Sentencia Penal Nº 519/20...yo de 2022

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16/06/2022

Sentencia Penal Nº 519/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1697/2020 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 519/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100530

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2193

Núm. Roj: STS 2193:2022

Resumen:
Declaración menores juicio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2022

Fecha de sentencia: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1697/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGA

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

RECURSO CASACION núm.: 1697/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1697/2020, interpuesto porD. Manuel,representado por la procuradora Dª. Mª del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Bermúdez Belmar, contra la sentencia número 14/2020 de 3 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación nº 2/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario 98/2019 de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, por delitos de violencia habitual en el ámbito familiar y abusos sexuales a menores de 16 años.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCALy como partes recurridas, Dª Reyes, y sus hijas menores Dª. Rosa y Dª. Rosaura, representadas por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Concepción Lasarte Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, incoó Sumario nº 2/2018 por delitos de violencia familiar habitual, física y psíquica, delitos de abusos sexuales a menores y agresiones sexuales a menores contra, Manuel, una vez concluso lo remitió a la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 98/2019, quien dictó Sentencia nº 72/2019 de fecha 4 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Desde hace aproximadamente catorce años Manuel, súbdito colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja estable con Reyes, súbdita ecuatoriana. Fruto de la relación nacieron sus hijas Rosa Y Rosaura, de once y seis años de edad respectivamente. La familia residía en el domicilio familiar sito en Teruel, desde el año 2004 aproximadamente, que compartían además con la hija mayor de la Sra. Reyes, Mariola, de 24 años de edad, habida de una anterior relación, y a partir del 2017, con Evelio, fruto de un matrimonio anterior del acusado, de 27 años de edad.

Prácticamente desde el inicio de la relación el acusado ha venido manteniendo con su esposa una actitud despectiva y humillante diciéndole que no valía para nada o que era una hija de puta, al tiempo que desplegaba una actitud agresiva con la hija común Rosa, de once años de edad, a quien, además de proferirle insultos, en varias ocasiones le propinó golpes con una correa, llegando en una de tales ocasiones a golpear su cabeza contra una mesa, llegando a sangrar por la nariz -lesiones por las que no recibió asistencia facultativa, siempre con el pretexto de no hacer los deberes escolares o no colaborar con las tareas domésticas.

En tales circunstancias el día 12 de noviembre de 2017, cuando la Sra. Reyes reprochó a su pareja que dijese a la hija común Rosa: que cuando saliese de su casa la iban a follar, darle por culo y violarla; el Sr. Manuel comenzó a insultar a la Sra. Reyes diciéndole que era una hija de puta, iniciándose una disputa, que culminó cuando ella se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo con la intención de autolesionarse, siendo entonces agarrada por el acusado que al intentar arrebatarle el cuchillo se ocasionó cortes en las manos. Por estos hechos, se siguieron las Diligencias Urgentes 56/2017 a día de hoy sobreseídas con carácter firme por auto de fecha 13 de noviembre de 2013.

En tal contexto y, aproximadamente desde que la menor Rosa tenía cuatro años, y hasta que cumplió los ocho, el acusado actuando con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, al menos en cinco ocasiones, realizó tocamientos en la zona genital de su hija, siendo el primero de ellos cuando la menor tenía cuatro años de edad: Su padre, se puso en el pene un desodorante o spray de sabores y le pedía a la niña que se lo chupara porque sabía a caramelo, haciendo la pequeña lo que le pedía su padre. A partir de ese momento cuando la niña contaba cinco o seis años de edad, introdujo su pene en la vagina de la niña, pese a las manifestaciones de ella afirmando que le hacía daño, práctica sexual que continuó realizando hasta que la hija cumplió ocho años de edad, en diversas ocasiones, al menos diez, aprovechando casi siempre los momentos en que ambos se encontraban solos en el domicilio, cuando la madre se encontraba trabajando fuera del hogar.

Con posterioridad, actuando igualmente con el mismo ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, desde que la menor Rosaura contaba con cuatro años de edad, su padre le realizó en varias ocasiones tocamientos colocando su pene en la vagina de la niña, sin llegar a introducir el mismo.

Como consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Reyes, sufrió lesiones consistentes en diversos hematomas compatibles con el forcejeo que se dio entre las partes para arrebatarle el cuchillo.

Por su parte la menor Rosa, en el momento del reconocimiento forense, presentaba lesiones a nivel genital consistente en rascado por micosis y desfloración antigua.

En la Sra. Reyes, también como consecuencia, se aprecia sintomatología de estrés postraumático relacionado con su situación de relación de pareja y depresión grave, presentando ideación autolítica, estado y síntomas asociados a una situación continuada de maltrato, evidenciándose en la dinámica familiar de la pareja una asimetría de poder.

Rosa, muestra indicadores específicos de los niños que han sufrido abusos sexuales y maltrato infantil, con alto grado de sintomatología asociada al diagnóstico de ansiedad, indicadores de inadaptación personal, pérdida de sentido de seguridad con incapacidad de confiar y apego excesivo a los adultos femeninos con dependencia emocional.

La menor Rosaura, también muestra impacto emocional, con claros indicadores de regresión, presencia de preocupación por el pasado, sentimientos negativos, problemas en las relaciones sociales, ideas asociadas a la muerte y autopunitivas, apreciándose en ella una gran fuente de estrés con consecuencias de ansiedad, depresión, problemas en el plano sexual, inmadurez y desequilibrio.

Como consecuencia de los hechos descritos ambas menores sufrieron un importante bloqueo psicológico con alteración lingüística, y Rosa, además, una enuresis nocturna cuando contaba con ocho años de edad, precisando ambas tratamiento psicológico y terapia especializada.'.

SEGUNDO.-La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos de absolver y absolvemos a Manuel, del delito de violencia contra la mujer, en su modalidad de un delito de lesiones.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años a la pena de doce años de privación de libertad. Y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a la privación de la patria potestad de sus hijas Rosa y Rosaura.

Se le prohíbe, durante quince años, acercarse a las tres víctimas a una distancia no inferior a trescientos metros y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento.

Se le condena a pagar a su hija Rosa la cantidad de 30.000 euros y a su Hija Rosaura la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello imponiendo a Manuel las tres cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Firme que sea esta resolución remítase testimonio al Registro Civil del lugar de nacimiento de las menores, a los fines legales previstos.'

TERCERO.-La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, con fecha 18 de noviembre de 2019, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

'PRIMERO.- Por la representación de la parte apelante en tiempo y forma se presentó escrito interesando la aclaración del fallo de la sentencia pretendiendo la rectificación en la sentencia por omisión en su fallo de la expresión del recurso que contra ella cabe.

SEGUNDO.- Observadas las normas de procedimiento.'.

-PARTE DISPOSITIVA-

'LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR A LA RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA y como consecuencia, se informa a la parte que contra la sentencia dictada en este procedimiento cabe recurso de apelación, que podrá presentar en el plazo de 10 días siguientes a 'la notificación de la sentencia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de conformidad con el artículo 846.ter.1. en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.

CUARTO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuel; dictándose sentencia nº 14/2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, de fecha de 3 de marzo de 2020, en el Rollo de Apelación 2/2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se aceptan los de la resolución recurrida que han sido reproducidos en los antecedentes me esta resolución.'

QUINTO.-Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

'1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2017 dictada por la AP de Teruel en el sumario ordinario nº 98/2019.

2. Declarar de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.' .

SEXTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez,en nombre del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al contener los hechos declarados probados manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo Segundo.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Motivo Tercero.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Motivo Cuarto.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Quinto.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Sexto.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la Constitución española.

Motivo Séptimo.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

OCTAVO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Dª. Reyes y de sus hijas menores, se da por instruida del recurso de casación, solicitando su impugnación, y en su caso se opone al mismo, interesando la plena confirmación de la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal queda instruido del recurso interpuesto, y solicita la inadmisión y subsidiariamente, su desestimación.

NOVENO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 25 mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional - artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo se afirma que, al haber apreciado el Tribunal a quo como prueba de cargo el testimonio de la menor de 13 años de edad, Rosa, y Rosaura, de 6 años de edad, obtenido y aportado al procedimiento como prueba preconstituida mediante la Cámara Gesell, sin prestar declaración en el plenario, se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que ni el Ministerio Público ni la acusación particular, en sus respectivos escritos de calificación provisional y proposición de prueba, entendieron necesaria la declaración en el acto de juicio oral, en calidad de perjudicada o testigo, de las menores Rosa y Rosaura, por lo que ambas acusaciones, particular y pública, renunciaron así a la posibilidad de someter a los principios de oralidad, contradicción e inmediación en el acto de Plenario el testimonio de ambas menores, cuando existe una abundante jurisprudencia que establece que no se puede, ni se debe, sustituir la regla general de la presencia de testigo en el acto de juicio oral por la regla general contraria cuando se trate de menores.

2. La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, dio nueva redacción, entre otros, a los artículos 443, 448, 707 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero en lo sustancial, esta Ley no modificó la situación preexistente de forma significativa y, en todo caso, sus disposiciones pudieron ser aplicadas a la presente causa.

El artículo 433.3 de la LECrim, previsto para su aplicación en la fase de instrucción, dispone que 'en el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible'. En la misma dirección el artículo 448 de la LECrim permite que 'La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba'.

Como complemento de las anteriores disposiciones el artículo 730 de la LECrim, establece que: 'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección'.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía y permite actualmente que los tribunales pueden tomar declaración testifical a los menores mediante la llamada Cámara Gesell, que posibilita a través de la utilización de diversos medios técnicos (como puede ser la videoconferencia), el disponer de la posibilidad de observar cómo se desarrolla la entrevista que realiza un especialista con un menor, sin que aquel sea consciente de que está siendo observado. Además, en el curso de la declaración se le puede hacer llegar al experto que realice el interrogatorio las preguntas o aclaraciones que soliciten los sujetos procesales, para que declare en un ambiente no hostil, como podría ser el propio del juicio. Se facilita con ello una mayor espontaneidad, que el menor se exprese en su lenguaje y que su intervención procesal no sea traumática. La presencia de las partes en lugar en que no pueden ser vistas por el menor y su comunicación a través del experto posibilita una comunicación indirecta con éste que garantiza el respeto del principio de contradicción procesal, en condiciones suficientes y óptimas para salvaguardar el derecho de defensa.

3. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre esta cuestión en algunas de sus resoluciones, doctrina que ha sido recogida en la sentencia de esta Sala (STS 132/2018, de 20 de marzo). Reproduciendo literalmente el contenido de esta última sentencia, la doctrina del TEDH es la siguiente: Dice la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España): ' [...].38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawajay Tahery c. Reino Unido (GC), nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).[...]'.

Esta doctrina se ha reiterado en otro pronunciamiento más reciente. Así en la Sentencia del Tribunal de los Derechos Humanos de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). En este caso los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Se añade que la equidad del proceso ha de analizarse en su conjunto y no en dependencia estricta e inexorable del cumplimiento de cada una de las condiciones, lo que en el caso concreto le lleva a reputar no atentatoria del derecho a la presunción de inocencia la condena en la medida en que si los testigos no comparecieron fue por causa justificada (residían en el extranjero), sus declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, no se formuló objeción alguna por parte de las defensas lo que permite deducir que renunciaron a su derecho a interrogar a estos testigos, y, además, no fueron esos testimonios la única prueba que fundó la condena.

4. En este caso, hay que indicar con carácter previo, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, que las exploraciones de las dos menores se practicaran como se dijo en la sentencia de instancia, dando cumplimiento a los requisitos procesales y en presencia de los profesionales (psicólogos y asistentes sociales) que llevaron a cabo las mismas aplicando los métodos y técnicas previstas en los protocolos. La prueba preconstituida, fue aceptada sin protesta ni recurso por el acusado, que estuvo presente durante su práctica junto a su abogado, que presentó pliego de preguntas que fueron planteadas a la menor; y la prueba de reproducción de las declaraciones fue admitida por el Tribunal para celebrar en el juicio oral, sin que contra esa decisión se formulara cuestión alguna al comienzo del juicio.

Por otro lado, dado el motivo planteado, hay que tener en cuenta que al acusado no se le ha inadmitido ni denegado la práctica de ninguna prueba. El Ministerio Fiscal propuso, en su escrito de conclusiones provisionales, ' la reproducción de la prueba preconstituida consistente en las declaraciones de las menores Rosa y Mariola, conforme a lo establecido en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto en el art. 448 de la citada Ley Procesal '. En cambio, la defensa solicitó como prueba testifical las declaraciones de cinco funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de Evelio, pero no interesó la declaración de las dos menores en el acto del juicio oral.

Como consecuencia de la falta de petición por la acusación y por la defensa de la declaración de las menores, el Tribunal no tuvo que dictar una resolución valorando la pertinencia de la declaración de las mismas, hubo una aceptación de la previa declaración, en la que había estado presente, y una renuncia a una nueva declaración en el plenario. La defensa tenía derecho a pedir la declaración de las menores en el juicio; pero, no habiéndolo hecho así, no puede ir ahora en casación en contra de sus propios actos y denunciar indefensión material por indebida denegación de prueba, ya que la prueba ahora pretendida no había sido solicitada.

Además, la solicitud del Ministerio Fiscal sin duda se basó en la existencia de los daños psicológicos que, según los informes emitidos, habían sufrido las dos menores como consecuencia de los hechos realizados por su propio padre, habiendo precisado ambas tratamiento psicológico y terapia especializada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-1. El motivo quinto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, del art. 24.2 CE, en relación con el art. 17 LECrim.

Se alega que, el presente procedimiento, tiene su origen en las Diligencias Urgentes 143/2017, seguidas en el Juzgado de Instrucción 3 de los de Teruel, con motivo de una denuncia interpuesta por Reyes contra su expareja, Manuel, por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar. En el transcurso de dichas diligencias, y tras la primera exploración a la hija menor de ambos, Rosa, el órgano instructor tuvo indicios de una posible conducta lasciva por parte de su progenitor con la menor, circunstancia por la que se acordó que la menor fuera reconocida por la médico forense adscrita al Juzgado y, con el resultado de la exploración, la unión de la investigación del presunto delito de abuso sexual junto con el de maltrato en el ámbito familiar que ya se encontraba en curso, con la consiguiente transformación del procedimiento a las Diligencias Previas 722/2017, seguidas en el mismo Juzgado de Instrucción 3 de Teruel, delitos que debían haberse instruido y juzgado por separado ya que si bien es cierto que los delitos son cometidos por una misma persona, resulta evidente que la naturaleza de ambos dista sobremanera y, además, el sujeto pasivo de los mismos no coincide, son diferentes personas, quienes resultan ser víctima y testigo a la inversa en cada procedimiento, y que, por tanto, no nos encontramos ante la figura del delito conexo contemplado en el artículo 17.2 de la LECrim, a los efectos de atribución de jurisdicción y competencia.

2. La sentencia 307/1993, de 25 de octubre, del Tribunal Constitucional, reiterando lo que ya es doctrina constante de dicho órgano, recuerda lo que constituye el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y se expresa así: ' El contenido del indicado derecho, según la jurisprudencia de este Tribunal (STC 47/1983 ), exige que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, estando, asimismo, determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencia e imparcialidad. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ' ad hoc ', y la procedencia de tales criterios garantiza también que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órgano gubernativos ( STC 101/1984 ).

De la anterior doctrina no puede desprenderse que la 'predeterminación' del Juez impida que toda modificación orgánica y funcional pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad, cuando estas modificaciones se realicen por norma de rango adecuado, con criterios objetivos y de generalidad, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contraria al derecho al Juez predeterminado por la Ley ( ATC 381/1992 )'.

Por otro lado, este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse en el mismo sentido, afirmando en nuestra sentencia 171/2019, de 18 de marzo, que: 'El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE, guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1, una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado ... En el supuesto que examinamos de acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un Juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, sin que en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada se hubiera producido indebido desplazamiento del Juez ordinario por el Juez especial, pues partiendo de que en casos dudosos la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional (por todas STS. 24.5.2002), y que cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente por los propios razonamientos expresados en el tribunal de instancia.'.

3. Lo argumentado por el recurrente no vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley ya que, en primer lugar, hay que tener en cuenta que según criterio reiterado de esta Sala estaríamos ante delitos conexos, tal y como entiende en tribunal de instancia, el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece expresamente, como norma general, que ' cada delito dará lugar a la formación de una única causa', señalándose a continuación una excepción en relación a los delitos conexos a que se refiere el apartado segundo del citado precepto, los cuales 'serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.'.

De todo ello se deduce: 1. La regla general es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa. 2. Los delitos conexos podrán ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando sea útil para su esclarecimiento y no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Pero es más, tampoco ha habido vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, porque incluso en el hipotético caso de haberse vulnerado las normas de competencia, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, ello no hubiera afectado al derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que solo puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial, mientras que la disputa que se centre en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.

Por último, como hemos dicho en las sentencias 244/2022, de 16 de marzo, y 737/2021 de 30 de septiembre, con cita del auto 12770/2020, de 19 de octubre, existen numerosos pronunciamientos de esta Sala 2ª, en relación con las cuestiones de competencia, cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (ver sentencia 413/2008, de 30 de junio y autos de 24/05/11 cuestión de competencia 2054/10; 2/3/12 cuestión de competencia 20793/11; 31/5/12 cuestión de competencia 20043/12; 31/1/13 cuestión de competencia 20774/12, entre otras) acudiendo a la denominada ' perpetuatio jurisdictionis', en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral; y a la doctrina de las 'inhibiciones tardías' (ver autos 11/12/13 y 2/7/10 cuestión de competencia 20146/10), para rechazar la posibilidad de inhibición en este momento procesal.

En consecuencia, abierto el juicio oral, debe ser mantenida la competencia, sin que ello afecte al derecho al juez predeterminado por la ley.

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. En el sexto motivo se alega infracción de precepto constitucional con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la Constitución española.

El presente motivo se articula, según pone de relieve el recurrente, en primer lugar, que con ocasión de la valoración injustificada y, a la vez, incoherente, efectuada por el Tribunal a quo, tanto respecto del informe emitido por la médico forense adscrita al Juzgado, Dª Noemi, de fecha 5 de diciembre de 2017; como en lo que atiende al informe contrapericial aportado por la defensa junto con el escrito de calificación provisional en relación con la praxis empleada en la Cámara Gesell. Se afirma que el Tribunal de instancia contempla el Informe emitido por Dª Noemi, médico forense, para argumentar el hecho de apreciarse desfloración antigua en la menor, lo cual, para el Tribunal, viene producido irremediablemente por la penetración referida por la misma, sin llegar a contemplar en ningún momento cualquier hipótesis alternativa expuesta por la defensa y que pudiera haber ocasionado la desfloración de la menor.

También se denuncia la errónea interpretación del informe pericial realizado por el Dr. D. Carlos y Dª Pilar, relativo al análisis y valoración de la metodología empleada por los peritos del Instituto de Medicina Leal de Aragón, aportado con el escrito de defensa, sobre la mala praxis llevada a cabo en la formulación de pregunta y obtención de respuestas en las exploraciones de las menores mediante la Cámara Gesell.

2. La sentencia recurrida afirma que como elementos corroboradores ha contado la Audiencia Provincial con el hecho acreditado de la desfloración de Rosa y la coincidencia de una infección en sus órganos sexuales común con su madre, que según la forense, tiene a su padre como mejor explicación de la existencia de un vector de contagio.

Añade la Sala que también confirma los argumentos al respecto del tribunal de enjuiciamiento, en los que se dice que la clave en la interpretación de las pruebas que se han ofrecido se encuentra en el informe médico-forense aclarado en el acto del juicio por las dos forenses que lo elaboraron y donde consta como evidencia 'del máximo potencial indicativo' la desfloración antigua, que es observada en Rosa tras su exploración ginecológica.

Las conclusiones del informe emitido por la médico forense, con fecha 5/12/2017, sobre la menor Rosa fueron las siguientes: 1ª) que la informada presenta únicamente lesiones a nivel genital consistentes en rascado por micosis; 2ª) que se aprecia desfloración antigua; 3ª) que dicha desfloración no es incompatible con el relato de los hechos de la menor ni con su edad; y 4ª) que el acceso carnal vía vaginal no es la única causa que puede dar lugar a una rotura himeneal.

Se hace referencia por la Sala a la importancia -con respecto a la evidencia objetiva de la penetración- como dato particularmente significativo, el momento de su hallazgo, en la exploración ginecológica de la menor ordenada por el juez de instrucción, que tuvo lugar el día 30-11-2017, fecha esta posterior a su primera exploración en la instrucción ocurrida el 5-10-2017, donde se describieron los abusos, y agresiones sexuales, con base a ello se afirma que se trata de un elemento de prueba que no es aportado por las víctimas, que se conoce por obra de la labor de investigación, y ello le dota de neutralidad en su revelación.

El tribunal también analiza la prueba presentada por la defensa, que ha tratado de restar potencial acreditativo a la citada prueba, con dos argumentos, que en una menor de seis años, anatómicamente, es imposible la penetración, y al respecto se razona que la objeción no puede recibirse, pues la menor refirió haber sido agredida hasta los ocho años de edad, y en su primera declaración hasta los nueve años, haciendo referencia a que en sus aclaraciones la médico forense explicó al respecto que la edad de 6 años referida es una cifra estandarizada, y que en cada caso concreto será posible antes o después de esa edad en función del estado de desarrollo físico de la menor 'en nuestro caso se observó en ella un desarrollo avanzado de caracteres sexuales secundarios'.

El segundo argumento utilizado es la conjetura de la posibilidad de rotura del himen por otras causas, sobre lo que se afirma que la objeción no pasa de la contemplación de una mera posibilidad teórica, pues ' no se alega ni puede reconocerse, que haya visto o tenido contacto con otro hombre o joven desnudo, paralelamente o con posterioridad, o sospecha de maniobras impúdicas con dedos, penes artificiales u otros objetos. Al igual que la rotura traumática del mismo por accidente, no pasa de una posibilidad remota a contemplar genéricamente en cualquier caso, pues cuando se alega (a ello se refiere la médico forense aludiendo a los expertos, citando a Thoinot), o invoca la equitación, el baile, la brusca separación de los muslos, pues se dice no basta su ejercicio para desgarra el himen, se hace para ocultar un origen mucho menos hipotético.'.

Se afirma que las objeciones de la defensa no sirven para desvirtuar la eficacia del elemento objetivo de corroboración que ofrece el hallazgo físico, que es naturalmente el resultado de los hechos revelados por la menor y por tanto consecuente con tal declaración. La evidencia además produce el efecto de incrementar el grado de fiabilidad de lo por ella relatado, alejando sobre su testimonio cualquier sospecha de falta de parcialidad, ánimo espurio, sugestión, mediatización de terceros, o torcido interés.

3. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el tribunal sentenciador, tras examinar las objeciones que los peritos psicólogos de la defensa habían planteado a las preguntas efectuadas a las menores por los psicólogos del IMLA, dijo que podía apreciarse cierto sesgo confirmatorio o sugestivo en la formulación de algunas preguntas, no ofreciendo en ocasiones propuestas alternativas, pero que tales ocasiones venían referidas a detalles no nucleares del tipo por lo que no permitían apreciar un sustrato falso o fabulado en las contestaciones, en los aspectos sustanciales del tipo.

En definitiva, aprecia la Sala que el vicio detectado podía perjudicar a la fiabilidad en cuanto a la coherencia que se confirmaba por sugeridos detalles concretos, pero que no restaba verosimilitud al relato; y que la fiabilidad había sido confirmada por elementos secundarios de prueba que corroboraban con creces las dudas que pudiera ofrecer el vicio apuntado.

Se añade por la Sala que la primera declaración de la menor, confirmando el maltrato y aportando ' la notitia criminis' sobre el abuso y la agresión sexual, contenía la misma información típica y esencial en el relato que las posteriores; y que, en la misma, por su espontaneidad, no podía apreciarse sesgo alguno de los señalados en los informes periciales de la defensa. Por su parte, en la sentencia dictada en trámite de apelación, para determinar que no cabía apreciar la existencia de error en la apreciación de la prueba, se ha destacado el dato de que habían sido los peritos del IMLA los que habían tenido contacto directo con las menores, no los peritos de la defensa.

En consecuencia, considerando que en las resoluciones dictadas se ha llevado a cabo una valoración de los dos informes periciales reseñados por la defensa, debidamente motivada, lógica y razonable, sin ningún atisbo de arbitrariedad, el motivo no puede prosperar.

Debe decaer el motivo.

CUARTO.-1. En el séptimo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se denuncia la ilegalidad e insuficiencia del material probatorio tenido en cuenta por la Sala, así con respecto al delito de violencia habitual en el ámbito familiar, ya que la propia denunciante deja evidente el ánimo espurio en su denuncia, pues tras haber cesado la relación sentimental y de convivencia entre la pareja, y encontrándose desamparada en la calle, ve como único medio de subsistencia acudir a una casa de acogida, resultando necesario denunciar a la que era su pareja para poder tener un techo en el que cobijarse, extremo que es admitido por la misma, y que su testimonio incurre en reiteradas contradicciones, por otro lado, en cuanto a las corroboraciones, alega que las menores estaban influenciadas por su progenitora, y que los informes psicosociales destacan por la falta de objetividad a la hora de realizarlos.

También se hace extensible el motivo a la falta de prueba con respecto al delito de abuso sexual del art. 183.3, ante la imposibilidad de acceso carnal, y ausencia de prueba objetiva de cargo, por cuanto la exploración del médico forense no corrobora la penetración, y con respecto a la Cámara Gesell, se dice que se ha invertido la forma de llevar a cabo la práctica de las exploraciones de las menores, ya que en fecha 26 de enero de 2018 -folios 217 y 218- el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Aragón emitió informe relativo a la valoración de la credibilidad del testimonio de las menores, para posteriormente ser sometidas al interrogatorio mediante la Cámara Gesell, en definitiva, no se ha examinado ni evaluado la credibilidad del testimonio de Rosa y de Rosaura en la Cámara Gesell, que ha sido la prueba practicada en el acto de juicio oral.

2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

3. La sentencia de instancia, en los FD 4º, 5º y 6º, analiza las cuestiones planteadas con respecto a la invocada infracción del principio de presunción de inocencia. Con carácter general se afirma que el propio desarrollo de los motivos que se analizan en los que discute la valoración que la Audiencia Provincial hizo de la prueba, y la mera lectura de la sentencia, en la que se recopila y analiza el testimonio dado por las menores, el dado por su madre y el acusado, así como los elementos objetivos de corroboración, y entre ellos los informes periciales, evidencian que existen elementos de prueba que pueden ser tenidos como bastantes a fin de obtener un pronunciamiento de condena.

3.1. En concreto, en relación al delito de violencia habitual, el tribunal rechaza la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia con base a que la Sala contó con la prueba de la declaración de la denunciante, avalada por la exploración de las menores -cuya validez proclama-, así como por las pruebas consistentes en los informes psicosociales que son coincidentes con el relato de la esposa, en cuanto relata que Reyes presenta síntomas propios de un diagnóstico de DIRECCION000 relacionado con su situación de relación de pareja, así como sintomatología asociada a depresión grave, 'presentando ideación autolítica, estado y síntomas asociados a una situación continuada de maltrato, y que se valoran en el acusado conductas de control sobre la pareja y como indicador de alto riesgo el consumo abusivo diario de alcohol, y que existen en su relato conductas de desprecio hacia la víctima, justificación de comportamientos violentos e indicadores de minimización del supuesto maltrato', además, cuenta el tribunal con el parte de asistencia tras el incidente de 1 de noviembre que revela múltiples hematomas en Reyes.

Por el recurrente se afirma que existe móvil espurio, pero el mismo no es equiparable a la motivación de la denuncia que reconoce la perjudicada. Además, había una denuncia previa que ponía de manifiesto una crisis violenta en la convivencia familiar; y que había una situación de convivencia insoportable e insana que avaló la intervención de los servicios sociales y el despliegue de los medios de acogida a la madre y a las niñas, sin que de los informes psicociales se desprenda la falta de objetividad que se refiere.

3.2. En cuanto al delito de abuso sexual, la sentencia recurrida también rechaza la alegada infracción de precepto constitucional, señalando la coincidencia existente entre las dos menores en lo relativo a los abusos de los que afirman haber sido objeto, también hace referencia al el informe sobre la veracidad dada por los peritos del IMLA, que en el acto de la vista manifestaron que el relato de Rosa alcanza la máxima verosimilitud de muy probablemente creíble, mientras que el de Rosaura es indeterminada conforme al protocolo SVA generalmente aceptado, como consta en el informe dado el 27 de enero de 2018.

Por otro lado, analiza la Sala, junto el anterior informe, el testimonio dado por la médico forense que depuso en juicio, y concluye que del mimo se desprende que las menores presentan manifestaciones psicológicas que son compatibles con sus afirmaciones; y como elementos corroboradores apuntan a la desfloración de Rosa -a la que nos hemos referidos en el análisis de los anteriores motivos-, añadiendo la coincidencia de una infección en sus órganos sexuales común con su madre, que según la forense tiene a su padre, como mejor explicación de la existencia de un vector de contagio.

El tribunal analiza todas la periciales practicadas, y afirma que es cierto que los peritos presentados por el recurrente admiten la validez del procedimiento de exploración en sí y la adecuación de los protocolos SVA y CBCA aplicados por los peritos del IMLA como elementos para ponderar el valor de las exploraciones dadas mediante el procedimiento de exploración practicado, aunque sostienen criterios diferentes sobre la forma en que fue llevada a cabo la exploración de la menores, así como sobre el índice o grado de verosimilitud que corresponde dar a las mismas, pero ante las opiniones contrarias la Sala se inclina por los peritos del IMLA, porque los mismos expresaron motivadamente su opinión y fueron los únicos que tuvieron contacto directo con las menores.

Rechaza la sentencia cualquier motivación espuria en el testimonio de las menores, ya que la investigación sobre los abusos sexuales tiene lugar ante las manifestaciones de las menores durante la investigación llevada cabo por otro delito - violencia habitual-, y no por denuncia de aquéllas.

3.3. Con respecto a que la praxis de la declaración en la Cámara Gesell fue incorrecta y la prueba estuvo viciada, el tema ya ha sido tratado al impugnar el motivo sexto del recurso.

A lo que podemos añadir, dado el enfoque que ahora se realiza con respecto a los informes de credibilidad previos a las declaraciones de la Cámara Gesell, que, en los primeros, lo que se trata es de evaluar el relato del niño/a con criterios o indicadores preestablecidos de credibilidad, avalados científicamente, pero no de analizar su credibilidad, sino la de su testimonio, no se trata de dictámenes de veracidad sino de credibilidad del relato, que en este caso, previamente habían llevado a cabo las menores en el curso de la investigación del delito de violencia habitual sobre su madre.

En conclusión, no resulta apreciable que el derecho a la presunción de inocencia del acusado haya sido vulnerado en relación con los delitos imputados, al ser los argumentos del tribunal de apelación lógicos y coherentes, y suficientemente razonados.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim.).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia número 14/2020 de 3 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación nº 2/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario 98/2019 de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel.

2º) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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