Última revisión
01/03/2012
Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 16/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100046
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 52/2012
En la Ciudad de Cádiz a uno de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 428/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 16/2012, siendo parte apelante Carlos Manuel , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada Sandra .
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera, con fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor de una multa contra los intereses generales del art. 631.1º del Código Penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco días, a razón de cuotas diarias de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Carlos Manuel indemnizará a Sandra con 450 euros por las lesiones sufridas por esta."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la anulación de la sentencia recurrida por estimar que se le ha producido indefensión, así como un claro defecto de forma. Alega que examinadas las actuaciones observa algunas exposiciones (sic) con las que no está de acuerdo y también se le comunica que no está a su disposición el acuse de recibo de la citación para comparecer en el juicio, por lo que la citación legal a que se refiere la sentencia y que ocasionó su comparecencia no es tan legal. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se formula adhesión al recurso contra la sentencia recurrida por entender que la citación que consta en autos no reúnen los requisitos previstos legalmente, por lo que lo actuado es nulo de pleno derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al juicio para que citando en legal forma al recurrente se proceda de nuevo a celebrar el juicio con todas las garantías legales y constitucionales.
SEGUNDO.- En el oficio de la Policía Local de Chiclana de la Frontera se hace constar que "el agente judicial encargado de la práctica de las notificaciones manifiesta que con fecha 30/5/2011 se puso en contacto telefónico con el denunciado a través del teléfono NUM000 , indicándosele la existencia de oficio por el que se le citaba a juicio. El interesado manifiesta que se encuentra fuera de la provincia, y si la citación debía recogerla personalmente o podía recogerla otra persona. De tal comunicación se desprende que Carlos Manuel tenía conocimiento de que estaba citado para asistencia a juicio el día 20/09/2011". El recurso ha se ser estimado. Aunque puede razonablemente admitirse que fue el denunciado la persona con la que se entendió la diligencia de comunicación telefónica, no consta que el denunciado fuera citado a juicio en legal forma ( arts. 962.2 , 964.3 y 967 de la LECrim .). No consta que en la diligencia se le leyera la denuncia presentada contra él, ni que se le advirtiera de su derecho de comparecer asistido de letrado si así lo desea, ni que se le hiciera la prevención de acudir a juicio con los medios de prueba de que intente valerse. Es más, ni siquiera consta que se le citara para que compareciera ante el Juzgado de instrucción (o ante el juzgado de su lugar de residencia) con anterioridad a la fecha del juicio, a fin que fuera citado en legal forma. Lo que se indica en la diligencia es la sola citación para el día y la hora de celebración del juicio de faltas. En estas circunstancias, entendemos que concurre el supuesto de nulidad radical previsto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dado que entendemos que razonablemente puede inferirse, sin sombra de duda (según hemos explicado más arriba), que fue el denunciado apelante la persona con la que se realizó la comunicación telefónica de la que queda constancia en autos, hemos de hacer algunas consideraciones más acerca de la razón por la que nos hemos decantado por estimar el recurso. De una parte, el T. C. viene resaltando (véanse las sentencias número 94/05, de 18 de abril , o 130/01, de 4 de junio ) la singular relevancia que tienen los actos de comunicación procesal para posibilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa por las partes del proceso, y para que puedan hacer valer en éste sus derechos e intereses legítimos. Es más, sin perjuicio de que el deber de los órganos judiciales de citar y emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer a juicio es exigible en todo tipo de procesos, dicho deber ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal, y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego, y la profunda injerencia que las consecuencias del proceso penal pueden tener para la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales. Y el T.C. ha declarado reiteradamente que la garantía sobre la que versa lo antedicho es también exigible en el juicio de faltas ( sentencias del T.C. números 176/98, de 14-9 , 10/95 , 327/93 , 236/93 , 102/87 , 41/87 , 22/87 , etc). Con carácter general, el T.C. viene resaltando la inidoneidad de la notificación por teléfono para las citaciones a juicio del acusado, por la falta de seguridad o certeza que tal medio puede generar en orden a certificar la recepción de la comunicación por su destinatario ( sentencias del T.C. números 176/98, de 14-9 , 105/93, de 22-3 , 141/91 y 99/91 ). En la sentencia del T.C. número 94/05, de 18-4 , se resalta que la citación telefónica no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (arts. 175 y 166 ); y que "respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección....., sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tiene conocimiento de lo que se ha procedido hasta este momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional". Y se llama la atención especialmente sobre el hecho de que, no obstante la amplitud de las previsiones contenidas en los arts. 271 de la L.O.P.J . y 162 de la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en dichos preceptos no sólo no se mencione el teléfono como medio de realización de las notificaciones, sino que no cumpla aquel las exigencias indicadas en ellos. Pero, por otro lado, el T.C. viene señalando que no todo defecto o irregularidad procesal supone automáticamente la existencia de una situación de indefensión; aunque la parte recurrente no ha razonado de forma concreta la producción de efectiva indefensión, existen legítimas dudas cuanto menos acerca de si el denunciado tuvo cabal y completo conocimiento de la celebración del juicio. Puede razonablemente suponerse que al comunicarle la existencia del juicio se le informara de los hechos imputados. Lo que es dudoso es que se diera completa lectura a la denuncia (no creemos que si así se hubiera hecho, no se hubiera hecho constar expresamente), y pudiera con ello haberse vulnerado el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y la adhesión del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 30 de Septiembre de 2011 del juzgado de instrucción número 3 de Chiclana de la Frontera , debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia y de todo lo actuado en el juicio de faltas del que aquella trae causa a partir de la citación del denunciado a juicio, debiendo señalarse nuevo día y hora para la celebración del juicio oral, y citarse a las partes en legal forma. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
