Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 122/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100072

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0101158

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000437 /2010

RECURRENTE: Leopoldo

Procurador/a: MARIA LLANOS GARCIA GOMEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 52

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintidos de febrero de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 437/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Leopoldo , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dña. Llanos García Gómez, y defendido por la Letrada Dña. Pilar Martínez Ruiz, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que sobre las 5:40 horas del día 18 de junio de 2010, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a circular conduciendo el turismo Skoda, matrícula ....-ZNL , por la calle Gaona de Albacete capital, con sus facultades psicofísicas seriamente alteradas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Como quiera que el acusado momentos antes había tenido una discusión con agentes de la Policía Local, debido a que el vehículo que conducía estaba estacionado en la zona peatonal de la C/ Gaona, los agentes de la Policía Local, ante los síntomas de embriaguez que presentaba, le requirieron para la práctica de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, negándose Leopoldo reiteradamente a someterse a las pruebas, pese a ser apercibido por la fuerza actuante de las consecuencias legales de su negativa a realizar las pruebas de alcoholemia. Leopoldo presentaba evidentes síntomas de embriaguez tales como olor a alcohol en el aliento, habla pastosa, deambulación oscilante y durante la intervención policial mantuvo una actitud arrogante con los agentes, diciéndoles "sois unos gilipollas que no tenéis otra cosa que hacer más nada mas venir a joderme a mí, no servís para nada más que para denunciar y joderos que tengo dinero para pagar las multas y a vosotros". FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses; y como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal , a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses; y como autor criminalmente responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días con una cuota diária de seis euros y con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas..".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Llanos García Gómez en nombre y representación de Leopoldo ; habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día diez de febrero de dos mil once.

Hechos

Se aceptan los de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de Leopoldo contra la sentencia de la Juez de Penal nº 3 de esta ciudad de 14 de julio de 2.010 , que condena al referido señor como autor de un delito del art. 379,2 de C.P . y de otro del art. 383 del mismo cuerpo legal, así como de una falta del art. 634 .

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente que no hay prueba de cargo que permita sustentar los hechos declarados probados en la sentencia apelada, pero ello no puede compartirse en absoluto, pues la sentencia recurrida se basa en las declaraciones de los dos policías locales intervinientes perfectamente congruentes entre sí, y que contienen un relato verosímil de lo sucedido, que contrasta enormemente con el absurdo de la defensa, cuyo eje pasa por la afirmación de que fue la hermana del acusado la que estacionó el vehículo indebidamente, y que después dejó su bolso en un establecimiento abierto al público en el que trabajaba como camarera la novia del acusado, y se fue en busca de su novio sin llevar encima ninguno de sus enseres personales (ni siquiera su teléfono móvil, a pesar de que no encontraba a la persona con la que había quedado para irse de viaje a Alicante). La mendacidad de los testigos de la defensa se evidencia, además de por lo dicho respecto de lo inverosímil de su versión de los hechos, y por las contradicciones sobre las horas de las que se trata en la sentencia recurrida, por la contradicción que existe entre sus relatos. Efectivamente, la hermana del acusado, María Luisa , dijo que, después de que su hermano fue detenido, cuando ella llegó de nuevo al establecimiento, se encontró allí con Alexis . Sin embargo, este dijo que la dueña del vehículo (esto es, la hermana del acusado) no volvió al lugar. La versión de la novia del acusado, Angelina , coincide con la de María Luisa , pero no con la de Alexis . Procede, por ello, deducir testimonio de tales declaraciones, por si fueran constitutivas del delito de falso testimonio.

TERCERO.- Respecto de la afectación alcohólica del acusado, se dice en el recurso que no puede tenerse por probada, pero tampoco ello puede compartirse.

Además de que él mismo reconoció que no podía conducir por su estado de embriaguez, constan en autos objetivadas diversas manifestaciones de dicho estado, que evidencian su imposibilidad de manejar su automóvil con mínimas garantías de seguridad: exposición repetitiva, balanceos al realizar los giros, recogida de una moneda del suelo lenta, deambulación oscilante, coordinación imprecisa y equilibrio con oscilaciones. Es claro que quien apenas puede mantenerse en pie no puede realizar labores tan complejas y exigentes de coordinación como son las necesarias para conducir un vehículo de motor con mínimas garantías de seguridad.

CUARTO.- Respecto de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, se dice en el recurso que no consta que se personara en el lugar de los hechos el equipo de atestados con los aparatos necesarios para ello. Pero eso es intrascendente, pues lo importante es que, como declararon los policías actuantes y también el instructor del atestado, el acusado se negó reiteradamente a someterse a las pruebas, tanto en el lugar de los hechos como después, en la Jefatura, donde se le requirió nuevamente para realizarlas, en todos los casos a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su negativa.

QUINTO.- En cuanto a la falta de desconsideración a agentes de la autoridad del art. 634 del C.P ., el recurrente considera que esa conducta no puede considerarse probada con la sola declaración de los policías, cuestión respecto de la que ya se ha razonado, y añade que en su caso debería considerarse "englobada" dentro del delito de desobediencia.

Ello tampoco puede compartirse, ya que las conductas que permiten la aplicación en el caso de los tipos del delito y de la falta son netamente distintas. Una consiste en la negativa al sometimiento a las pruebas, a la que ya se ha hecho referencia. Y la otra consiste nada menos que en insultar y menospreciar a los agentes en plena vía pública, menoscabando de manera evidente su autoridad.

SEXTO.- Se queja también el recurrente, por último, de la importancia de las penas impuestas, a las que tacha de "elevadísimas".

Ello no es cierto. Las penas impuestas se sitúan todas ellas claramente en la mitad inferior, y aun dentro de ella próximas al límite inferior absoluto.

SEPTIMO.- Por parte de este Tribunal se dio traslado a las partes para que se manifestaran sobre los efectos que, en el asunto, podía tener la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2.010 . El traslado fue evacuado por el Ministerio Fiscal, pero no por la defensa.

El único precepto afectado por la reforma de los aplicables al caso es el art. 379,2 del C.P ., que obliga a optar entre la pena de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de establecer su imposición acumulada (como ocurría antes de la reforma).

Siendo ello así, y desconociéndose cual es la opción del acusado (que, como queda dicho, no ha evacuado el traslado que se le dio) procede dejarla pendiente para el trámite de ejecución de la sentencia.

OCTAVO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. Llanos García Gómez en nombre y representación de Leopoldo , contra la Sentencia dictada con el nº 308/10 en fecha 14 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Rápido nº 437/10 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

No obstante ello, por virtud de la L.O. 5/2010 , se procederá en ejecución de sentencia a permitir al condenado optar entre la pena de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas por el delito del art. 379,2 del C.P .

Dedúzcase por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Penal testimonio de esta sentencia, de la del Juzgado y del acta del Juicio, y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de Albacete, por si los testigos María Luisa , Alexis y Angelina hubieran incurrido en el delito de falso testimonio.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D.MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veintidos de febrero de dos mil onceDatos de Órgano Judicial

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