Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 139/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DURAN SECO, ISABEL
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00052/2010
APELACIÓN Nº 139/2009
Autos: Procedimiento Abreviado nº 20/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de León
S E N T E N C I A Nº 52/2010
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente
En la ciudad de León, a tres de marzo de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 20/2009, por delito de apropiación indebida, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante, D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistido por la letrado Dña. Rosa Fernández Llanos, apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- Debo condenar y condeno a Don Luis Manuel a indemnizar a PREDIS LEONESA 2004 S.L. en la cantidad de OCHO ML EUROS (8.000 €) con los intereses legales que devengue dicha suma conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el total abono de su importe a la entidad perjudicada. 3º.- Debo condenar y condeno a Don Luis Manuel al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para deliberación en fecha 26 de enero de 2010.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Se declara probado que "Don Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios como comercial para el empresa Predis Leonesa S.L. durante los años 2005 y 2006. Que entre sus cometidos tenía, tanto él como el resto de comerciales de la empresa, el de efectuar el cobro de determinadas cantidades de dinero de las que era acreedora dicha empresa. Que las cantidades de dinero se entregaban normalmente a Dña. Penélope , aunque en otras ocasiones se hizo a D. Alonso , a Dña. Silvia , a D. Basilio y a D. Casimiro . Que si algún comercial estaba de vacaciones era otro el encargado de cobrar. Que las entregas de dinero no se justificaban de modo alguno. Que la empresa echó en falta determinadas cantidades de dinero sin que se haya logrado acreditar de qué modo ocurrió o quién se las apropió".
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando básicamente tres cuestiones centrales. En primer lugar, que le asombra que tanto D. Casimiro como D. Basilio afirmen ahora que el imputado reconoció los hechos en su presencia, extremo éste al que no se habían referido con anterioridad. En segundo lugar, por la propia declaración del denunciante que no recuerda qué dinero le fue entregado ni de qué cliente o clientes venía referido, existiendo, por tanto, un descontrol en este tema. En tercer lugar, considera el recurrente que la sentencia adolece de un importante error al no existir prueba documental en la que se incrimine a D. Luis Manuel .
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera acreditados los hechos a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral considerando que concurren todos los elementos del delito de apropiación indebida.
SEGUNDO: En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, (STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Es el Juzgador de instancia, el que debe ponderar la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem de analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
TERCERO: Pues bien, llevando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Esta Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, no alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia y considera que no se ha logrado desvirtuar, como a continuación explicaremos el principio de presunción de inocencia.
Varias son las razones que nos llevan a mantener un pronunciamiento distinto al de Juez a quo. El Juez a quo se basa fundamentalmente para afirmar la responsabilidad penal del Sr. Luis Manuel en dos pruebas testificales: en primer lugar, la del Sr. Casimiro , gerente de la empresa y denunciante y, en segundo lugar, la del Sr. Basilio (gestor comercial de la empresa). Pues bien, estás pruebas testificales no son, a juicio de la Sala, como se detallará a continuación, prueba de cargo suficiente para fundamentar la responsabilidad por un delito de apropiación indebida del Sr. Luis Manuel .
En primer lugar, la declaración del denunciante, D. Casimiro . En la denuncia presentada (folio 4 de los autos) frente al Sr. Luis Manuel señala que el mismo se quedó con la cantidad de 13823, 32 euros, cobrada a varios clientes: Longinos y Gloria S.L., Samarla Trade S.L., Pascual y María y que no le dio a nadie explicación alguna del destino de ese dinero. Sin embargo, en el acto del juicio oral afirma a preguntas del letrado que faltó dinero de los clientes del Sr. Luis Manuel y que así lo reconoció el propio Sr. Luis Manuel en su despacho; y a preguntas de SSª argumenta que le metió en su despacho con el jefe de ventas y le pidió explicaciones y que estaba delante el Sr. Basilio . Y, por lo que a la declaración ante SSª se refiere (folio 64) aunque ahí sí que manifiesta que hubo una reunión, señala que fue con el dueño del bar (el Sr. Pascual ) que aportó recibo de haber pagado al Sr. Luis Manuel y con el Sr. Luis Manuel que aceptó que se había quedado con el dinero; sin embargo, en el acto del juicio oral manifestó a preguntas de SSª que la reunión fue con el jefe de ventas y que estaba presente D. Pascual .
Es decir, primero dice que el Sr. Luis Manuel no dio explicaciones de qué hizo con el dinero, luego dice que se reunieron con él en su despacho, el dueño del bar, el Sr. Luis Manuel y el mismo, pero no dice nada de que estuviera D. Basilio , y finalmente (en el acto del juicio oral) afirma que en la reunión mantenida en su despacho se encontraba también D. Basilio (nada había dicho de esto) y el jefe de ventas y que el Sr. Luis Manuel les dijo que él se había quedado con el dinero. La Sala no alcanza a entender por qué en la denuncia no se dio un dato tan importante como es el del reconocimiento de los hechos por el Sr. Luis Manuel .
En segundo lugar, en la declaración del Sr. Basilio (folio 109 y ss.), no dice en ningún momento que fuera el propio Sr. Luis Manuel el que le hubiera confesado que se había quedado con dinero. Dato éste que entendemos no pudo ser objeto de olvido, manifestando únicamente respecto del Sr. Luis Manuel que hubo un hecho concreto respecto del cual comenzaron a dudar de él referente a un bar pero que en ningún momento se le echaron las culpas. De modo que sorprende a la Sala que en el acto del juicio oral afirme con total rotundidad que quedaron un día el Sr. Luis Manuel y él mismo y que el Sr. Luis Manuel le manifestó que se había quedado con determinadas cantidades de dinero enseñándole un possit en el que figuraban las mismas. Este dato debió haberse puesto de manifiesto con anterioridad. No compartimos el criterio del Juez de lo penal quien considera perfectamente creíble que D. Basilio no hubiese contado nada de este extremo porque no le fue preguntado dadas las preguntas que se le dirigieron al testigo en ese acto; porque el testigo sí afirmó en aquel momento que no se percató de que faltaba dinero pero que empezaron a tener dudas, que en ningún momento le echaron las culpas a Casimiro , es decir, que las preguntas que se le hicieron no iban únicamente encaminadas a entender la dinámica general de la recepción de cantidades en la administración (como se sostiene en la sentencia), sino que también hablaron del tema del Sr. Luis Manuel , no entendiendo la Sala el motivo por el que no se dijo en aquel momento algo tan fundamental como lo referido.
Por otra parte el informe pericial (folio 84 y s., en el que no se ha apoyado el Juez a quo) tampoco aclara nada. El mismo no fue ratificado y adolece de errores (así, la factura acompañada con la demanda, folio 40, factura nº 314 es de 966,05 euros, mientras que según el informe pericial esa factura es de 804,82 euros); pero es que, además, lo único que del mismo se desprende es que Predis Leonesa durante el ejercicio fiscal de 2006 tiene pendientes de cobro a fecha de 31 de diciembre de 2006 13.722,09 euros, (cantidad ésta que no coincide ni con los 8.000 ó 10.000 euros a los que se refirió el denunciante en el acto del juicio oral ni tampoco con los 13.823,32 euros a los que aludió en la denuncia), y que esa cantidad proviene de la facturación realizada a varios clientes: Longinos y Gloria S.L, Samarla Trade S.L, Escudero Fernández Estrella S.L., y Pascual . Y, a pesar de que estos clientes lo eran del Sr. Luis Manuel , ello no puede llevar a la Sala a afirmar con total rotundidad que fueron cantidades que el Sr. Luis Manuel cobró y se apoderó puesto que, como estamos viendo, esas cantidades pasaron a manos de otras personas, sin que pueda saberse exactamente a quiénes.
Todo ello hace que la Sala no llegue al pleno convencimiento de cómo ocurrieron los hechos, pues si ciertamente el Sr. Luis Manuel hubiera reconocido a presencia del Sr. Casimiro y del Sr. D. Basilio haberse apropiado de las cantidades de diversos clientes, entiende la Sala, que ello hubiera sido puesto de manifiesto el propio día de la denuncia, el día 25 de septiembre de 2009, puesto que ese día ya había sido despedido el Sr. Luis Manuel , tal y como consta en la denuncia (hecho primero, folio 4), y no olvidemos que se le despidió como consecuencia, según el denunciante, de la apropiación de cantidades de clientes y que cuando fue despedido ya había tenido lugar la supuesta reunión con el cliente del bar (no se sabe si también con el compañero) en la que había reconocido, según el denunciante, haberse apropiado el dinero, por lo que al proceder a la liquidación le fue manifestado que podía usar esas cantidades para devolver lo adeudado. Insiste la Sala en lo raro de que un dato tan importante como este, que era conocido al prestar la denuncia, haya sido obviado.
Aparte de ello, era tal la situación de falta de control que incluso en la denuncia manifiesta que se ha iniciado una auditoria interna para determinar la posible reiteración de estas apropiaciones en relación a los cobros con otros clientes. Además, y por lo que a la cantidad supuestamente apropiada se refiere, en la denuncia se señala que la cantidad apropiada es de 13.823,32 euros, aunque en el acto del juicio oral afirma que sería una cantidad entre 8.000 y 10.000 euros. Y de los documentos aportados con la denuncia no se deriva cuál es la cantidad echada en falta, pues se presentan una serie de facturas a Longinos y Gloria S.L., Samarla Trade S.L., María y Pascual , sin señalarse cuáles son las que se dejaron de percibir y de dónde provienen los 13.823,32 euros. Esta inconcrección en la cantidad apropiada hace que, nuevamente, la Sala tenga dudas en torno a cómo se desarrollaron los hechos. A ello se puede añadir que el dinero no lo recogía una sólo persona sino varias, así lo ha reconocido el Sr. Luis Manuel tanto en su declaración (folio 55 s.) como en el acto del juicio oral, el propio denunciante Sr. Casimiro y la mayoría de los testigos que han intervenido.
Es decir, que nos encontramos ante una entidad en la que los comerciales tenían facultades de cobrar dinero (así lo reconoce el Sr. Luis Manuel , folio 56 declaración ante SSª, y como se verá a continuación el resto de los testigos), que ese dinero era entregado a distintas personas (Sr. Luis Manuel , folio 56 declaración ante SSª, que a veces entregaban a Dña. Penélope , aunque en otras ocasiones, a D. Alonso (fallecido) y a D. Pascual y a veces a Dña. Silvia , e incluso en alguna ocasión la cantidad se entregaba a D. Luis Manuel quién se la entregaba a su vez a Dña. Penélope , que se la volvía a entregar a D. Luis Manuel que era el que finalmente ingresaba la cantidad en el banco (hecho éste reconocido por el propio Sr. Luis Manuel en el acto del juicio oral respecto de unas cantidades que le entregó en su vivienda el Sr. Luis Manuel ). Y todo ello sin ningún tipo de justificación. Así lo han reconocido los diferentes empleados que han depuesto en el acto del juicio oral, afirmando que antes no había ningún control y que ahora sí firman. De hecho incluso no sólo se recibía el dinero en la oficina sino que incluso, como hemos señalado antes, en alguna ocasión el Sr. Luis Manuel pasó por la vivienda de D. Casimiro y le abonó una cantidad (así lo manifestó Dña. Silvia , esposa de Luis Manuel ; D. Casimiro y D. Luis Manuel ). Todo ello independientemente de que hubiera recibido el dinero el Sr. Luis Manuel por parte de los clientes, puesto que la duda de la Sala se centra en no saber qué ocurrió a partir de ese momento. Así, D. Hernan afirmó en el acto del juicio oral haber abonado todas las facturas al Sr. Luis Manuel , quien curiosamente añade que nunca le llamó la empresa para preguntarle si habían abonado las diferentes cantidades (y sorprende porque el Sr. Casimiro manifestó en el acto del juicio oral haberse puesto en contacto con los clientes), que sólo le llamaron con el tema del juzgado; el representante legal de Samarla Trade S.L también reconoció haber pagado todas las facturas exhibidas en el acto del juicio oral y señala que la empresa se puso en contacto con él pero cuando ya estaba la cosa mal con el Sr. Luis Manuel , que a él la empresa nunca le reclamó nada (nuevamente a pesar de lo manifestado por el Sr. Casimiro ); María sí recuerda haber abonado las facturas y también que la empresa la requirió para abonar una cantidad que ella ya había abonado. Y, no olvidemos que también ha habido una cantidad que parece ser aproximada de 3000 euros que cobró el Sr. Luis Manuel y que le abonó en su vivienda a D. Casimiro , cantidad que podría ser, según el informe pericial, una de las adeudadas e incluso según manifestó el Sr. Casimiro , el Sr. Luis Manuel fue a su casa en dos ocasiones a abonarle diversas cantidades. La situación de falta de control es percibida por la Sala.
Conviene recordar las declaraciones de los numerosos testigos de este procedimiento para dar idea de cuál era la situación de la empresa. En este sentido nos encontramos con la declaración de D. Luis Miguel (folio 103 y s.), comercial de la empresa, quién también tenía facultad para cobrar a los clientes, señalando que el dinero se entrega a las compañeras de la administración encima de la mesa y nada más, que el dinero se entregaba a Penélope , a Alonso y ocasionalmente a Basilio , y que no se entregaba ningún recibo de entrega por parte de la administración. D. Alonso , (folio 105 de los autos), comercial de la empresa, declaró que también tenía facultad para cobrar y que el dinero se entregaba a Penélope , y que cuando algún compañero estaba de vacaciones puede que algún compañero cobrara a sus clientes. D. Luis Manuel (folio 107 y s.), comercial de la empresa también reconoció que el dinero lo recibía Penélope y excepcionalmente Alonso , y que si un compañero estaba de vacaciones cobraba otro. D. Basilio (folio 109 y s.), gestor comercial de la empresa, también con facultad para cobrar, afirma que el dinero se entregaba a las dos personas que había en la administración y también al gerente, y que cuando se entregaba el dinero no se firmaba ningún recibo. D. Fermín , comercial preventa (folio 112 s.), también con facultad para cobrar, que se lo entregaba a Penélope o a Alonso y que no se hacía ninguna nota de que se entregaba ese dinero. Lázaro (folio 137 y s.), contable, quién también corroboró que los comerciales tienen facultades de cobro a los clientes, que lo entregaban en Administración y se apuntaba y normalmente lo hacía Penélope , que no se entregaban recibís de las cantidades entregadas y que pudiera ocurrir que se juntara dinero en la mesa de varios comerciales, que el dinero además de Penélope también lo cobraba él mismo y el gerente. Dña. Silvia quién se encargó unos meses de la administración al haber una persona de baja, señala que recibió cobros del denunciado y que fue a raíz de los problemas habidos cuando se empezaron a firmar recibís, que le entregaban dinero a ella misma, a Dña. Penélope y no sabe a quién más y que en una ocasión se lo entregó el Sr. Luis Manuel a su marido, el Sr. D. Casimiro en la vivienda, y que su marido lo llevo al banco (aunque su marido sin, embargo, manifestó en el acto del juicio oral que se lo dio a Penélope y en ese mismo sentido se pronunció Dña. Penélope ). Dña. Penélope (folio 141 y s.), administrativa de la empresa corrobora que los comerciales estaban autorizados a cobrar y se lo entregaban a ella, luego se lo entregaba al gerente que lo llevaba al banco, que no se entregaba recibo y que se recibía dinero de cinco personas dos o tres veces al día. Y en el mismo sentido se manifestaron los que tras las declaraciones referidas intervinieron en el acto del juicio oral.
La ausencia de prueba es total. Nos encontramos con un dinero que iba de unas manos a otras sin ningún control; varias personas que percibían dinero; una reunión en la que la Sala no puede saber quiénes se reunieron si estaba o no D. Basilio , ni si el Sr. Luis Manuel reconoció haberse quedado con dinero o no dio ninguna explicación al mismo, e incluso ni siquiera sabemos si estaba el Sr. Luis Manuel (así el testigo Casimiro afirmó en su declaración ante SSª que todo el tema se habló después de que ocurrieran los hechos en una reunión en la que Luis Manuel ya no estaba presente). A todo ello hemos de añadir que aunque en principio cada comercial cobraba a sus clientes, sin embargo, cuando alguno de ellos estaba de vacaciones eran otros los que recibían el dinero (no olvidemos que los hechos ocurrieron durante el año 2006 y hasta finales de septiembre de ese año y no sabemos si alguno de los comerciales estuvo durante algún tiempo de vacaciones y fueron otros los que cobraron a sus clientes).
Por otra parte la Sala también observa que no todas las facturas aportadas coinciden con el contenido del informe pericial pues unas y otras tienen distinto importe teniendo el mismo número, así ocurre con la factura 290 (folio 28 de los autos: 499, 73 euros, mientras que en el informe pericial esa factura es de 198,50 euros) y la 314 (de 966,05 euros en el folio 40 y de 804,82 en el informe pericial); y que, no todas las facturas que están en el informe pericial han sido aportadas con la firma del Sr. Luis Manuel , pues se aportaron los originales de las facturas con la denuncia (tanto de Hernan y Gloria, folios 19 a 39; como de Samarla Trade SL, folios 40 a 45; como de María , folios 46-48; como de Pascual , folio 49), pero de las facturas firmadas por el Sr. Luis Manuel solo fueron aportadas las de Samarla Trade S.L (folios 164 a 187).
CUARTO: Todos estos datos llevan a la Sala a tener serias dudas sobre la forma de acontecer los hechos y, en consecuencia, hacen aplicable el principio "in dubio pro reo", de carácter eminentemente procesal, que es utilizable únicamente en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por todo lo expuesto, procede absolver al apelante del delito de apropiación indebida que se le imputa y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia. No hay prueba de cargo suficiente, a juicio de la Sala, para entender destruida la presunción de inocencia.
QUINTO: Procede, así, la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas en primera instancia y en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 20/2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo al denunciado de la acusación contra él formulada por delito de apropiación indebida, con declaración de oficio de las costas, tanto en la instancia como en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

