Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 436/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0009458

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000436/2011 -B

Procedimiento Abreviado - 000304/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VALENCIA-8

Procedimiento: PA 35/11

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª - JOAQUIN R. BAÑOS ALONSO-

SENTENCIA Nº 52/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 422 de fecha tres de noviembre de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 304/11 , seguido en el expresado Juzgado por delito de impago de pensiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Pio , representado por la procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, y defendido por la Letrad a Dña. María Elena Guillem González; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Joaquín R. Baños Alonso. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "que el acusado Pio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, venía obligado en virtud de sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 recaída en los autos de divorcio nº465/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Carlet , que aprobó el convenio regulador suscrito entre los cónyuges, a abonar a su ex esposa Dª Amelia , una pensión por alimentos de 150 euros mensuales, para su hijo menor de edad, así como la mitad de los gastos extraordinarios. El acusado, pudiendo hacerlo, no ha procedido al pago de cantidad alguna desde que se dictó la sentencia de divorcio, a excepción del mes de junio de 2009, incumpliendo así la obligación que legalmente le venía impuesta. Dª Amelia interpuso denuncia por estos hechos en fecha 21 de octubre de 2010, reclamando las cantidades adeudadas. Que en la fecha de celebración del juicio el acusado adeudaba la cantidad de 4.200 euros en concepto de pensiones correspondientes a los meses de julio de 2009 hasta octubre de 2011. "

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Pio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas; y que indemnice a Dª Amelia en la suma de 4.200 euros que le adeuda por las pensiones devengadas y no satisfechas desde el mes de julio de 2009 hasta octubre de 2010, ambos inclusive, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Pio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento en el Procedimiento Abreviado número 304/11 del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, por entender el recurrente que no satisfizo la pensión mensual por alimentos a su hijo menor edad, habido durante el matrimonio con la denunciante, por carecer de ingresos y ser el recurrente parado de larga duración habiendo sido objeto de suspensión en la percepción del subsidio de desempleo a raíz de una inspección de trabajo.

La Jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" sostiene que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1o) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3o) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4o) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5o) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882M6), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1a. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2a. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita). 3a. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)" ( STS 15-1-2007 ). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985M74]; 175/1985 , de 17- 12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986M69 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987M50]). Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, sí la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990M38 ]), La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]). Finalmente, cabe recordar que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia ahora recurrida razona y justifica la condena y ello en atención a la confesión del propio acusado de no haber satisfecho las pensiones que por alimentos judicialmente se establecieron en sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2009 . Ciertamente su situación económica durante el periodo en que se imputa el delito no está acreditada en las actuaciones, salvo por un escueto informe de su vida laboral, y pudo ser precaria; pero la cuantía de la pensión no era tampoco exorbitada y en los años transcurridos desde que se impuso judicialmente el deber de mantener al menor en la cuantía de 150 euros mensuales, no cabe duda que al menos parcialmente pudo atender a las necesidades de su hijo, deber natural de todo progenitor que no sólo es exigible los días correspondientes al régimen de visitas, cuando en este caso, además, el propio recurrente pone de manifiesto que la prestación por desempleo la perdió a consecuencia de una inspección de trabajo que comprobó que aquél estaba realizando actividad laboral, que se supone era remunerada. En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de abandono de familia, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia número 422 de fecha tres de noviembre de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 304/11 .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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