Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3531/2011 de 02 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 3531/11

Asunto Penal nº 392/10

Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla

SENTENCIA Nº52/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 2 de febrero de 2012.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de ACOSO SEXUAL y LESIONES contra el acusado Celestino , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Agustina es Secretaria del Juzgado de Paz de Castilblanco de los Arroyos desde 1994, órgano del que Celestino fue Juez de Paz desde 1998 hasta el pasado año 2006.

En el año 2003, en fecha no concretada de primavera, Celestino le manifestó a Agustina que estaba enamorado de ella respondiendo esta a sus requerimientos diciéndole que no correspondía a sus sentimientos y tan solo podía ofrecerle su amistad. A pesar de dicho rechazo el Sr. Celestino insistió en su actitud dirigiendo numerosas notas en términos afectivos y pretendiendo obtener algo más que amistad de la Sra. Agustina .

Al comprobar como a pesar de la insistencia la Sra. Agustina seguía haciendo caso omiso a sus requerimientos y rechazaba sus pretensiones el Sr. Celestino comenzó a volverse más hostil para con Agustina expresando dicha hostilidad tanto en su relación con la misma como a la hora de criticar frente a terceras personas la labor desempeñada por la Sra. Agustina o relatar que mantenía con la misma relaciones íntimas.

A finales del año 2006, el acusado que insistía en la remisión de notas a la Sra. Agustina le hizo llegar alguna de contenido sexual con expresiones soeces como "tu me cogiste miedo cuando te dije que la tenía muy grande y muy gorda y que soy muy potente y que nunca estoy harto..." o "....si lo probaras conmigo sabrías de verdad lo que es echar un polvo volcánico de esos que la mujer se corre 5 o 6 veces (...) espero (...) decidas que por fin echemos un polvo bestial los dos...".

Como consecuencia de lo anterior Agustina comenzó a sufrir una depresión y crisis de ansiedad llegando a lograr que el Ayuntamiento cambiara las condiciones de trabajo a efectos de no coincidir con él mismo lo que se produjo en el mes de marzo de 2006. A pesar de ello el acusado persistió en su actitud de hostigamiento hacia la perjudicada mandándole mensajes de móvil insistiendo en sus pretensiones. Desde el día 5 de julio de 2006 la Sra. Agustina causó baja llegando incluso el Sr. Celestino a referir a la secretaria sustituta del Juzgado de Paz que pensaba hundirla personal y profesionalmente además de realizarle insinuaciones de que mantenía con la denunciante una relación íntima. La situación de baja laboral persistió hasta el día 29 de junio de 2007".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Celestino , como autor responsable de un delito de acoso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Cuatro meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor de una falta de lesiones a la pena de Dos meses de multa con cuota diaria de seis euros (6 €), resultando de aplicación lo previsto por el art. 53 del CP para el caso de impago.

El Sr. Celestino indemnizará a Agustina en la cantidad de quince mil euros (15.000 €) por los perjuicios ocasionados cantidad esta que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Se condena igualmente a Celestino al pago de las costas".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Agustina , interesaron su desestimación.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Celestino por un delito de acoso sexual y una falta de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, sin cuestionar los hechos declarados probados, no obstante discrepa de su calificación jurídica como acoso sexual, por considerar que no existe lesión del bien jurídico protegido (libertad sexual), que la acción realizada no tiene encaje en el concepto de acoso y por tanto carece de tipicidad, y que se no ha producido el resultado típico consistente en provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante.

El motivo impugnatorio, sin embargo, no puede prosperar. Partiendo, como queda expuesto, del absoluto respeto al relato fáctico contenido en la sentencia recurrida plenamente acreditado por las diversas testificales y periciales practicadas , basta su mera lectura para convenir con el Magistrado de instancia en que la conducta enjuiciada reviste sin duda alguna los caracteres del delito configurado en el artículo 184.1 del Código Penal .

En primer término, muchas de las notas que el acusado trasladaba a Agustina (cuyos extractos, a mero título ilustrativo, reflejan los hechos probados) tienen un carácter explícitamente sexual, utilizando incluso expresiones groseras y conminándola en definitiva a que mantuvieran relaciones sexuales, pese a la expresa negativa de su destinataria.

En segundo lugar, resulta palmaria la situación objetiva gravemente vejatoria y hostil a que fue sometida la víctima por parte del inculpado, quien no vaciló en criticar su trabajo frente a terceras personas, en relatar falsamente que mantenía relaciones íntimas con ella, o en manifestar ante la secretaria sustituta que pensaba hundirla personal y profesionalmente, tal como se declara probado en la resolución impugnada; situación de hostigamiento sexual en el ámbito laboral que, a todas luces, se incardina en el tipo penal aplicado, y cuya consecuencia directa fue, como informó la psicóloga Macarena y adveran los partes facultativos obrantes en la causa, la depresión y ansiedad sufrida por la perjudicada.

SEGUNDO .- En su segunda alegación, pretende la defensa la aplicación de la circunstancia de obcecación como eximente incompleta o, siquiera, como simple atenuante, aduciendo que, según el informe forense de fecha 12 de mayo de 2009, Celestino padece un trastorno ansioso depresivo reactivo a una situación laboral.

Este segundo motivo impugnatorio merece igual suerte desestimatoria. Cabe reseñar, por un lado, que dicho dictamen forense fue elaborado con mucha posterioridad a los hechos enjuiciados, acaecidos entre los años 2003 y 2006. En consecuencia, no se acredita debidamente que el referido trastorno guarde relación alguna con los hechos. Y, a mayor abundamiento, omite la defensa mencionar que en informe se concluye que el inculpado " presenta normalidad en la actualidad en todos los aspectos fundamentales de su psiquismo sin que se aprecien mermas en sus capacidades intelectivas ni volitivas ".

De cualquier modo, en el presente caso no concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la circunstancia modificativa interesada que, según el auto del Tribunal Supremo 1713/2011, de 3 de noviembre , cabe resumir como sigue:

"La jurisprudencia más reciente de esta Sala exige, para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo de la dinámica delictiva; b) que tales anomalías tengan su origen en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona; c) que las causas determinantes de los estímulos no sean repudiadas por la norma socio-cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter abyecto; d) que el origen estimulante proceda de la víctima o sujeto pasivo del delito, y no del propio autor; e) una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas, y f) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o la pasión ( STS de 17 de julio de 2000 )".

Pues bien, como ya se ha referido, el informe forense no constata tales anomalías psíquicas en Celestino . Y, por añadidura, tampoco cabe considerar a la víctima como causante o provocadora de la supuesta obcecación, que la defensa del acusado atribuye a su " sentimiento amoroso desordenado ", pero obviamente no a la propia perjudicada, como sería exigible conforme a la jurisprudencia transcrita.

TERCERO .- Interesa asimismo la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ), habida cuenta de la extraordinaria duración del procedimiento (cinco años) y la existencia de periodos de paralización significativos.

El Tribunal comparte el criterio de la defensa. En efecto, desde la interposición de la inicial denuncia (agosto de 2006) hasta el enjuiciamiento en primera instancia (febrero de 2011) han transcurrido cuatro años y medio, cinco años y medio si computamos hasta la fecha de la presente resolución; lapso temporal excesivamente prolongado para una causa cuya tramitación no puede reputarse especialmente ardua o compleja, ni por la naturaleza del delito investigado ni por las personas que en ella han intervenido (5 testigos y 2 peritos). Asimismo, aun cuando ciertamente no ha habido muchos periodos de excesiva paralización de la causa, sí pueden destacarse siquiera dos significativos, entre mayo de 2007 y febrero de 2008, por un lado, y desde abril de 2011 hasta la fecha de la presente sentencia; en total 19 meses, sin que las limitaciones de la administración de justicia, como aduce el Juzgador a quo , permitan justificar el retraso que se menciona.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal constitucional, que en su sentencia 93/2008, de 21 de julio , señala:

"La jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha ido estableciendo determinados criterios para poder concretar y objetivar cuándo nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Desde una de las primeras Sentencias que abordó esta materia, la STC 5/1985, de 23 de enero , hasta la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero , F. 2, hemos recordado que «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , F. 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (F. 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades».

(...) En este sentido hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , F. 6, que «la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , F. 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica )»."

En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la 1205/2011, de 15 de noviembre , resultando aplicable a la presente causa la casuística recogida en su sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 , a cuyo tenor:

"En resoluciones precedentes de esta Sala se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 )".

Parece, pues, razonable que, en el presente caso, proceda la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia punitiva de reducir a su mínima extensión el alcance temporal de las penas legalmente imponibles.

CUARTO .- En su tercera alegación, la parte apelante considera excesiva la indemnización otorgada a la víctima (15.000 euros), pese a que su baja laboral no afectase a su actividad profesional como abogada y a la concurrencia del problema laboral consistente en su cese como secretaria en septiembre de 2006, lo cual provocaría un enriquecimiento injusto a su favor.

Pues bien, no es ya sólo que el cese mencionado fue acordado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con posterioridad a los hechos enjuiciados por lo que no existiría tal supuesta concurrencia con los hechos ; es que las razones en que el Magistrado de instancia fundamenta su pronunciamiento indemnizatorio ninguna relación guardan con las circunstancias expuestas por la defensa recurrente.

La mera lectura del fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada evidencia que el Juez de Lo Penal se limita a calcular la responsabilidad civil exclusivamente en función del perjuicio psicológico y el daño moral padecido por la víctima, estableciendo la indemnización global sin atenerse a los parámetros orientativos incluidos en el baremo aplicable en materia de accidentes de circulación. En tales condiciones, la Sala entiende que dicha indemnización resulta proporcionada a las circunstancias del hecho enjuiciado y a la entidad de los perjuicios sufridos.

QUINTO .- Finalmente, la defensa arguye que, al no estimarse las pretensiones de la acusación particular, su actuación debe reputarse innecesaria, por lo que no resulta procedente la condena a sus costas.

El motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Difícilmente puede reputarse como irrelevante la intervención de la acusación particular cuando la sentencia impone al acusado una indemnización superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal que se limitaba a 10.000 euros y condena por una falta de lesiones que éste no contemplaba en sus conclusiones definitivas.

Bien es cierto que, aun cuando no se especifique en el fallo de la sentencia, las costas de la acusación particular, por lo respecta a dichas lesiones, deben calcularse como si de un juicio de faltas se tratara.

SEXTO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe estimarse parcialmente, por lo cual, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 392/10, la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de acoso sexual; y la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) por la falta de lesiones; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.