Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 35016381002011100005
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado:
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2011.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la presente causa número 000001/2009 procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 000002/2010, seguida por los trámites del TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de homicidio contra Ildefonso , mayor de edad, natural de Swiebodzin (POLONIA), nacido el 23 de marzo de 1989, hijo de Lucian y de Elibieta; representado por el/la Procurador/a D./Dna. Francisco Neyra Cruz y defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Alfonso Manuel Dávila Santana; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 31 de mayo a 3 de junio de 2011 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; hecho delictivo del que consideró responsable en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 20 del mismo Texto Legal, al acusado Ildefonso ; interesando se le impusiera las penas de QUINCE ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS, así como a que indemnice a los herederos legales de D. Melchor en la cantidad de 90.000 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
La defensa, en sus conclusiones provisionales interesó la libre absolución de su defendido.
TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal mantuvo su petición de condena en los términos senalados.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales si bien modificando en parte su relato de hechos.
CUARTO.- El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, cuyo original queda unido a esta sentencia.
QUINTO.- En el trámite del art. 68 de la L.O.T.J . el Ministerio Fiscal, a la vista del veredicto, modificó su petición de condena interesando la condena del acusado como autor de una falta de lesiones a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 €, sin responsabilidad civil.
La defensa interesó la condena en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, y que se tuviera por cumplida la pena por compensación con la prisión provisional sufrida por el acusado.
SEXTO.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa, en detención preventiva desde el 8 al 10 de julio de 2009, y en prisión provisional desde el 10 de julio de 2009 hasta el 3 de junio de 2011, fceha en la que se acordó su libertad.
Hechos
PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado que:
1o.- El acusado D. Ildefonso y el fallecido D. Melchor se encontraban juntos, en companía de otros individuos, sobre las 17:00 horas del 8 de julio de 2009 en el Centro Comercial Santana Ana, término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
2o.- Tras iniciarse una discusión entre el fallecido D. Melchor y otras tres personas entre las cuáles estaba el acusado D. Ildefonso , éste y esas otras dos personas comenzaron a propinar punetazos y patadas al fallecido, sobre todo en el rostro, sin que haya quedado probado el número de punetazos y patadas que diere el acusado, ni el lugar concreto del cuerpo al que las hubiere dirigido, sin que tuviera intención de matarlo.
3o.- D. Melchor sufrió, a consecuencia de los golpes recibidos, un traumatismo cranoencefálico que le provocó una hemorragia subdural y subaracnoidea con anexia de centros vitales, con parada cardiorespiratoria que le produjo su muerte, siendo infructuoso el intento de reanimación del personal médico que se presentó en el lugar de los hechos, sin que haya quedado probado qué golpe fue el que concretamente le causara la muerte, ni quién de los tres implicados entre los cuáles estaba el acusado, lo hubiere dado.
4o.- Cuando el acusado D. Ildefonso pegaba a la víctima conjuntamente con otras dos personas, no tenía más intención que causarle unas lesiones, no siendo consciente en ningún momento de que podía causarle la muerte, dándole golpes sin que se haya podido acreditar ni el lugar del cuerpo al que los dirigiera, ni su intensidad, ni el resultado lesivo que tales golpes causaran a la víctima
5o.- La manana de los hechos, el acusado D. Ildefonso , en companía de otras personas, estuvo consumiendo bebidas alcohólicas
6o.- Antes de la comisión de los hechos, el acusado D. Ildefonso , había ingerido bebidas alcohólicas así como benzodiazepinas
7o.- La causa de la muerte de D. Melchor fueron los punetazos y patadas que le diera el acusado D. Ildefonso conjuntamente con otras dos personas, sin que haya quedado probado si la muerte se produjo por un solo golpe ni quién lo diera, o por la suma de los golpes que propinaran los tres.
8o.- El acusado D. Ildefonso , cuando propinó punetazos y patadas a D. Melchor , no era plenamente consciente de lo que hacía por el consumo de bebidas alcohólicas y benzodiazepinas.
SEGUNDO.- El Jurado ha declarado no probado:
1o.- Que el acusado tuviera intención de causar la muerte a D. Melchor , ni que fuera el único que lo golpeara.
2o.- También ha declarado como no probado que D. Melchor falleciera a consecuencia de los golpes recibidos por terceras personas distintas del acusado, y/o por una caída, y/o por el golpeo de una piedra que le lanzara persona distinta del acusado.
3o.- También ha declarado como no probado que cuando el acusado D. Ildefonso pegaba a la víctima conjuntamente con otras dos personas, aún sin querer matarlo fuere consciente en algún momento, por el modo con que le pegaban y el lugar al que se dirigieron los golpes -la cabeza-, de que había una muy alta probabilidad de que podían matarla.
4o.- También ha declarado como no probado que el acusado D. Ildefonso fuera consciente en algún momento de que podían matar a D. Melchor .
5o.- También ha declarado como no probado que el acusado D. Ildefonso , cuando propinara algún golpe a D. Melchor , fuere consciente en todo momento de lo que hacía y voluntariamente actuara de esa manera.
6o.- También ha declarado como no probado que el acusado D. Ildefonso , cuando propinara algún golpe a D. Melchor , no supiere lo que hacía por el consumo de bebidas alcohólicas y/o benzodiazepinas.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 70 de la L.O.T.J dispone que "1 . El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.
2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."
En cumplimiento de este mandato legal, correspondiendo al Jurado declarar probados los hechos, al Magistrado-Presidente le compete su calificación jurídica que deberá adecuarse, a fin de ser respetuoso con el principio acusatorio, a la planteada por las partes, debiendo razonar dicha adecuación jurídico-legal, sin que tenga que motivar los hechos probados al formar parte de la íntima convicción del Jurado, a la que han llegado de forma colegiada apreciando en conciencia la prueba ante él practicada, y que han debido constatar en el acta conforme al art. 61.1.d) de la L.O.T.J ., correspondiendo al Magistrado-presidente la constatación en ese razonamiento de prueba de cargo hábil para desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Presupuesto lo anterior, los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617.2 del CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP . En tal sentido, y frente a la inicial acusación por homicidio doloso del art. 138 del CP , el Jurado ha declarado no probado que el acusado tuviera intención de causar la muerte a D. Melchor , indicando que aún cuando le dio algún golpe, no es posible determinar ni donde se lo diera, ni su intensidad ni si de causar algún tipo de lesión cuál fuere el alcance de la misma. No es posible con el veredicto emitido por el Jurado, construir la hipótesis sostenida por el Ministerio Fiscal de una coautoría tácita encaminada a ocasionar la muerte de la víctima, ni siquiera en el supuesto planteado del dolo eventual, pues el Jurado descarta que en algún momento el acusado fuere consciente de que podía morir la víctima, teniendo en cuenta que la golpeaban tres personas y que alguno de los golpes fuere dirigido a la cabeza.
Senala al efecto la doctrina del Tribunal Supremo - STS 1.180/2010, de 22 de diciembre - que "la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.
En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1049/2005, de 20-9; 1315/2005, de 10-11; 371/2006, de 27-III; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; y 708/2010, de 14-7), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen."
En el caso concreto, el Jurado solo considera probado que el acusado le diera algún golpe a la víctima, sin embargo, la imposibilidad de concretar el cómo (si con las manos o las piernas), el dónde (si en el rostro o en el costado), y el cuando (si a la vez con los otros implicados, o antes o después de éstos), hace inviable, a juicio de quién preside este Tribunal, fundar jurídicamente con los hechos que declara probados el Jurado, un título de condena que gire en torno a un acuerdo tácito de voluntades de tres personas entre las que estaba el acusado, encaminado no ya a causar la muerte de la víctima, sino a determinar que aquél fuere consciente en algún momento de la muy alta probabilidad de que pudieren matar a ésta, aun cuando los golpes letales fueren dados por otro de los intervinientes, hasta tal punto de que a favor del reo pueda sostenerse que fuere una de esas dos personas distintas del acusado -e incluso las otras dos-, las que golpearan salvajemente a la víctima sobre todo en el rostro, hasta causarle las lesiones que se describen en el informe forense y en los hechos que se declaran como probados, sin una participación relevante ni adhesiva en cuanto al resultado del acusado.
SEGUNDO.- Respecto a la motivación fáctica del veredicto, como senala la STS 600/2010, de 16 de junio , "cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1 .d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley , completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre , y 1096/2001, de 11 de junio ).
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción senalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."
En el caso concreto, el Jurado no obvia al exteriorizar su convicción -unánime- respecto de la implicación en los hechos de otras dos personas, la declaración practicada como anticipada por dos testigos ciudadanos holandeses, reproducida en el plenario conforme a las exigencias de los arts. 448 y 730 de la LECRIM - reproduciendo la previa grabación audiovisual que se practicara en fase de instrucción con presencia del acusado y su abogado-, no compareciendo luego en el plenario pese a ser citados con resultado positivo en sus domicilios en Holanda, sino que correlaciona sus testimonios con lo declarado por dos funcionarios policiales propuestos por la defensa, y que senalaran como otras dos personas distintas del acusado y la víctima, y cuya presencia en el lugar de los hechos fuere admitida por los policías que declararan a instancia del Ministerio Público, tenían sangre de la víctima en sus ropas y cuerpo tal como se acreditara por informe de ADN también incorporado al juicio oral como prueba, pese a que los testigos holandeses y los demás policías negasen que esos otros dos indigentes tuvieren algo que ver con los hechos por no estar justamente en el lugar donde apareciera el cadáver, algo que ciertamente no guarda relación justamente con el hallazgo objetivo de vestigios de la víctima -sangre de la misma- en cuerpo y ropas de esas otras dos personas.
Sin duda refuerza la convicción de los miembros del Jurado, las manifestaciones de referencia que efectuasen los dos policías que propusiere como testigos la defensa en el acto del juicio, en el sentido de que uno de esos otros dos indigentes -contra los cuáles no se dirigiere finalmente imputación alguna-, les dijese que odiaba a los alemanes -la víctima era alemán- porque habían matado a su abuelo, y sobre todo que les efectuase gestos de que le había dado con una piedra y que todo había terminado, a lo que debe anadirse el arrepentimiento que les había trasladado días después a los hechos, cuando encontrándolo por la zona les pidió perdón por lo sucedido.
Tales apreciaciones aparecen luego corroboradas no solo por los indicados hallazgos genéticos de restos de la víctima en cuerpo y ropas de esos otros dos indigentes, sino por las también manifestaciones de uno de ellos - Alexander -, en tal caso reproducidas en el plenario por lectura conforme al art. 730 de la LECRIM a instancia de la acusación pública, al no haber comparecido y resultar infructuoso el intento de localizarlo en las gestiones realizadas por este Tribunal durante las sesiones del juicio oral, y que apuntan a una relevante intervención en la muerte de la víctima del ciudadano polaco Carlos -el indigente que les dijera a los policías que le había dado con una piedra al fallecido, y cuya comparecencia como testigo al juicio oral fue imposible por hallarse en ignorado paradero, y sin que se hubiere aportado ex art. 730 de la LECRIM sus manifestaciones en fase de instrucción al no haber sido dadas como testigo sino como imputado, cuestión que condicionaba considerablemente la viabilidad de la misma para ser utilizada como prueba de cargo en el juicio oral, razón por la cuál el Ministerio Público no la interesara.
Con todo, entiende quién preside este Tribunal que efectivamente el Jurado ha valorado prueba válidamente incorporada al plenario en las condiciones exigidas constitucionalmente, y han exteriorizado las razones que les asiste para llegar a la convicción que expresan en el veredicto, luego correspondiéndoles a ellos fijar los hechos conforme a su íntima convicción, solo cabe constatar que la misma se ha sustentado en prueba válidamente incorporada al juicio oral, y que han expresado razones lógicas de esa convicción.
TERCERO.- Respecto al juicio de tipicidad cuya adecuación anticipo en el fundamento de derecho primero, no siendo posible atribuir al acusado participación en el fallecimiento de la víctima, ni tampoco construir jurídicamente la tesis de la coautoría tácita adhesiva, como penalmente relevante solo cabe imputarle el que le diere algún golpe al fallecido, sin que se haya podico concretar el resultado lesivo acontecido, de tal forma que solo es posible adecuar este hecho a la falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP , por la cuál por tanto ha de ser condenado.
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta de alteración psíquica, al considerar probado el Jurado que el acusado no era plenamente consciente de lo que hacía por el consumo de alcohol y benzodiazepinas, con las consecuencias penológicas que prevé el art. 638 del CP , lo cuál se ha de reflejar en la imposición de la pena mínima de diez días de multa con cuota diaria de 2 € al quedar acreditado, visto el contexto que rodeara los hechos, que nos encontramos con un indigente sin ningún medio de vida, pena que se ha de considerar ya cumplida conforme al art. 58 por compensación con la prisión provisional sufrida por esta causa, considerando en concreto compensada con cinco días de prisión aplicando el módulo de sustitución del art. 53 .
QUINTO.- Con arreglo a los arts. 109 y siguientes del Código Penal , el criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en consecuencia ha de indemnizar el dano causado, si bien la sujeción de esta materia al principio de justicia rogada impide cualquier pronunciamiento al no hacer petición en tal sentido la acusación pública, justamente por la imposibilidad de acreditar resultado lesivo alguno imputable al acusado.
SEXTO.- Conforme a los arts. 127 y ss del CP , se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, a los cuáles se les dará el destino legal.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenado teniendo en cuenta que se trata de condena por una falta y no por un delito - STS 774/2010, de 28 de julio .
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey, esta Tribunal acuerda el siguiente
Fallo
1o.- QUE en atención al veredicto de NO culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Ildefonso , ya circunstanciado, del DELITO DE HOMICIDIO del que ha sido acusado en esta causa.
2o.- QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ildefonso , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, que ha de considerarse extinguida por cumplimiento anticipado en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente, imponiéndole las costas devengadas conforme a una condena propia de falta y no de delito.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá formalizarse en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los arts. 846 bis b) y siguientes de la LECRIM, siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
