Sentencia Penal Nº 52/200...zo de 2003

Última revisión
07/03/2003

Sentencia Penal Nº 52/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 24/2002 de 07 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 52/2003

Núm. Cendoj: 33044370032003100092

Núm. Ecli: ES:APO:2003:891

Resumen:
La Audiencia Provincial absuelve al acusado de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa en concurso medial que se le imputaban dado que los cheques con la firma suplantada, librados contra la cuenta de esa entidad, fueron pagados a distintos clientes, no los cobraba el acusado. No se solicitó pericial pericia para confrontar si los desembolsos patrimoniales a través de los cheques se correspondían con operaciones mercantiles que pudieran ser discutibles en su concepto o cuantía, perjudicando a la empresa con un pago indiscutido. No consta que fueren firmados los cheques por el acusado, así se desprende del informe de la perito calígrafo. Y el acusado no se encontraba ya en la empresa cuando los cheques fueron librados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00052/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 3

NUEVO PALACIO DE JUSTICIA.-C/COMANDANTE CABALLERO,3.

Tfno.: 985968773/8772/8771 Fax:

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33000 2 0300932 /2002

ROLLO: 24 /2002

/

Órgano Procedencia: CANGAS de ONIS

Proc. Origen: P.A nº / 61/01

Contra: Carlos Jesús

Procurador/a: CONCEPCION MENDEZ SUAREZ

Abogado/a: ORFELINA MORADIELLOS RUBIN

Acusación Particular: STUDIO RMD SL

Procurador: Laura Fernández Mijares

Abogado: Ana García Boto

Responsable Civil Subsidiario: Banco de Asturias S.A.

Procurador: José Antonio Álvarez Fernández

Abogado: Gonzalo Barettino.

SENTENCIA Nº 52/03

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO , a Siete de Marzo de 2003

Vistos, en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de procedimiento Abreviado núm. 61/01, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onis, correspondientes al Rollo de Sala núm. 24/02, seguidas por delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil contra Carlos Jesús , nacido en Oviedo el día 24 de julio de l974, hijo de José Ramón y Emilia , titular del DNI NUM000 y domicilio en Lugones, C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 I, sin constancia de estado ni profesión, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia, en libertad provisional, siendo representado por la procuradora Doña Concepción Méndez Suárez y defendido por la letrada Doña Orfelina Moradiellos Rubin. Ha ejercitado la acusación particular la entidad STUDIO RMD.S.L., representada por la procuradora Doña Laura Fernández Mijares y defendida por la letrada Doña Ana García Boto. Ha intervenido como parte responsable civil subsidiaría el BANCO DE ASTURIAS S.A. representado por el procurador Don José Antonio Álvarez Fernández y defendido por el letrado Don Gonzalo Barettino Coloma. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Sr. Don JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que en las fechas, y por los importes que se van a indicar, se libraron contra la cuenta de la entidad mercantil "Studio RMD, S.L." los siguientes cheques:

1º) Nº NUM003 por importe de 80.000 Pts, librado el día 5 de noviembre de l999. 2º) Nº NUM004 por importe de 175.000 Pts, librado el día l6 de diciembre de l999. 3º) Nº NUM005 por importe de 50.000 Pts, librado el día 29 de diciembre de l999. 4º) Nº NUM006 por importe de 68.000 Pts, librando el día 30 de diciembre de l999. 5º) Nº NUM007 por importe de 25.000 Pts, librado el día 31 de diciembre de l999. 6º) Nº NUM008 por importe de 225.000 Pts, librado el día uno de febrero de 2000. 7º) Nº NUM009 por importe de 148.100 Pts, librado el día 23 de diciembre de l999. 8º) Nº NUM010 por importe de 148.798 Pts, librado el día 15 de enero de 2000.

De aquella entidad mercantil, cuyo domicilio social se halla en Oviedo, C/ General Elorza núm. 62-bajo-letra d, eran socios el acusado Carlos Jesús , mayor de edad sin antecedentes penales, y Evaristo , detentando el primero una participación social del 49 por ciento y el segundo el 51 por ciento restante. El socio encargado, como administrador único de la entidad, de los temas económicos, siendo su firma la única reconocida en las entidades bancarias donde aquella (Studio RMA. S.L.) tenía abierta cuenta, era Evaristo . No obstante los cheques relatados fueron librados por persona o personas, cuya entidad no ha sido constatada, simulando su firma, para ser pagados a distintos clientes de la empresa, y de ellos, los citados en los apartados 1º,2º,3º,4º,5º,6º y 8º, fueron cobrados en el Banco de Asturias en efectivo por caja. El del apartado núm. 7 no figura que haya sido cobrado. Asimismo, con fecha 13 de diciembre de l999 el acusado confeccionó un documento ordenando una transferencia bancaria por importe de 500.000 pesetas a favor de un tal Juan Miguel , dirigido a la Sucursal del Banco de Asturias de Cangas de Onís, si bien la firma que autorizaba el documento no consta hubiese sido estampada, como si fuese de Evaristo , por Carlos Jesús .

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 390 número 1 párrafo lº y 74 de ese texto legal, en concurso del artículo 77.3º con un delito de estafa previsto en los artículos 248-1º y 250.3º del mismo Código. Consideró responsable de esas infracciones al acusado Carlos Jesús para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas siguientes: Por el deleito de falsedad en documento mercantil, un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 Euros, y por el delito de estafa un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 Euros, siendo de aplicación los artículos 56 y 53 del Código Penal. En concepto de responsabilidad Civil solicitó que el acusado indemnizara a la compañía mercantil "Studio M.R.D. SL." en 723.000 pesetas por la cantidad apropiada así como en aquella que se acredite en ejecución de sentencia por perjuicios irrogados a resultas del hecho imputado, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa previstos y penados en los artículos 392 en relación con el artículo 390.2 y en el artículo 248, 249 y 250.3 y artículo 74, preceptos todos del Código Penal. Consideró responsable de dichos delitos al acusado Carlos Jesús para el que, apreciando la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22-6º del Código Penal, solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses, accesorias y costas con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnice a la entidad "Studio RMD SL." en la cantidad de 1.418.898 pesetas o 8.536,76 Euros, considerando responsable civil subsidiario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.3º del Código Penal en relación con los artículos ll62 del Código Civil, 255 y 307 del Código de Comercio y el artículo 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque, a la entidad Banco de Asturias, que además (reclamó la acusación particular) deberá pagar las costas derivadas de la reclamación de la responsabilidad civil.

CUARTO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones pública y particular, y no considerando que Carlos Jesús fuese autor de delito alguno, solicitó su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

QUINTO: La defensa de la parte a la que se atribuyó responsabilidad civil subsidiaría, Banco de Asturias S.A., solicitó su libre absolución con expresa condena en costas a la acusación particular porque no es imputable delito alguno al acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados no procede depurar responsabilidad criminal alguna a cargo del acusado Carlos Jesús por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, en relación concursal medial, que al amparo de lo previsto en los artículos 392 en relación con el artículo 390 número l, párrafo lº, 248-1º, 250.3º y artículos 74 y 77 del Código Penal, imputa el Ministerio Fiscal, o por esos delitos, tipificados en los artículos 392 en relación con el artículo 390.2, 248, 249, 250.3 y artículos 74 y 77 del mismo Código, que son objeto de imputación por la acusación particular. En cuanto al delito patrimonial, del tipo de fraude, constituyen elementos nucleares del mismo, además del engaño bastante, inductor del acto de disposición patrimonial, el perjuicio de ésta naturaleza experimentado, ahora, según las tesis acusatorias, por la entidad mercantil "Studio R.M.D. S.L." contra cuyas cuentas se libraron los cheques presuntamente falsificados, pero, sin perjuicio de lo que luego se va a razonar acerca de la más que dudosa atribución al acusado de la conducta falsaria, diluyendo de tal manera la consideración a su cargo del actuar engañoso que, naturalmente, articularía la falsedad que estaría en relación medial con la estafa, dícese que, al margen de esto, no se puede afirmar, al menos sin una duda razonable a solventar con el "pro reo" que hubiera el perjuicio patrimonial típico. En efecto, si como declaró el propio denunciante, a la sazón ejerciente de la acusación particular como representante de la mercantil pretendidamente estafada, los cheques con la firma suplantada, librados contra la cuenta de esa entidad, fueron pagados a distintos clientes (sic) vid. folio l de la causa, ratificado sin reserva al folio 68, ahora en sede judicial, es decir, que los documentos fueron introducidos en el tráfico jurídico para el pago a clientes, no se puede aceptar que ese fin solutorio, respecto de deudas que se asumen así, generen un perjuicio patrimonial a la empresa pagadora, y sí es que con tal ocasión pudo haber ese quebranto, tenía que haberse especificado y probado, pero ni siquiera se solicitó pericia para confrontar si los desembolsos patrimoniales a través de los cheques se correspondían con operaciones mercantiles que pudieran ser discutibles en su concepto o cuantía, perjudicando a la empresa con un pago indiscutido, alcanzando esa misma consideración al documento que obra al folio 14 de las actuaciones, en relación con el cual ni se trajo ante el Tribunal a la persona favorecida con la transferencia para contradecir su eventual mendacidad, ni se intentó analizar la firma, pese a ser una fotocopia por carecer del original. Pero, como ya se anticipó, tampoco se puede afirmar que el acusado sea el autor de la pretendida falsedad documental a través de la cual se produjera el engaño típico de la estafa. De entrada, ya pone en prevención sobre la solvencia de la denuncia el hecho de que el propio denunciante ofreciera dentro del catálogo de cheques presuntamente falsificados, los numerados 3.067.105-6 y 4.395.163-3, que luego reconoce, así lo hizo en el plenario, como legítimos, y los avala la perito Sra. Begoña . En segundo lugar el referido en el apartado 8º del relato de hechos probados, parece corresponderse con una operación de pago de unos servicios ciertos y efectivos, así, el Sr. Ramón lo reconoce y el propio denunciante admite, que dado que ese señor era un operario de la empresa, se pudiera realizar el pago. En tercer lugar, siendo hecho probado que todo el catálogo de cheques incorporados en aquel "factum" no fueron firmados por Evaristo , tampoco consta que lo fueran por el acusado, ni que este los cobrase -nada se indagó a este respecto-. Y la duda, en su favor, se enseñorea cuando según la pericial caligráfica de Doña. Begoña , (pericial que no contradice a la de la policía científica sino que la complementa aportando datos que aquellos funcionarios no especificaron) de todos los cheques, los indicados en los apartados 4º a 8º, fueron firmados por la misma mano, en tanto que los de los apartados 1º,2º y 3º es posible que lo fuesen por una tercera, ó mas personas, vid. folio ll3 de su incontestado informe, es decir, que la firma simulada conocía varias autorías, llegando incluso a simularse la firma misma del acusado, después de dejar él la empresa, en el documento obrante al folio 125, pues sí como declaró (el acusado), folio 24, ya no tenía acceso a ella desde mediados de enero de 2000, y el denunciante dijo que Carlos Jesús se marchó (se entiende de la empresa) a últimos de enero o principios de febrero, no parece probable que él firmase aquél presupuesto fechado bien entrado febrero, y otra vez, la misma perito Sra. Begoña ratifica, folios 120 y 121 del Rollo de Sala, que él no lo firmó. Por todo ello, dada la duda indicada acerca de la autoría criminal imputada, procede absolver.

SEGUNDO: Las costas procesales causadas se declaran de oficio conforme al artículo 240 núm. 2 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Carlos Jesús , de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que en concurso medial le eran imputados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas. Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, reales o personales, se hayan adoptado en relación al absuelto y la parte a la que se atribuían responsabilidad civiles.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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