar rápidamente'. Para añadir que la víctima estaba plenamente consciente y la situación no pareció demasiado grave cuando llegó al hospital.

Con la ausencia de todos los elementos descritos como exigibles, no podemos concluir que el acusado cuando pinchó a la víctima la quisiera matar. En suma, nos faltan indicios de los que inferir el dolo homicida.



QUINTO .- El acusado Patricio es autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido en el primer ordinal, por su participación directa, material y voluntaria en los actos de ejecución: artículo 28-1 Cp .



SEXTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y determinación de la pena. .

La defensa con carácter alternativo califica los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 Cp ., calificación que es la que hemos asumido y en cuanto a las circunstancias, solicita que se le aplique la atenuante simple del art. 21.3 del Cp . y las eximentes incompletas del art. 21.1 en relación con el 20.2 por embriaguez y 20.1 por trastorno mental transitorio.

Pues bien, sabido es que las circunstancias deben acreditarse con tanta intensidad como los hechos y esa carga probatoria le corresponde a quien la alega. En primer lugar se acredita una mera discusión previa, pero en absoluto que a consecuencia de ella se acalorase de tal modo que le originase una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad, amén de que dicha circunstancia no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas.

Como nuestro Alto Tribunal establece en Auto 65/2007 de 11 Ene. 2007: 'Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es en todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional ha de que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios , de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se los relaciona con su duración temporal y así el arrebato se define como emoción súbita y de corta duración, mientras que la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

Como hemos dicho reiteradamente (por todas, STS nº 641/2005 ), en toda situación de acometimiento personal derivada de una disputa previa en la que, sin solución de continuidad, de las palabras se pasa a los hechos, el acaloramiento -como situación pasional- es concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional ha de tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios y erigirse así en elemento desencadenante de la reacción delictiva del agente'.

Por tanto, esa previa discusión entre agresor y víctima no tuvo la relevancia con la intensidad exigida como para que pudiera ser el desencadenante de los hechos imputados cuando el mismo acusado defiende que discutieron porque Jose Pedro creía que su mujer estaba en su casa, (pero ella -añadió-, está con su novia en príncipe pío). Es decir en todo caso, el ofuscado sería el agredido y no el agresor, y la propia víctima declaró que 'se llevaban mal, pero por una tontería de hace mucho'.

No concurren en suma, ninguno de los elementos determinantes del arrebato, como tampoco de las eximentes incompletas invocadas.

En efecto, como viene reiterando nuestro Tribunal Supremo, la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º del Código Penal cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Y cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º Cp ., pero debe acreditarse para empezar que se sufren patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho, extremos que no se acreditan y tampoco se puede apreciar como atenuante simple del artículo 21.2ª: en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2001, de 30 de Mayo , citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000 ).

Y ni mucho menos se acredita que el acusado actuase a causa de un trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud del hecho con la intensidad pretendida ex art. 21.1 en relación con el 20.1 Cp . Ni siquiera cuando fue detenido quiso que le reconociera un médico, ninguna anomalía observaron los funcionarios que lo detuvieron y cuando al día siguiente le exploran los médicos del Summa porque lo lleva la propia policía (f.21), el único motivo es asegurar que tenía prescrita una medicación por su epilepsia aunque no tuviera estatus convulsivo y por tanto, ninguna afectación en ese momento.

Por tanto, que declarase que es epiléptico y no se tomó la medicación porque cuando bebe alcohol no lo hace, no puede tener las consecuencias pretendidas ni siquiera por vía analógica, porque en definitiva, no se aprecia la mínima afectación en su actuar comisivo.

Así las cosas, el delito se castiga con pena de prisión de dos a cinco años, por lo que por mor del art.

66.1. 6.ª Cp .: Cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien, la pena en toda su extensión tiene ese recorrido de dos a cinco años, y vamos a imponer una pena de cuatro años de prisión atendiendo a dos razones fundamentales: al modo sorpresivo de atacar a la víctima, quien dijo que el acusado le cogió por detrás y a la zona elegida para pincharle, pues aunque falten indicios para concluir con la existencia del dolo homicida, ello sin embargo sí debe tenerse en cuenta en la graduación de la pena, pues como la propia sala apreció cuando la víctima se levantó la camiseta, la cicatriz la tiene cerca del corazón y en definitiva, le afectó al pulmón, órgano vital. Y también valoramos que dejase marchar a la víctima ya sangrando por el costado, en lugar de reaccionar auxiliándole.

Igualmente se estima proporcional la duración de penas de prohibición de aproximación y comunicación por 5 años ex artículo 57. 1 Cp .: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones , contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente , podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

SÉPTIMO . - Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 Cp .) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que pudiera haberse irrogado: art. 110 Cp : 'La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

En el caso que nos ocupa, acreditados los días que estuvo la víctima incapacitada para sus ocupaciones habituales (incluidos los hospitalarios) y las secuelas sufridas, ello le hace acreedora de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO .- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito.

VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal decide:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Patricio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con arma blanca, ya definido y sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de: CUATROAÑOS DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima Jose Pedro , a su lugar de trabajo, residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquiera de las formas, durante un período de 5 años de los cuales 4 se cumplirán simultáneamente y consecutivamente respecto de su exceso: 1 año más.

Condenamos al acusado al pago de costas procesales causadas.

En orden a la responsabilidad civil, el acusado Patricio deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 2720 euros en concepto de lesiones y 800 euros en concepto de secuelas, cantidad sobre la que devengará el interés legal conforme al art. 576 LEC .

Procede el comiso de los objetos incautados relacionados con el delito: navaja.

Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva desde su fecha de detención el 12 de noviembre de 2016.

De recurrirse esta sentencia deberá dictarse auto de prórroga de prisión provisional hasta el día 12 de noviembre de 2018.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Notifíquese observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.