Sentencia Penal Nº 52/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 158/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100125

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00052/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0102989

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2011

RECURRENTE: Roberto

Procurador/a: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Letrado/a: ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 158/2012

Procedimiento Abreviado. 131/2011

Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 52/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 12 de abril de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 131/2011-; Recurso Penal núm. 158/2012; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»] , seguida contra el inculpado D. Roberto ; representado por El Procurador de los Tribunales D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendido por el Letrado D. ILDEFONSO SÉELLER RODRÍGUEZ; por los delitos de «FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 23/01/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : Que debo condenar y condeno a Roberto como autor penalmente responsable de un delito de Falsificación Documental del art. 392, en relación con el art. 390.3º del CP , en relación de concurso medial ( art. 77 del CP ), con un delito de Apropiación Indebida del art. 252 del CP , a las penas de:

1º.- Por el delito de Falsedad Documental , 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago y por aplicación del art. 53.1 del CP , un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito de Apropiación Indebida, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que indemnice a D. Pedro Enrique , en la suma de 14.900 euros, cantidad de se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil y con imposición de costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Roberto ; representado por El Procurador de los Tribunales D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendido por el Letrado D. ILDEFONSO SÉELLER RODRÍGUEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y D. Pedro Enrique ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA SÁNCHEZ SIMÓN MUÑOZ; y defendido por el Letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 158/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condeno al acusado que recurre como autor de un delito de falsedad en documento oficial y un delito de falsedad en documento en concurso ideal con un delito de apropiación indebida.

Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error de valoración de la prueba. Considerada esta última como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del órgano judicial ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación. Y es precisamente un nuevo análisis de la prueba, lo que lleva a desestimar el recurso que se ha interpuesto en cuanto al fondo, al haber de concluir sin duda alguna que las pruebas han sido practicadas en el presente caso con rigurosa legalidad como riguroso ha sido el enjuiciamiento, análisis, valoración y correcta ha sido igualmente la calificación jurídica efectuada en la sentencia que se impugna, que puede considerarse modelo de garantismo y esforzado estudio a las cuestiones planteadas y profusa motivación de un fallo condenatorio en base a una variada y contundente prueba.

Como hace notar el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio del recurso, el titular del vehículo en ningún momento prestó consentimiento para la venta del mismo, y por supuesto jamás percibió cantidad alguna consecuente a dicha venta, tratándose éste último de un hecho negativo que en modo alguno le corresponde acreditar, como se sostiene erróneamente en el recurso interpuesto. Más al contrario, bien pudo acreditar el acusado -hecho que sí correspondía en su respectiva parcela de carga probatoria ajena al derecho a la presunción de inocencia- que entregó a aquél dicha cantidad.

SEGUNDO. - De destacado y significativo interés resulta la contradictoria conducta del acusado que vino en afirmar en fase instructora que el titular perjudicado había firmado el documento transmisorio para, en el plenario, sostener que fue él mismo quien lo firmó, eso sí, "delante del perjudicado", peregrina versión defensiva insostenible y sólo explicable por mor del incontestable resultado de una prueba pericial caligráfica que concluye ser de puño y letra del acusado la estampada firma en dicho documento.

Dicha contradicción y novedosa coartada endeble permite, a mayor abundamiento, colegir en engarce puro y lógico que el titular perjudicado desconocía totalmente la venta, y evidencia de forma nítida la delictuosa conducta imputada al recurrente. Pugna con la más elemental lógica y sentido común -al margen del comprensible derecho de defensa- que se procediera a falsificar la firma del titular del vehículo si al mismo tiempo el recurrente se afana en sostener que estaba autorizado por aquél para su venta, a menos que se hubiera dado una explicación mínimamente plausible, ausente en el presente caso.

El desarrollo y circunstancias de la falsaria y defraudatoria conducta son descritos y analizados con pormenor en la sentencia; reforzadas por el fundamentado informe del Ministerio Fiscal que lo sustenta y la Sala no puede sino remitirse a dichos exámenes.

TERCERO.- Igualmente resulta contradictorio alegar vulneración del "principio constitucional in dubio pro reo". En primer lugar, no es un principio constitucional, sino un principio jurisprudencial. De otra parte, el pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión hubiera sido invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D Roberto ; [«*Procedimiento Abreviado núm. 131/2011-, Recurso Penal núm. 158/2012 Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, sin que proceda la condena de las costas que en la alzada hubieran podido causarse.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 12 de Abril de dos mil Doce.

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