Última revisión
21/10/2008
Sentencia Penal Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2008 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 22/08.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 913/07.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO. BURGOS.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
DÑA. ROSA SIMÓN RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A. 00052/2008
En Burgos, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Irene , con N.I.E. núm. NUM000 , nacida el 12 de Enero de 1.986, hija de José Loeonel y de María Melba, natural de Cali Valle (Colombia) y vecina de Burgos, con último domicilio conocido en AVENIDA000 , núm. NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no estuvo privada en ningún momento, representada en los autos por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner y asistida de la Letrada Dña. Bárbara Rodríguez Vargas, diligencias previas en las que han sido partes dicha acusada, la acusación particular ostentada por Nieves , representada en los autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Cariacedo González y asistida del Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, el actor civil Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y la acusación pública; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En Diligencias Previas núm. 913/07 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos está acusada Irene , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 25/08 , señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éstos el 8 de Octubre de 2.008, a las 10'15 horas.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Irene , para la que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de dos años y seis meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, debiendo de indemnizar a Nieves en la cantidad de 800,- euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y de 4.000,- euros por secuelas, y a la Gerencia Territorial de la Salud de la Junta de Castilla y León en la cantidad de 79'49,- euros por gastos médicos.
TERCERO.- La acusación particular ostentada por Nieves , en igual trámite de calificaciones definitivas en relación con las provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Irene , para la que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de cuatro años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, debiendo de indemnizar a Nieves en la cantidad de 900,- euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, de 9.000,- euros por secuelas y de 1.057'55,- euros por los gastos de intervención quirúrgica estética a realizar, según consta en factura pro forma.
CUARTO.- El actor civil, Gerencia Regional de Salud de la Comunidad de Castilla y León, ejercitó la acción civil y solicitó el abono de la cantidad de 79'40,- euros por los gastos médicos ocasionados en la asistencia prestada a la lesionada Nieves .
QUINTO.- La defensa de Irene , en igual trámite, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas, por no ser los hechos constitutivos de delito y, subsidiariamente, la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con aplicación de la atenuante de legítima defensa, prevista en el artículo 21 del mismo texto legal.
Hechos
PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que, sobre las 7'00 horas del día 3 de Febrero de 2.007, en el interior del pub "Son Latino", sito en la plaza Regino Sainz de la Maza de Burgos, se produjo una discusión verbal entre Irene , de nacionalidad colombiana y sin que conste la tenencia por la misma de antecedentes penales, y la menor de edad Nieves , nacida el 19 de Febrero de 1.989, que terminó cuando el dueño del establecimiento sacó fuera del local a Nieves y su novio, Romeo . La causa de la discusión fue el hecho de que Irene tocase el culo a Romeo , en aquellas fechas novio de Nieves , hecho que fue observado por ésta lo que provocó que se dirigiera a Irene para recriminarle su acción.
Cuando Nieves y Romeo se encontraban en el exterior del pub, salio Irene y sus amigos, reiniciándose el enfrentamiento entre ambas mujeres que degeneró en una pelea con mutuo acometimiento físico entre ambas, agarrándose y cayendo las dos al suelo, momento que Irene aprovechó para situarse encima de Nieves y, con un cristal de la botella o vaso que portaba Irene y previamente se había roto, rajarle la mejilla izquierda, produciéndole una herida incisa en colgajo de 12 cms. de longitud, otra herida inciso lineal en dicha mejilla y otra en región parietal izquierda, sí como un hematoma en región parietal izquierdo. Lesiones que precisaron para su curación de un primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza con extracción de cuerpos extraños y sutura de la herida y analgésicos, con retirada posterior de puntos por parte del Servicio de Cirugía Plástica. Las lesiones tardaron en curar catorce días con incapacidad para su trabajo habitual y quedaron como secuelas: a) una cicatriz facial de 6 cms. que continua con otra de 2 cms. en región malar izquierda, hipercromas, con zona de anestesia e hipertestesia al frío y la otra de 2 cms. plana hipercroma en misma mejilla izquierda y b) un cicatriz en región latero-frontal izquierda de 2 cms. plana e hipercroma. Dichas cicatrices son evaluadas por la Médico Forense como causantes de un perjuicio estético medio.
Por el Juzgado de Menores de Burgos y por estos mismos hechos Nieves , en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.007 , fue declarada autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , cometido sobre la persona de Irene , al haber causado en la riña mutuamente aceptada entre ambas a Irene y con un objeto cortante de identidad desconocida una herida incisa en región retroauricular izquierda que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento quirúrgico (cura y sutura de la herida mediante la colocación de cuatro puntos).
Los servicios médicos prestados por la Gerencia Regional de la Salud para la curación de las lesiones de Nieves originaron unos gastos de 79'40,- euros, según factura aportada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Irene como autora de un delito de lesiones de los artículo 147.1 del Código Penal y 148.1 del mismo texto legal al considerar cometido el delito mediante la utilización de instrumentos u objetos peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, de la lesionada.
La acusación particular considera además que dicho delito de lesiones debe tipificarse en el artículo 150 del Código Penal , por haber producido en la lesionada, Nieves , deformidad en su rostro.
El delito de lesiones requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Una acción consistente en el ataque o acometimiento por cualquier medio o procedimiento que el sujeto activo sobre el pasivo del delito.
b) Un elemento objetivo (la lesión causada), lesión que debe requerir para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente, teniendo dicha condición de tratamiento quirúrgico el implante de puntos de sutura, como así determina nuestro Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, pudiendo señalar a título de ejemplo la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.999 al decirnos que "existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúa en forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico --y la doctrina de esta Sala lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas sentencias de las que podemos citar las de 28 de Febrero de 1.992, 2 de Marzo de 1.994, 14 de Noviembre de 1.996 y 23 de Febrero de 1.998 -- es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1.998 , antes citada). Por lo demás, y contra lo que sostiene el recurrente, no empece la calificación del hecho como delictivo --y no como falta-- el que el tratamiento quirúrgico del lesionado tenga lugar en la primera asistencia que a éste se le preste, pues lo relevante para la tipificación del hecho es la necesidad objetiva de esa intervención quirúrgica, sea ésta de cirugía mayor o menor, ya que solamente la indicación de que fue necesaria la sutura de las heridas nos indica que se utilizó tratamiento quirúrgico, suficiente para integrar el hecho en el artículo 147 del CP . (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.997 ), y que el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas, puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.998 )". Más recientes las sentencias de 7 de Julio de 2.003, 26 de Enero de 2.006 o Auto de 21 de Abril de 2.006 .
c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (artículo 147 Código Penal )-- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 de Diciembre de 1.991 -- "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Septiembre y 22 de Diciembre de 1.999, 23 de Junio de 2.000 y 18 de Octubre de 2.002 , entre otras muchas).
d) Una relación de causalidad directa entre la acción de acometer o atacar y las lesiones que finalmente se producen, eliminando cualquier incidencia de circunstancias extrañas que produzcan la ruptura de la relación causal.
SEGUNDO.- En el presente caso queda acreditada la concurrencia de los elementos anteriormente citados. Existe un efectivo ataque de Irene , acusada en la presente causa, quien reconoce que entre ambas se produjo un acometimiento físico. Irene nos dice en el acto del Juicio Oral que "se produjo una pelea con Nieves ; las lesiones se la causaron al caer al suelo y al forcejear en el suelo; estuvieron forcejeando en el suelo y al caer al suelo, revolcándose, supone que se las hizo; se agarraron de los pelos y de las manos y forcejearon; se cayeron al suelo y las dos estuvieron encima y debajo de la otra; mientras peleaban en el suelo daban vueltas y no sabe como se produjo Nieves la lesión". La existencia de esta riña recíprocamente aceptada entre ambas mujeres es manifestada asimismo por todos los testigos que comparecieron en el Plenario, tanto de la acusación como de la defensa. Así Romeo , entonces novio de Nieves nos indica que "al salir se empezaron a pegar y Irene cayó encima de Nieves en el suelo y él intentaba meterse para separarlas". Humberto , Gema , Franco y Olga , testigos de la defensa, relatan como Irene y Nieves forcejearon y cayeron al suelo, dando vueltas en él.
Esta tesis de la riña mutuamente aceptada es admitida por la Juzgadora de Menores en su sentencia de fecha 28 de Junio de 2.007 y sobre ella declara responsable de un delito de lesiones a la menor Nieves . Dicha Juzgadora establece en el fundamento de hechos probados que "ambas se agredieron mutuamente, utilizando para ello Irene un cristal con el que cortó a Nieves en la cara y Nieves un objeto cortante no identificado con el que golpeó a Irene en la zona retroauricular izquierda". Dicha agresión recíprocamente admitida impide la apreciación de legítima defensa a favor de ninguna de las dos intervinientes, pues en ella no se permite individualizar la agresión, ya que ambas mujeres contendientes se convierten en agresores y agredidos recíprocos.
El mero hecho de este inicial y recíproco acometimiento permite establecer como concurrente un dolo, al menos eventual, en la causación de las lesiones que finalmente se generaron, pues como indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.005 "la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1.973 , sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal 1.995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo 316/99 de 5 de Marzo; 1.160/00 de 30 de Junio; 1.564/01 de 2 de Mayo; 2.143/01 de 14 de Noviembre; 876/03 de 31 de Octubre ), en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual".
El dolo directo se da cuando existe pleno conocimiento de la ilicitud de una conducta y este conocimiento y el de las consecuencias de ella se asocian con una voluntad directa del sujeto de realizarlo, mientras que en el dolo eventual el agente de la conducta se representa la producción de un resultado dañoso como algo de posible ocurrencia y, ello no obstante, aun no queriendo directamente causarlo, lo acepta como posible y no renuncia, sino que persiste, en la ejecución de los actos nocivos que sabe puedan producirse y aceptando que se produzcan. Una y otra forma de dolo, aunque esencialmente diferenciables, no ofrecen trascendencia distinta en cuanto a las responsabilidades criminales que determinan, pues el reproche penal y la sanción imponible al autor de uno o de otro es la misma y el dolo eventual es en realidad una forma del dolo en la que la representación del resultando, aun cuando meramente posible, se acepta y carece de relieve para inhibir la voluntad del sujeto".
Como vemos es indiferente, a efectos punitivos, que los hechos hayan sido realizados con dolo directo de lesionar o con dolo eventual, pues el mismo tratamiento penológico tienen uno y otro tipo de elemento subjetivo de lo injusto. Pero es que en el presente caso, consideramos concurrente un dolo directo de lesionar, pues de las pruebas practicadas no se acredita que las lesiones que presentó Nieves fueran causadas al revolcarse y rodar ésta y la acusada Irene por el suelo en su forcejeo, sino que las mismas fueron producidas una vez inmovilizada Nieves y mediante cortes voluntariamente propinados por Irene sobre el rostro de Nieves .
Nieves nos relata como la acusada salió detrás de ella y su novio Romeo , llevando un vaso y le agredió. Nos dice que "detrás de su novio salió ella con un cubata y su grupo de amigos, la agarró a ella, la tiró al suelo y la cortó; la vio salir con un vaso y nada más salir fue directamente hacia ella; en el momento que la cortó la cara no sabía con que la había cortado, pero lo que sí sabe es que salió del bar con un vaso en la mano; notó que la tiró del labio y la acercó la mano y la cortó y supone que fue con el vaso del cubata; ella se encontraba en el suelo tumbada boca arriba y Irene encima; ella no discutió con Irene , cayó al suelo y Irene se puso encima, ella solo intentaba quitársela de encima" y a preguntas del Presidente de la Sala que "ella no dio vueltas por el suelo, las heridas no se pudieron producir por los cristales que había en el suelo".
A esta declaración, la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgándole el valor de prueba testifical bastante para quebrar el principio de presunción de inocencia que a la acusada, Irene , beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional . Así La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
En el presente caso, la declaración de Nieves es persistente a lo largo de las actuaciones y sin que en las mismas se aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste comparar la primera declaración policial (folio 1), declaración instructora (folios 18 y 19) y manifestación en el acto del Juicio Oral (anteriormente trascrita) para observar que en las tres mantiene la misma versión inamovible.
Las declaraciones de la menor son ratificadas por otras diligencias probatorias o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad, siendo éstas la declaración del testigo Romeo quien relata en el acto del Juicio Oral que " Irene fue detrás suyo con un vaso de cubata; cree que el vaso lo llevaba en la mano derecha, pero no lo recuerda exactamente; al salir se empezaron a pegar y Irene cayó encima de Nieves en el suelo; cuando forcejeaban en el suelo, oyó como Irene le pegó a Nieves con el vaso; vio sangrar a Nieves " y a preguntas del Presidente de la Sala que "las lesiones de Nieves se las provocó Irene cuando le estampó el vaso en la cara" (declaraciones coincidentes con las prestadas en la fase instructora, en los folios 91 y 92)).
Las versiones de los hechos dadas por Nieves y Romeo son refrendadas por el informe pericial médico forense practicado en el Plenario. En dicho acto, la médico forense Dña. Carla se ratificó en el informe de sanidad (obrante a los folios 23 y 24, y reportaje fotográfico incorporado al folio 26) y señaló que "la herida está claro que es incisa, realizada con un objeto con filo; podía haber sido con un vaso pero tenía que estar ya roto, no era una herida inciso contusa; actuó tangencialmente, por eso hizo la herida en colgajo; todas las heridas están localizadas en la parte izquierda de la cara; parece más bien un ataque directo; parece más claro que es un ataque directo que unas lesiones causadas por rodar en una pelea; le parece menos probable que la misma persona se haya cortado a si misma; lo único que está segura es que se produjo con un objeto con filo". Es decir, niega la posibilidad de que las lesiones se produjeran como indica la acusada y sus testigos y otorga plena verosimilitud a la versión dada por la lesionada y su entonces novio, al sostener que son generadas por un ataque directo con un cristal u objeto con filo y previamente roto, pues, si se hubiesen producido al impactar el vaso en la cara, se hubiera generado, además del corte, una contusión que no existe en el presente caso.
Frente a estas pruebas de cargo se alza la versión interesada de la acusada, Irene , y sus testigos, incurriendo éstos últimos en contradicciones. Humberto nos dice que las separó y no vio lesiones en la cara de ninguna de las dos, mientras que Gema dice que la persona que intentaba separar a las dos mujeres era el novio de Nieves y que no vio que usaran cristales ni vasos, ni que en la calle hubiera vasos ni botellines, y además vio como las intervinientes en la pelea sangraban. Franco nos dice que al salir oyó un ruido de un cristal al romperse, desconociendo si era vaso o botella y que ello se produjo al caer las dos mujeres al suelo, así como que después de separarse Nieves sangraba de la cara. Olga refiere que Nieves llevaba algo en la mano, un cristal, no observando ésta testigo que Nieves , al terminar los hechos, sangrara. Son múltiples las contradicciones sobre la identidad de las personas que intentaban separar a las contendientes; si sangraba o no Nieves tras acabar los hechos; si había o no en el suelo vasos, botellines o cristales; sobre los objetos que cada una llevaba en las manos, etc., contradicciones que impulsan a esta Sala a no dar credibilidad a las mismas.
Acreditado el acometimiento y el dolo directo de causación de las lesiones, queda también determinado la existencia y naturaleza de éstas y la relación de causalidad establecida entre la forma del ataque y dichas lesiones.
Nieves es asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos (folio 14 y 25 de las actuaciones) inmediatamente después de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento, objetivándose la existencia de lesiones consistentes en heridas incisas en región facial, herida incisa en colgajo de 12 cms. en mejilla izquierda y hematoma subgaleal a nivel parietal izquierdo. En el informe médico forense de sanidad se indica la existencia de "heridas faciales izquierdas incisas, una en colgajo en región malar y otra lineal en mejilla, herida incisa en región latero-frontal izquierda y hematoma subgaleal en región parietal izquierda", heridas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico y quirúrgico consistente en "limpieza con extracción de cuerpos extraños y sutura de heridas y analgesia, revisión posterior de Cirugía Plástica quien retira los puntos de sutura". A la lesionada le quedan como secuelas "cicatrices faciales: una de 6 cms. que continua con otra de 2 cms. en región malar izquierda, hipercromas, con zona de anestesia e hiperestesia al frío, y la otra de 2 cms. plana hipercrómica en mejilla izquierda y cicatriz en región latero-frontal izquierda de 2 cms. plana e hipercrómica".
Es decir, existe una relación causo-temporal entre el acometimiento, utilizando un cristal, descrito por la Nieves sobre su rostro y las lesiones finalmente producidas en él (como así lo indican los partes médicos y el informe médico forense practicado en el acto del Juicio Oral, además de la prueba testifical por la lesionada aportada), lesiones que son constitutivas de delito en cuanto para su sanidad se precisó tratamiento médico y quirúrgico (imposición y retirada de puntos de sutura), tal y como señala nuestra jurisprudencia.
TERCERO.- Los hechos considerados como probados son, pues, constitutivos de un delito base de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ("el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico").
El Ministerio Fiscal considera además que por el medio utilizado para su producción, un trozo de vidrio de un vaso o una botella previamente roto sostiene, el tipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal ("las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado").
Esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.005 que "con respecto al uso de arma o medio peligroso, esta Sala ha concretado la doctrina aplicable, cuando el medio empleado es un vaso o botella de cristal en sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.004, señalando que "esta Sala de Apelación en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.000 ha declarado que "en cuanto a la pretendida aplicación del artículo 148 , al considerarse que el sujeto activo utilizó un instrumento peligroso, como lo es un vaso de cristal (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.998 ) para lesionar, entendemos que si bien concurre el referido elemento objetivo, previsto en el tipo penal de referencia, la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión, viene determinada por una doble valoración, el carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del objeto o instrumento del que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección de los golpes propinados a la víctima, (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1.998 ), resultando que en el supuesto enjuiciado no concurre en el agresor el referido elemento, al no constar acreditado que buscase de propósito la causación de un mayor menoscabo en la integridad física de la víctima, puesto que golpea a ésta con el vaso que tiene en la mano en ese momento, lo cual no constituye una utilización consciente e intencionada de un objeto peligroso, resultando por ello inaplicable el mencionado subtipo agravado".
En sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.004 asimismo indicábamos que "esta Sala vienen sosteniendo, v.g. en las aludidas por la parte recurrente (10 de Febrero de 1.999 y 12 de Abril de 2.000), que además del elemento objetivo de medio o instrumento peligroso, que sin duda lo tiene un vaso de cristal o una botella, para la aplicación del subtipo agravado se hace preciso además que el autor de las lesiones utilice aquél, siendo consciente de su peligrosidad, y con la intencionalidad de causar un resultado potencialmente grave. La catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio ya reafirmado por el Tribunal Supremo (véase, por todas, sentencia núm. 1.351 de 21 de Julio de 2.000 ), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2.003 declara: "el catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica.
Ante esta eventualidad y sin descartar la peligrosidad intrínseca de determinados instrumentos, como las armas de fuego e incluso, en algunos aspectos, las armas blancas, la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.
La forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso.
3. El hecho nos dice claramente, que el golpe se produjo con un vaso que el acusado llevaba en la mano, lo que elimina cualquier intencionalidad previa a esta acción. Es decir, no se nos da como probado que el recurrente cogiese el vaso con el único y exclusivo fin de dirigirlo contra el lesionado. Tampoco se nos suministra, dato alguno, sobre actuaciones que denoten la conciencia y voluntad de utilizarlo como instrumento peligroso, como sucedería en el caso de que lo hubiese roto con anterioridad, para dirigirlo contra su antagonista y poder ocasionarle serias lesiones".
En el supuesto enjuiciado, tal y como se desprende de las declaraciones de la lesionada, Nieves , y del testigo presencial, Romeo , así como del informe pericial médico forense antes trascrito, la acusada procedió a agredir a Rebeca con un cristal de una vaso o botella previamente roto. Es decir, no estamos ante un acto reflejo en el que el agresor golpea con un objeto que en ese momento tiene en la mano y que no portaba con la finalidad previa de agredir con él, sino que el acusado utiliza un cristal procedente de un vaso o botella que previamente se ha roto, convirtiéndolo en un arma peligrosa por las creación de aristas cortantes en el cristal, y, una vez efectuada esta rotura, golpea con el cristal resultante el rostro de la otra persona. De ello se acredita suficientemente para esta Sala la utilización del medio o arma peligroso, exigido por el artículo 148 del Código Penal , como agravante específica del delito de lesiones, sin que sea obstáculo para ello que por el Juzgado de Menores, en la sentencia de fecha 28 de Junio de 2.007 , no se apreciase la misma agravante específica en la persona de la menor Nieves pese a declararse que en la comisión de las lesiones a Irene hubiera utilizado un objeto cortante, pues el mismo también se dice de identidad desconocida, desconociéndose si lo portaba en la mano previamente o no vinculando a esta Sala la citada sentencia.
CUARTO.- La acusación particular considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal ("el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años"), al considerar que las lesiones en el rostro y las cicatrices que de las mismas quedan son constitutivas de deformidad.
El tema de la deformidad por cicatrices en el rostro has sido recientemente tratada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 16 de Enero de 2.007 , que decide su inclusión o no en los artículos 149 o 150 del Código Penal . Dichas sentencia indica que "como ya dijimos en nuestra sentencia de 1 de Marzo de 2.002 , a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.987, 27 de Septiembre de 1.988 y 23 de Enero de 1.990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Febrero y 10 de Septiembre de 1.991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada.
Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.994, 27 de Febrero de 1.996 y 24 de Noviembre de 1.999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara.
En el caso presente, se trata de cicatrices de 4 centímetros longitudinal y de 2 centímetros transversal, irregulares, que afectan a ambos párpados del ojo izquierdo y a la ceja de ese lado y que producen una deficiencia en la estética facial de la víctima.
Sin duda, esta secuela integra de lleno el concepto jurídico penal de deformidad. Pero, como también exponíamos en la sentencia citada, ello no significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el artículo 150 y se incluya en el ámbito de la "grave deformidad" que contempla el artículo 149 del CP ., que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible.
Las secuelas estigmatizantes sufridas por la víctima que se describen en el hecho probado no tienen envergadura suficiente, a juicio de esta Sala, para configurar la "grave deformidad" del tipo penal del artículo 149 ni por sus repercusiones estéticas ni funcionales, por más que no quepa ignorar la consecuencia negativa en la armonía facial de la víctima que esa cicatriz imprime y el indudable quebranto moral que ello supone, si bien este último factor únicamente habrá de valorarse, según lo dicho anteriormente, para la cuantificación de la indemnización por esos daños morales.
Resultado de cuanto antecede es la desestimación de los motivos en cuanto se refieren a este concreto extremo, y la confirmación de la correcta subsunción del hecho en el tipo delictivo del artículo 150 del CP ., efectuada por el Tribunal de instancia". En la misma línea sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 2.006 ("no cabe duda que las cicatrices visibles en el rostro de la víctima, teniendo en cuenta su condición femenina, en la que por lo general son más estigmatizantes tales cicatrices, y teniendo en cuenta asimismo su edad --40 años aproximadamente--, debemos concluir que las lesiones deben ser calificadas constitutivas del delito del art. 150 del Código Penal y no del art. 148 como se efectúa en la sentencia sometida al presente control casacional "), 9 de Mayo de 2.006 ("tal clase de marcas han sido reiteradísimamente consideradas como deformantes por la doctrina de esta Sala desde hace bastante más de un siglo, en una línea tan uniforme como en pocas otras materias acontece (STS de 7 de Mayo de 1.875 al igual que la de 15 de Junio de 2.001 ) por citar sólo dos tan distantes en el tiempo"), y 25 de Septiembre de 2.006, por citar solo las de ese año.
La diferencia entre ambas deformidades (artículos 149 y 150 del Código Penal ) estriba en que "esta última, no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión -sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2.003 -" (cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Febrero de 2.006 ).
Si la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 2.007 , anteriormente trascrita establece que la existencia de dos cicatrices de 4 centímetros longitudinal y de 2 centímetros transversal, respectivamente, de forma irregulares y que afectan a ambos párpados del ojo izquierdo y a la ceja de ese lado, produciendo una deficiencia en la estética facial de la víctima no tipifican el delito del artículo 149 del Código Penal (una grave deformidad) pero sí el delito del artículo 150 , ahora imputado por la acusación particular (simple deformidad). Por ello, en el caso presente en el que se acredita (prueba pericial médico forense y reportajes fotográficos obrantes a los folios 24 y siguientes y 49 y siguiente de las actuaciones) la existencia de tres cicatrices de 6, 2 y 2 cms., ubicadas respectivamente en zona malar izquierda, en mejilla izquierda y en región latero frontal izquierda y siendo dichas cicatrices mayores en número y en longitud, y estando en una zona mucho más visible que las recogidas en la sentencia citada del Tribunal Supremo, debemos considerar que los hechos sometidos a enjuiciamiento son constitutivos del delito de lesiones con deformidad imputado por la acusación particular, procediendo imponer la pena de tres a seis años de prisión prevista en dicho artículo.
QUINTO.- Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de lesiones, realizado con objeto peligroso y con resultado de deformidad, previstos y penados en los artículo 147.1, 148. 1 y 150, todos del Código Penal .
SEXTO.- Del citado delito de lesiones es autora responsable, en grado de consumación, Irene , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
SÉPTIMO.- En su ejecución no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no siendo de aplicación la circunstancia de legítima defensa argüida en el escrito de calificación provisional, al amparo de lo previsto en los artículos 20.4 y 21.6 del Código Penal .
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4º del CP ., cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -- caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar (v. sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa (v. sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (artículo 21.1 del CP .).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)"
Pero sigue indicando la referida sentencia que "es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (v. sentencia de 7 de Abril de 1.993 )".
Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada, concurrente en el presente caso, no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores y agredidos recíprocos, no pudiendo determinarse en el presente caso tampoco cual fue la inicial agresora. Por todo ello no procede la aplicación de la circunstancias de legítima defensa.
OCTAVO.- Que, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado,
El Ministerio Fiscal interesa la concesión de 800,- euros por días de curación y 4.000,- euros por secuelas. La acusación particular solicita la cantidad de 900,- euros por lesiones y 9.000,- euros por secuelas, así como la cantidad de 1.057'55,- euros por gastos de operación de cirugía estética necesaria (escrito de calificación provisional y calificaciones definitivas en el acto del Juicio Oral).
Por informe pericial médico forense (folios 23 y 24) consta que Nieves sufrió lesiones que tardaron en curar 14 días, siendo todos ellos de incapacidad y residuando las tres cicatrices citadas en el fundamento jurídico anterior que, según la médico forense informante, causan un perjuicio estético medio (entre 6 y 12 puntos del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, nos dice en el acto del Juicio Oral).
Debemos tener en cuenta, a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria por lesiones y secuelas, por una parte, que conforme lo tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978, 30 de Abril de 1.986, 5 de Junio de 1.998, 1 de Septiembre de 1.999 , etc., los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.991 ).
En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1.991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (artículo 117 del CP .), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo y 6 de Abril de 1.984, 25 de Enero de 1.990, 22 de Julio de 1.992, 26 de Octubre de 1.995 , etc.
No estando en juego más interés que el estrictamente privado, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del artículo 108 de la LECrim .
Así pues rige el criterio de libertad para fijar el cuantum indemnizatorio, sin perjuicio de que los Tribunales puedan utilizar criterios valorativos como el establecido por el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado de 1.995 , baremo que solo es de obligado cumplimiento para determinar las indemnizaciones causadas por accidentes de circulación y no por delitos dolosos como es el presente caso. En el presente caso, regían las cantidades establecidas por la Resolución de 7 de Enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (los hechos se producen en fecha 3 de Febrero de 2.007) y, teniendo en cuenta la edad de la lesionada, las indemnizaciones que podrían fijarse con aplicación del citado baremo en poco difieren con las que solicitan las acusaciones.
Por todo lo indicado, se establece como cantidad indemnizatoria por los días de 900,- euros y por las secuelas, atendiendo a la menor edad de la lesionada y a la gravedad de las mismas que generan la calificación de los hechos como lesiones con deformidad que llevarían a baremizar el perjuicio estético medio en su puntuación más alta, la de 9.000,- euros, tal y como solicita la acusación particular.
Con respecto a los gastos por operación quirúrgica de cirugía estética, no es preciso demorar la concesión de la indemnización a la efectiva realización de la misma para determinar su importe. La acusación particular presentó factura pro forma emitida por la entidad Corporación Dermoestética (folio 183) por valor de 1.057'25,- euros por los actos médicos a realizar y consistentes en corrección de cicatriz, analítica, curas, revisiones y reparadora regenadora de 2 unidades. Factura que no ha sido expresamente impugnada por la defensa, procediendo su valoración y concesión de la cantidad en ella recogida en cuanto de esta forma se otorga a la lesionada la posibilidad de atemperar en la medida de lo posible la secuela existente.
Nuestra jurisprudencia establece la compatibilidad de las indemnizaciones por secuelas de perjuicio estático y por operaciones de cirugía estética reparadora de dichas secuelas, así a título de ejemplo en jurisprudencia del Tribunal Supremo la sentencia de fecha 14 de Mayo de 1.998 y en sentencias de nuestras Audiencias Provinciales la de Toledo de fecha 3 de Enero de 2.003 .
Finalmente deberá indemnizar al actor civil, Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la cantidad de 79'40 euros por gastos médicos según consta en prueba documental consistente en factura emitida núm. NUM003 .
NOVENO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo de incluirse las devengadas por la acusación particular y el actor civil.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Irene , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, cometido con uso de objeto peligrosos y causante de deformidad, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS PROCESALES, INCLUÍDAS LAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Asimismo Irene deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,- €.) POR LOS DÍAS DE LESIÓN, EN NUEVE MIL EUROS (9.000,- €.) POR SECUELAS Y EN MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.057'55,- €.) POR LOS GASTOS DE LA OPERACIÓN DE CIRUGÍA ESTÉTICA A PRACTICAR y a la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la cantidad de SETENTA Y NUEVE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (79'40,- €.) POR GASTOS MÉDICOS. DICHAS CANTIDADES DEVENGARÁN LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

