Última revisión
11/06/2007
Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 71/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100287
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2007
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2007
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 001 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 52/2007.
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA.
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
JOSÉ GÓMEZ REY.
En Santiago de Compostela, a ONCE DE JUNIO de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de DAÑOS POR IMPRUDENCIA GRAVE,seguido contra Jose Antonio , siendo partes, como apelante Jose Antonio , defendido por el Letrado D.GERMÁN CARREÑO OTERO y representado por el Procurador SOLEDAD SANCHEZ SILVA y, como apelado D. Pedro Miguel , defendido por el letrado D.Enrique Bellas Jiménez y representado por el Procurador doña María Jesús Fernández Rial, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 15 de enero de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Antonio ,como responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños,no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 3 euros al día,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ,que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, debiendo indemnizar a Gregorio , Pedro Miguel , Rogelio , Ariadna , Lorenza , María del Pilar , Frida y Yolanda , en las cantiadades que se determinen en ejecución de sentencia por los daños habidos en sus vehículos ,cantiadad que devengará el interés del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio
, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
UNICO:Probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 21 de septiembre de 2004, el acusado, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando un objeto punzante provocó desperfecto en los vehículos que se encontraban aparcados en Escarabote, Boiro, que a continuación se detallan:
Citroën Xantia, H-....-HZ , propiedad de Gregorio , aportándose presupuesto de reparación por importe de 371,20 euros.
For Escort, R-....-RW , propiedad de Pedro Miguel , aportándose presupuesto de reparación por importe de 360,28 euros.
Hyundai Santa Fe, 3204-BMY,propiedad de la empresa "Excavaciones Castromac, SL de Escarabote, dicho vehículo fue vendido por sus propietarios sin reparar.
Renault Clío, H-....-HG , propiedad de Rogelio , aportándose presupuesto de reparación por importe de 334,64 euros.
Ford Fiesta, K-....-KR , propiedad de Ariadna , aportándose presupuesto de reparación por importe de 635.45 euros.
Citroën Saxo, ....RRR , propiedad de Lorenza , aportándose presupuesto de reparación por importe de 556,80 euros.
Renault Megane, H-....-UX , propiedad de María del Pilar , sin que conste presupuesto de reclamación, en el acto del juicio manifestó su intención de reclamar por los daños.
,
Volkswagen Jetta, R-....-US ,propiedad de Frida , aportándose presupuesto de reparación por importe de 238,96.
Peugeot 205, Y-....-OY , propiedad de Yolanda ,aportándose presupuesto de reparación por importe de 188,08 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito de daños, ha impugnado la sentencia dictada en la instancia al entender que se ha interpretado de forma incorrecta la prueba practicada, en concreto las declaraciones de los testigos que han servido de elemento de imputación. Son sobre todo dos declaraciones las que le implican en los hechos, la de Natalia y la de Gregorio , pues los demás testigos simplemente han relatado los daños producidos en sus vehículos.
En relación con la Sra. Natalia , tras poner de manifiesto la enemistad que tiene con el recurrente, ha puesto de manifiesto la incoherencia que supone haber manifestado que vio al acusado rayar los coches desde su ventana, con la afirmación de Frida y Yolanda , de que había visto cometer tales hechos porque lo había seguido. Sin embargo, la citada Natalia manifestó que había visto a Jose Antonio desde la ventana cómo rayaba los coches, y cómo había bajado a continuación y lo había seguido. No hay por tanto incongruencia en tal sentido, pues son dos acciones perfectamente compatibles y han sido expuestas por dicha testigo sin incurrir en contradicción. Por otro lado, dató perfectamente los hechos que ella presenció el día 21 de septiembre, entre las 17 y las 18 horas.
También se ha tratado de resaltar la contradicción en que habría incurrido cuando Natalia dijo habérselo comunicado a su vecino Gregorio tras haberlo presenciado. Ello tiene que ver con la contradicción en que ha incurrido éste, al haber señalado en la denuncia inicial que había visto al acusado rayar los vehículos sobre las 22 horas del citado día 21 de septiembre. Sin embargo, esta declaración en la Guardia Civil no fue sostenida por dicho testigo, que la matizó ampliamente: él no había visto a Jose Antonio ese día 21 rayando los vehículos, sino que se lo había comentado su vecina que lo había visto sobre las 17 horas, él sólo había visto a Jose Antonio en las inmediaciones sobre esa hora. Fue al día siguiente 22 cuando lo vio porque estaba atento a tal circunstancia, sobre esa misma hora, y lo vio perfectamente cuando sacaba un hierro de la manga. También comentó que la primera declaración en la Comandancia no era correcta, pues a las 22 horas es cuando había comparecido, no cuando lo había visto.
Otro elemento importante es que ese horario coincide perfectamente con las horas y fechas en que los distintos testigos expusieron como posibles para haberse producido los daños (día y hora en que habían aparcado el vehículo y día y hora en que habían visto el daño), salvo Ana María , a quien le habían rayado el coche entre las 20 horas del 19 y las 5,30 del 21, antes por tanto. Tampoco ello supone una contradicción, pues la testigo Yolanda ya hizo mención a que no era la primera vez que ocurrían tales hechos, hasta el punto de que habían llegado a sospechar de Natalia . No se admite la versión del recurrente de que ésta resulta especialmente interesada en imputar los hechos al acusado, cuando en todo momento se refiere a hechos ocurridos con posterioridad, sin que hubiera pruebas de los anteriores, y su declaración resulta además confirmada por Gregorio
En suma, no puede sostenerse que la sentencia apelada haya incurrido en ningún tipo de incongruencia o que la valoración de la prueba en ella contenida haya sido incorrecta o que no resista un examen a la luz de la sana crítica, sino que resulta perfectamente coherente y responde de forma adecuada a la prueba practicada, por lo que se confirma en esta alzada.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia de 15/1/2007 dictada los autos de Juicio Oral nº 197/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución,en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuévanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación,y reportado que sea,archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
