Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1305/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1305/2011
Juicio de Faltas 41/2011
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán
En Tarragona, a 2 de Febrero de 2012.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria , contra la sentencia de 25 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valls, en el Procedimiento número 41/2011 en el que fue condenada Dª. Nuria por una falta prevista y penada en los art. 618 CP , actuando como acusación particular D. Romulo y, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Se declara probado que Nuria y Romulo firmaron en el año 2007 un convenio regulador de modificación de medidas, que fue aprobado judicialmente el día 14 de marzo de 2008.
Se declara asimismo probado que el régimen de visitas pactado consistía en que el Sr. Romulo recogería al menor los jueves a la salida del colegio y disfrutaría de él desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Asimismo, uno de cada dos sábados, lo recogería a las 10:00 horas en el domicilio materno y lo retornaría a las 20:00 horas en el mismo lugar.
SEGUNDO.- Se declara probado que desde el día 11 de septiembre de 2010 se viene incumpliendo de forma reiterada el convenio regulador aprobado judicialmente por parte de la Sra. Nuria , que ha impedido al Sr. Romulo recoger a su hijo los jueves por la tarde en el colegio y los sábados por la mañana en su domicilio desde la citada fecha".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"CONDENO a Nuria como autor criminalmente responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del art. 618.2 del Código Penal a la pena de cien días de multa a razón de ocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Nuria , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Romulo impugnaron el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Invoca el recurrente como primer motivo de su recurso la omisión de la valoración de toda la prueba documental aportada así como la ausencia de pronunciamiento alguno en la sentencia que combate acerca de la pretensión acerca del error de prohibición y de la circunstancia eximente de estado de necesidad que adujo en el acto de juicio oral e interesa de la Sala la absolución de su defendida o subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida con los efectos inherentes a dicha declaración.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación presentado e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Debe analizarse en primer lugar el defecto de motivación que aduce la defensa en orden a la ausencia de pronunciamiento en la misma acerca de las pretensiones aducidas por la parte respecto de la concurrencia o no de error de prohibición y de la circunstancia eximente invocada así como las consecuencias de la ausencia de tal pronunciamiento.
El Tribunal Constitucional, entre las más recientes, STC de 20 de Noviembre de 2006, núm. 331/2006 , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito ( SSTC de 14 de Enero de 2002 , F.2, de 13 de febrero de 2006, F.7, de 27 de febrero de 2006, F.2 y de 3 de Julio de 2006 , F.4, entre otras).
Por otra parte, el Tribunal Supremo, entre otras, STS 11 de Octubre de 2002 y 7 de Octubre de 2000 dispone que la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones plateadas oportunamente por las partes, definiéndose expresamente tal concepto como el vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a alguna a las cuestiones adecuadamente planteadas por las partes, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 25 de Marzo de 1999 ), consecuencia del deber de motivación de las resoluciones con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 120 CE .
Los efectos de la falta de motivación de las resoluciones judiciales ha sido tratado de un modo diverso por el Tribunal Supremo pues si bien inicialmente resolvía casar la sentencia dictando otra absolutoria, recientemente ha considerado que la falta de motivación produce como efecto la nulidad de la sentencia dictada o parte de la misma a la que afecta la motivación ( SSTS de 26 de Diciembre de 2001 , de 21 de Febrero y 26 de Abril de 2002 ), considerándose que se trata de un vicio de nulidad no subsanable de acuerdo con lo establecido en el art. 240 LOPJ .
En el supuesto que nos ocupa, tras el visionado del soporte audiovisual en el que se recoge la grabación del acto de juicio oral se aprecia que el letrado de la defensa, en trámite de informe, interesó la apreciación de error de prohibición y también solicitó la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad.
Pese a ello, de un análisis de la sentencia combatida se infiere con claridad que no dedica fundamento alguno al análisis de las circunstancias invocadas. Así, el fundamento primero se dedica a la valoración de la prueba; el fundamento segundo, a la autoría; el tercero al análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el que consta textualmente:"No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal"; el Cuarto a la individualización de la pena; y, finalmente el Quinto a la condena al pago de las costas procesales.
Atendido lo anterior, consideramos que, el defecto de motivación invocado sobre la ausencia de pronunciamiento acerca de las pretensiones postuladas, constituye un vicio de incongruencia omisiva que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no susceptible de ser subsanado en esta alzada y, ello, por cuanto que, si esta Sala resolviera acerca de las pretensiones postuladas, no resueltas en la sentencia condenatoria dictada, operaría como órgano de primera instancia con la importante consecuencia que, el pronunciamiento que se dictara en esta alzada devendría firme y, consecuentemente, resultaría ilusorio el derecho a la doble instancia reconocido en nuestra norma procesal.
De acuerdo con lo anterior, consideramos procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada con la finalidad de que por el mismo Juez se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva a cerca de las pretensiones postuladas en forma por el apelante.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4 , 397 en relación con el art. 397 LEC , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Nuria .
b) DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en el Juicio Oral nº 41/2011 con la finalidad de que por el mismo Juez se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva sobre las pretensiones invocadas.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
