Última revisión
08/05/2003
Sentencia Penal Nº 52/2003, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 11/2003 de 08 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 52/2003
Núm. Cendoj: 02003370012003100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 49-03
Juzgado de lo Penal n° 1 de Albacete Juicio Oral núm. 11-03
SENTENCIA Nº 52
EN NOMBRE DE SM. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. FRANCISCO ESPINOSA SERRANO
D. JOSE GARCIA BLEDA
En Albacete, a ocho de Mayo de dos mil tres.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral n° 11-03, seguidos ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Albacete, sobre robo con fuerza, contra, Narciso , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Doña Justa María Victoria Elbal Muñoz, y defendido por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada de los artículos 237; 238, 4°; 239, 2° y 241, todos ellos del Código Penal, y como autor responsable de una falta de apropiación indebida del artículo 623,4 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión por el delito y de 2 fines de semana de arresto por la falta y al abono de las costas del presente juicio si las hubiera. Asimismo en vía de responsabilidad civil el condenado Narciso deberá indemnizar a Jesús Manuel con la suma de 98,54 euros con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC. Asegúrense las responsabilidades civiles y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del condenado. Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados Rebeldes de Madrid así como los testimonios legales. Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. ".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Justa María Victoria Elbal Muñoz en representación de Narciso , alegó como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebro votación y fallo del mismo el día ocho de Mayo de dos mil tres.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.- Por la representación de Narciso , apelante en esta alzada, solicita revocación de, la sentencia dictada en primera instancia y que se dicte otra absolutoria.
SEGUNDO.- Alega el recurrente error del juzgador al valorar la prueba ya que, a su entender los elementos probatorios son sumamente endebles y no son capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y conducir a establecer que el acusado fue el autor de la sustracción efectuada en el domicilio del denunciante en contra de lo admitido de que se encontró las llaves y las cartillas en el Parque Abelardo Sánchez sin que, de otra parte, el mero retraso en depositar las llaves de la vivienda ante la autoridad suponga un ánimo de apropiación definitiva de las mismas y puedan configurar, por tanto, respectivamente los delitos de robo en casa habitada y falta de apropiación indebida que se le imputan. Al respecto y tras valorar nuevamente el resultado de la prueba practicada ha de llegarse a las mismas conclusiones fácticás y jurídicas a que llegó el juzgador de instancia, pues, de una parte, la tenencia de las llaves de la vivienda, con independencia de que por si al reconocer el acusado que la encontró y no la depositó ante la autoridad gubernativa supone ánimo de apropiación, constituye un fuerte indicio de que las utilizó, al tener su disponibilidad, para penetrar en la vivienda y apoderarse de los objetos que desaparecieron de su interior, que relacionado con el modo de que asimismo se le ocuparon dos de las cartillas desaparecidas y que llevaba ocultas, constituyen datos probatorios suficientes para la inferencia lógica que efectúa el juzgador de instancia de que el recurrente fue el autor de la referida sustracción ya que ninguna razón aparente se vislumbra para que retuviera igualmente las referidas cartillas y mucho menos que ocultase su tenencia, por lo que ha de rechazarse el error valorativo denunciado y aceptarse la relación fáctica consignada como probada por el juzgador " a quo " así como las consecuencias jurídicas que establece, pues como perfectamente establece en la resolución la conducta realizada r configura los elementos que constituyen tanto la figura penal prevista en el art. 623-4 del Código Penal - apropiación indebida - ya que unas llaves que se encuentran en un buzón o en el suelo fuera del alcance momentáneo de su dueño es una cosa perdida en el sentido que señala el art. 253 y 623-4 del Código Penal y asimismo si se utilizan las mismas para penetrar en vivienda ajena, aunque solo se autorice esporádicamente por su propietario - Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1997 RJ 7920/97 y 2 de diciembre de 1.997, RJ 8763-97- se incurre en el tipo previsto en el art. 237 en relación con el art. 238-4° en relación con el art. 239 del Código Penal y 241-1 del Código Penal, por lo que asimismo las penas impuestas - la de prisión de 2 años - solicitada en el límite asimismo del tipo art. 241 del Código Penal e incluso dentro de la mitad inferior del tipo básico de robo previsto en el art. 240 del Código Penal son correctas y proporcionales a las infracciones cometidas. Razones que exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso contra la sentencia dictada en fecha 2 de Abril de 2.003 por el Iltmo. Magistrado-Juez de lo Penal n° 1 de Albacete debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, La Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a ocho de Mayo de dos mil tres.
