Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
15/02/2012

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 04013381002012100002

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:102

Resumen:
DELITO DE ASESINATO.- Alevosía y ensañamiento.- Se condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO,  concurriendo la alevosía y el ensañamiento.La Sala declara que en el supuesto de autos los Jurados se refieren a los informes periciales realizados por los médicos forenses y que resultaron esclarecedores tras su ratificación en el acto del Juicio, permitiendo alcanzar la conclusión , en la forma y por la mayoría que expresaron los jurados, esto es que la muerte de la víctima fue realizada también con ensañamiento.Los médicos forenses que practicaron la autopsia y los estudios complementarios, ilustraron al Tribunal al respecto, ratificando la descripción y conclusiones contenidas en sus informes. Y así describieron los 24 golpes con la piqueta, con su parte punzante, en la cabeza, perforando el cráneo 8 de ellos, 3 golpes mas igualmente con la piqueta en las manos rompiéndole la falange de la mano derecha y dos en la mano izquierda, atravesando una de ellas la mano, así como los 3 cortes con la navaja, uno de los cuales le seccionó la traquea y la yugular.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 52

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2/11

Juzgado de Instrucción de procedencia: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 de Almeria

En la Ciudad de Almería a 15 de Febrero de 2012

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 2/11 , procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Almeria contra el acusado Evelio , casado, mayor de edad, sin antecedentes penales con pasaporte de Bolivia nº NUM000 sin residencia legal en España, en prisión provisional por esta causa desde 18 de Febrero de 2010 habiendo sido prorrogada la prisión provisional en fecha 6 de Febrero de 2012, representado por la procuradora Carmen Sanchez Cruz y asistido por el letrado D, Francisco de Asis Ferre Cano.

Han interviniendo como acusación particular D. José , representado por la Procuradora Dª. Anastasia del cerro Merino y dirigida por el Letrado D. Antonia Garcia Camacho, como acusación de la Delegación de Gobierno para la violencia de genero el Sr Abogado del Estado, así como la Junta de Andalucia representada y asistida por el letrado de la junta de Andalucia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Almería se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2010.

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 13 de Diciembre de 2011 se fijaron los hechos Justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 6 de Febrero de 2012 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 19 de Diciembre de 2011.

TERCERO .-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 6, 7, 8, 9 , 10, 13 y 14 de Febrero de 2012.

CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato del art 139.1 º y 3 º y art 140 Cp del Código Penal, reputando autor al acusado Evelio, , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de parentesco, solicitando se le impusiera la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, así como a indemnizar a sus hijos menores Segismundo y Carlos Daniel en la cantidad de 200.000 euros incrementada con el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La acusación particular , El Sr abogado del estado asi como la Acusación de la Junta de Andalucia se adhirieron a la calificación del Fiscal.

SEXTO .- La defensa del acusado Evelio califico los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art 138 Cp con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental art 21.1 en relación con el art 20 Cp, asi mismo la atenuante del art 21.3 Cp de obrar por arrebato u obcecación, atenuante de reparación del daño del art 21.5 así como haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el a confesar del art 21.4 Cp solicitando se le impusiera una pena de

SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de su peticiones, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.

OCTAVO.- Emitido el veredicto el día 14 de Febrero de 2012 y leída el acta en Audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad por delito de Asesinato para el acusado Evelio , se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena de veinticinco años de prisión, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. La acusación particular así como la acusación del Estado y de la Junta de Andalucia solicitaron la pena de veinticinco años de prisión, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. Finalmente la defensa del acusado Evelio solicito la pena mínima de 22 años y 6 meses de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Centrándonos en la controversia de litis sometida al veredicto del Jurado, recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : "en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el Derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa , como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C.. 188/99, de 25/10, como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01 ) , poder "conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.TS de 3/4/01 ). Tratándose de Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la Sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .. Y añade "Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica , que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los comPonentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona , en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos 6_0162art>142 de la L.E.Cr ., y 248 de la L.O.P.J ., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas ( S.TS de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1 d) L.O.T.J ., incide en la primera, mientras que la motivación jurídica , como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la Sentencia ( artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la Sentencia ( artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello, en rigor, la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución como también "ex" artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente , lo cual constituye su labor técnica ( artículo 49 L.O.T.J .) , aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado".

SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado , que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de asesinato del art. 139 1 y 3 del Código Penal en relación con el art 140 del mismo cuerpo legal. Dicho precepto tipifica la acción de matar a otro de forma intencionada, concurriendo la alevosía y el ensañamiento. La doctrina jurisprudencial, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 , ha establecido que " existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. La alevosía, como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución medios , modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22-1º del Código Penal ). Al respecto se ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa , celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) La alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima , muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima. Como señalaban las Sentencias de este Tribunal Supremo num. 1265/2004 de 2 de noviembre y núm. 1890/2001 de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001 de 13 de febrero ). En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho , que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Sobre la concurrencia de dicha circunstancia los miembros del Jurado se remitieron en el acta de votación como mecanismo de motivación a las pruebas aportadas durante la celebración del procedimiento y las posteriores conclusiones. El resultado mortal no es cuestionado por las partes. Los miembros del Jurado operaron valorando el conjunto probatorio tanto las declaraciones del acusado, como la de los testigos, las documentales así como las periciales de los médicos forenses de donde concluyen la muerte violenta de Patricia como consecuencia de los 24 golpes dados con la piqueta y el navajazo final que secciono la traquea y la yugular. Es una muerte alevosa porque se ejecutó sobre seguro , cuando la victima se encontraba en su habitación sola con el acusado a altas horas de la madrugada y sorpresivamente, cuando Patricia no esperaba el comportamiento del acusado a lo que hay que unir la Superioridad física y el tipo de arma utilizada que en definitiva eliminó las posibilidades de una resistencia defensiva eficaz por parte de aquélla, máxime cuando esta estaba ya en el suelo. Dicha circunstancias se acreditan de la inspección ocular realizada por los agentes de policía nacional brigada de homicidios nº NUM003 y NUM004 que en el acto del Juicio manifestaron que dada la localización de la sangre de la victima a altura muy baja, en el zócalo de la pared, deducían que los golpes habían sido dados cuando la victima estaba en el suelo y su agresor en plano de Superioridad. Igualmente los forenses Sres Juan Pablo y Adelaida que comparecieron al acto del Juicio manifestaron que los golpes se produjeron sin duda encontrándose en el suelo la victima, en plano de inferioridad con respecto al autor, aventurando que dada la forma de alguna de las heridas de la cabeza, de arrastre de delante hacia detrás, pudiera haberse producido estando la victima sentada. Los forenses siguen afirmando que la victima presentaba lesiones de defensa en sus manos , de haber intentado evitar que la siguiera golpeando, "tapándose con las manos". Según manifestaciones de los policías de seguridad ciudadana el Sr Evelio en el momento de ser detenido en su casa no presentaba señal alguna de agresión, tal como se recoge en el parte del centro hospitalario. Es mas del reportaje fotográfico realizado en la inspección ocular y al que alude expresamente el Jurado en reiteradas ocasiones , ratificado por los agentes se desprende que la agresión tuvo lugar en un escaso metro cuadrado, muy localizado, lo que sin duda excluye signo de lucha ni de defensa de lo que deduce el Jurado el ataque sorpresivo e inopinado, cogiendo a la victima desprevenida , no habiéndose encontrado arma alguna fuera de las utilizadas por el agresor con la que pudiera defenderse.

En definitiva los datos resultantes son abrumadores en el sentido de considerar que el acusado ejecutó sobre seguro el hecho sorprendiendo a Patricia con un ataque del todo punto inesperado frente al cual las posibilidades de defensa por razón de lo desprevenida que se encontraba, la potencialidad del arma empleada, la Superioridad física del acusado, los distintos planos en que se encontraban, la ausencia en la habitación de otras personas que pudieran acudir en su auxilio, eran prácticamente inexistentes.

TERCERO.- El jurado declaró asimismo por mayoría de 8/1, en los términos anteriormente expuestos , que los hechos se ejecutaron con ensañamiento de conformidad con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, acusación particular y el resto de las acusaciones.

La doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 y 19 de diciembre de 2007, ha señalado que el ensañamiento aparece contemplado en el art. 139.3º del Código penal como agravante especifica del asesinato, resultando de aplicación cuando concurre al causarse la muerte de otra persona , lo que supone una aplicación concreta al delito de asesinato de la definición genérica descrita en el art. 22.5 del citado texto legal".

Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En ambos casos, se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica , por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito , sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( S.T.S. 1109/2005, de 28 de septiembre ).

En el supuesto de autos los Jurados se refieren a los informes periciales realizados por los médicos forenses y que resultaron esclarecedores tras su ratificación en el acto del Juicio, permitiendo alcanzar la conclusión , en la forma y por la mayoría que expresaron los jurados, esto es que la muerte de Maryorie fue realizada también con ensañamiento. Los médicos forenses, Don Juan Pablo y la Sra Adelaida que practicaron la autopsia y los estudios complementarios , ilustraron al Tribunal al respecto, ratificando la descripción y conclusiones contenidas en sus informes -obrantes a los folios 136 y ss. Y así describieron los 24 golpes con la piqueta, con su parte punzante, en la cabeza perforando el cráneo 8 de ellos, 3 golpes mas igualmente con la piqueta en las manos rompiéndole la falange de la mano derecha y dos en la mano izquierda atravesando una de ellas la mano, así como los 3 cortes con la navaja uno de los cuales le secciono la traquea y la yugular Tras la descripción de tales lesiones los forenses señalaron que los golpes con la piqueta eran ya de por si mortales pero el desenlace no fue sino tras el navajazo en el cuello, manifestando que estaba con vida, agonizando, cuando le clavo la navaja el acusado. Las heridas reflejan una brutalidad innecesaria , basta solo contemplar el reportaje fotográfico unido en la causa, las zonas afectadas y la forma de producción de ellas concentradas en una la zona craneal tuvo que producir en la victima dolor físico mayor y reiterado, recordemos que se le dieron 24 golpes en la cabeza, 3 en las manos llegando a atravesarle una de ellas y rompiéndole otro la falange y tres navajazos en el cuello de tal manera que ese plus añadido merece la reprochabilidad que para supuestos como el que ahora nos ocupa el legislador establece. Así lo entendió el Sr forense al contestar a la Acusación particular que tales golpes dolían mucho, añadiendo que ya con los golpes de la cabeza se habría producido irremediablemente la muerte pues había afectado al cerebro siendo que "acabo de rematarla" cuando la degolló al clavarle la navaja , pues antes seguía con vida, asfixiándose en su propia sangre.

CUARTO.- De delito de asesinato con alevosía y ensañamiento anteriormente descrito, es responsable en concepto de autor el acusado, Evelio, conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad.

Realmente la autoría no fue objeto de discusión y si bien el acusado ejercitó el Derecho que le asiste para declarar lo que quiera manteniendo durante la tramitación del procedimiento una actitud manifestando una "amnesia selectiva" sobre lo ocurrido en el día de autos a partir de que cogió la piqueta , traicionada en algunos momentos de su declaración a preguntas de su letrado, lo cierto es que las pruebas que avalan aquella conclusión son tan abrumadoras que su explicación solo tiene la dificultad de explicar lo evidente por lógico y razonable , hasta el punto que la defensa técnica en su pretensión formalizada a través de las conclusiones correspondientes no niega tal autoría lo que en aras a una estructura lógica del debate producido permite por superfluo prescindir del análisis de tal cuestión.

QUINTO.- Concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del codigo penal según la conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad, al resultar que la victima, Patricia, había contraído matrimonio con el acusado teniendo dos hijos menores. Sobre tal agravante la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo , la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004 de 6.2 , la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los limites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión , salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación- Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007 .

SEXTO .- Con respecto a las atenuantes propuestas, cuarto b) c) d) y e) , el Jurado por UNANIMIDAD declaro no probadas ninguna de las atenuantes explicitando los motivos que a continuación de trascribirán.

No concurre la eximente incompleta de trastorno mental contemplada en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad teniendo en cuenta el conjunto de la prueba desarrollada en el procedimiento y dentro de ella como no podía ser de otra manera, las periciales aportadas a la causa. Efectivamente, esta atenuante carece de base que la sustente, ya que, hay una total ausencia probatoria , y a la Defensa correspondía esa carga, en orden a la existencia de un parcial bloqueo mental del acusado al realizar los hechos, esto es, a una parcial alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, siendo concluyentes no sólo las manifestaciones al respecto de los testigos mencionados, sino esencialmente la pericial de la médico forense Sra Maribel , consistente en el examen del acusado, cuya conclusión, como se ha expuesto previamente , es la plena conciencia del acusado al realizar su acción, es decir, ningún tipo de alteración, siquiera parcial, de su conocimiento y voluntad. El análisis del actuar del acusado antes, durante y después de ocurrir los hechos acreditan la incompatibilidad de este con tener bloqueo siquiera parcial de sus facultades mentales o volitivas. Así tras dar muerte a su mujer se lavo las manos, ordeno la casa, haciendo las camas de sus hijos, tal como aseguraron los policías nacionales que se encontraban en perfecto orden las demás habitaciones y llamo a su hermano para que se hiciera cargo de su hijos hacia las dos de la madrugada.

La carta manuscrita encontrada mencionando la muerte de su mujer la de sus hijos y la suya propia , reconocida por el acusado no hace sino corroborar la frialdad y pleno entendimiento y voluntad en que se encontraba el acusado.

Igualmente, no se ha considerado probado por los miembros del Jurado , por unanimidad, la concurrencia de la atenuante contemplada en el art. 21.3 del CP, también invocada por la Defensa.

En cuanto a esta atenuante ha de señalarse en primer lugar que, tanto en su modalidad de arrebato, como de obcecación, como de Estado pasional, es incompatible con el trastorno mental transitorio, ya sea completo o incompleto ( TS. s. 18/3/93 ), de ahí la propuesta alternativa efectuada en el objeto del veredicto.

En segundo lugar , esta circunstancia, cuyo fundamento se haya en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentre con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de modo fugaz, (arrebato), o de forma más duradera, (obcecación), producida siempre por una causa o estímulo poderoso, requiere los siguientes requisitos: unos de carácter objetivo: causa o estímulo poderoso , y otros subjetivos: que se haya producido arrebato , obcecación u otro Estado pasional de semejante entidad; y ambos requisitos ligados en relación de causa a efecto, lo que requiere, a su vez , una exigencia de proximidad temporal y otra de intensidad. ( T.S. ss. 7/10/81, 8/3/92, 14/12/93, 4/5/94, 8/5/96 , 24/9/99, 4/4/03 ).

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, " el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. E igualmente han de ser los estímulos, tan importantes , que permitan explicar - aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante ". Además , debe darse esa conexión temporal entre estímulo y reacción -que ha de ser inmediata-, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo ( TS ss. 10/11/80, 4/10/88, 11/1/90, 5/6/91 , 14/4/92, 12/2/03, 13/3/03, además, de las Sentencia antes citadas).

Aunque en este caso, la Defensa no especifica cuál de las modalidades -arrebato, obcecación o estado pasional- es la que invoca, lo cierto es que en cualquiera de ellas se exige , como se ha indicado, una proximidad temporal e intensidad entre el estímulo y la reacción del agente.

Por ello, en el presente caso, y como se ha razonado en el Acta del veredicto, a la vista del propio acontecer de los hechos tampoco puede estimarse acreditada esta circunstancia, al no constar la existencia de ningún estímulo externo al acusado y próximo a la realización de su acción, sin que pueda servir de base para apreciar esta atenuante la relación extramatrimonial de la victima pues ya la conocía con mucha anterioridad a los hechos , habiéndose reconocido por el acusado tal circunstancia, y precisamente habían decidido darse otra oportunidad a su matrimonio.

SÉPTIMO.- El jurado igualmente rechaza las atenuantes de reparación del daño y haber procedido el culpable a confesar los hechos antes de iniciarse el procedimiento frente a el.

La circunstancia cuarta del art 21 Cp, se refiere a que el culpable haya procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Exige como requisitos esenciales, que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, lo que viene interpretándose en el sentido de autoridad judicial o sus agentes encargados de la investigación. En segundo lugar, la confesión debe ser veraz. En tercer lugar, la confesión debe ser vertida por el propio sujeto responsable del delito , salvo imposibilidad tal efecto. Y por último, además del evidente requisito cronológico de colaborar con la administración de justicia antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, parece que la presentación y puesta a disposición efectiva del sujeto iría implícita a la propia confesión.

Tales requisitos no concurren en el presente; en efecto , consta en las actuaciones, y así se ratificó en el juicio oral por los policías nacionales actuantes, que fue la hermana del acusado, Shirley , quien llamo a emergencias sanitarias, no a la policía y estas a su vez a la Policía tal como reconocieron los agentes que ratificaron el AtEstado. Fue solo ratificar ante la Policía Nacional tal extremo lo que hizo el acusado. El acusado ha variado sus declaraciones no siendo veraz pues en el acto del juicio manifestó "no recordar" precisamente desde el momento en que procedió a golpear a Patricia, siendo que a preguntas de su Letrado. Fue solo ratificar ante la Policía Nacional tal extremo lo que hizo el acusado quien insiste el Jurado no llamo a la policía sino que fue su hermana quien llamo a emergencias, y estas a la Policía según reconocieron los policías nacionales que acudieron como testigos

Así, en fin, acertadamente lo declaró probado por unanimidad el tribunal de jurado al responder de manera afirmativa a la pregunta cuarta e).

Finalmente, la tercera circunstancia atenuante se refiere a la reparación del daño ocasionado a la víctima. Se trata de un claro exPonente de una política criminal orientada hacia la protección de la víctima. Asimismo hay que tener en cuenta que no se precisa la reparación absoluta y efectiva del daño causado. Lo que sí será ineludible es una reparación en la medida de la propia capacidad. Esto es , la reparación parcial puede ser suficiente a los efectos de la apreciación de la atenuante siempre y cuando, claro está, el sujeto no estuviese en condiciones de realizar la reparación en su totalidad. Lo importante es la absoluta disponibilidad del autor del delito, en el sentido de hacer todo lo posible (condicionamiento personal), por restaurar el orden perturbado por el delito en este caso , mediante la satisfacción a la víctima. Interpretación que por otra parte, puede inferirse de los propios términos del precepto, "... o disminuir sus efectos". Pretende la defensa hacerse acreedora de una rebaja penal arguyendo la intención de taponar la herida del cuello con unos trapos. Vaya por delante lo irrelevante de tal conducta cuando ya estaba muerta. Pero aun hay mas tanto la doctora del 061 a la que aluden en el Acta del veredicto, como policías nacionales nº NUM005 al que alude expresamente el Jurado en su veredicto, nº NUM003 afirmaron que los trapos no estaban presionando la herida, sino que servían solo para contener la sangre.

OCTAVO .- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00 , 24-1-01, 14-3-01 ) y teniendo en cuenta, de un lado, la concurrencia de la agravante de parentesco y el rechazo de circunstancias atenuantes oscilando la pena a imponer según el art 139. 1 y 3 en relación con el art 140 Cp al concurrir la alevosía y ensañamiento la pena oscilaría de 20 a 25 años de prisión. En aplicación del art 66.1 existiendo agravante de parentesco deba imponerse la pena en la mitad superíor lo que implicaría una horquilla de 22 años y 6 meses a 25 años de prisión. En esta horquilla y atendiendo a la ausencia de antecedentes penales del acusado el Tribunal considera adecuado imponerle la pena de 23 años de prisión, no existiendo motivos objetivos para imponerla en su extensión mínima de 22 años y 6 meses solicitados por su defensa. Dicha pena, por ministerio del art. 55 del Código Penal, lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal, debiendo además abonar las costas causadas , de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas en este caso las de la acusación particular.

En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso , teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar , en lo posible, el sufrimiento causado a los herederos de la victima, sus hijos menores, que también lo son del acusado la suma de 200.000 euros que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Evelio como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO ya definido concurriendo la alevosía y el ensañamiento, con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco a la pena de VEINTITRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los hijos de la fallecida Patricia en la suma deDOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 ?) con intereses legales.

Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa , de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

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