Sentencia Penal Nº 52/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 84/2011 de 17 de Abril de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100137

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 84/2011

Nº. Procd. : PA 446/2010

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 38

En Zamora a 17 de abril de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 446/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Rodríguez González, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Evangelina , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistido del Letrado Sr. Barba Santiago y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21/7/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el día 25 de abril de 2009, sobre las 16:30 horas, cuando Evangelina se encontraba en la calle Castilla y León de la localidad de Villaralbo (Zamora), se dirigió a ella el acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, recriminándole el hecho de que hubiera golpeado a su hija menor de edad, para acto seguido agarrarla del cuello y tirarla al suelo, levantándose aquélla, volviendo el acusado a agarrarla por el cuello; que como consecuencia de los actos agresivos del acusado, Evangelina sufrió lesiones consistentes en rotura de la cúpula radial derecha, para cuya curación precisó tratamiento médico tras la primera asistencia facultativa, de las que tardó en sanar un total de 290 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación de la movilidad de la muñeca, supinación, valorada en 3 putnos y artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa, valorada en 2 puntos. Que el tratamiento médico dispensado a la lesionada ha supuesto para el SACYL gastos por importe de 2.969,84 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Leovigildo como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Evangelina , en la cantidad de 16.550 euros y al SACYL en la cantidad de 2.969,84 euros, con el interés previsto en el art. 576 LEC ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Leovigildo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Evangelina fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- A través del recurso de apelación se pretende la modificación de los hechos probados Dado que el recurso de apelación se inicia alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

De este modo, la declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO .- En este caso, la sentencia de instancia se basa, precisamente, sobre prueba de naturaleza personal como es la de la declaración de la víctima y la de la persona que se aportó como testigo de los hechos en el momento del Juicio, por parte de la acusación particular, por tanto cualquier alegación en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española tendría suerte desestimatoria, tratándose de prueba para cuya valoración es importante la inmediación.

Respecto de la declaración de la víctima, inicialmente debemos señalar que el denominado triple canon a que se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no constituye una suerte de requisitos exigibles para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba válida y eficaz a los efectos de poder desvirtuar dicho derecho fundamental, sino que se trata de unos criterios o unos parámetros de valoración a que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un iter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual de valoración.

La persistencia en la incriminación, exige que las declaraciones se produzcan sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima. Debe tenerse en cuenta que las declaraciones iniciales son tomadas en momentos muy próximos en el tiempo a aquel en el que produjeron y que por ello la persona tiene un recuerdo reciente de lo que ha pasado, pero puede estar afectada por los hechos. En este caso, esta persistencia es clara y se mantiene en todas las declaraciones efectuadas en la Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el Juzgado de lo Penal.

En segundo lugar debe comprobarse que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de esas manifestaciones. En este caso no se percibe la existencia de circunstancias que determinen una falta de credibilidad subjetiva por la existencia de finalidades espúrias.

Es la verosimilitud de esas declaraciones al ponerlas en relación con ciertos elementos corroboradores periféricos, lo que se expone o alega en el recurso. Se alega la incompatibilidad de esas declaraciones con los informes de los servicios sanitarios que atendieron a la víctima con posterioridad a los hechos, en atención a la falta de descripción de lesiones en el cuello en dichos informes, a pesar de que se relatan los hechos afirmando que el denunciando bajó del coche, se dirigió a la denunciante y la agarró por el cuello provocando su caída al suelo. Se plantea por el recurrente la existencia de una segunda versión que es la expuesta por él, es decir que él se dirigió a ella para pedirle explicaciones de porque había pegado a su hija y como estaban al lado de un bordillo la denunciante tropezó y se cayó, que esta declaración se ha mantenido también de forma persistente y que ambas son igualmente verosímiles.

Ante estas alegaciones debemos señalar que la versión de la denunciante no resulta incompatible o contradicha por la inexistencia de la apreciación de lesiones en el cuello, porque esta circunstancia puede deberse a distintas causas desde que desde el mismo momento en que se produce el contacto del denunciado con el cuello de la denunciante se le produjo a esta un desequilibrio que la hizo caer, o que no se apretara sobre el cuello con la suficiente fuerza, etc... y la versión dada por la denunciante al Médico Forense y que este hizo constar en el informe de sanidad, no aparece como incompatible con las lesiones apreciadas, pues si ello hubiera sido así el Médico Forense lo hubiera hecho constar.

Por tanto, la declaración de la víctima viene corroborada por datos de carácter periférico como los partes de asistencia y de sanidad en la forma recogida anteriormente y la existencia de un problema previo entre la denunciante y la hija del denunciado, que implica la existencia de razones su enfado y da verosimilitud a una conducta como la denunciada.

Pero es que en este caso no sólo se practicó como prueba dicha declaración, sino que se ha contando, además una prueba testifical, que la defensa del acusado impugna sobre la base de lo inesperado de su aparición sin haber tenido noticias de él con anterioridad al Juicio oral y si bien es cierto que en muchas ocasiones resulta sospechosa la aparición de forma inesperada de testigos presenciales de los hechos que no han sido mencionados durante la fase de instrucción, lo cierto es que en este caso y después de reproducir la grabación del Juicio Oral, compartimos la valoración, porque por la forma que se manifiesta y se comporta el testigo en el Juicio oral no se percibe como un testigo "ad hoc". Al verle declarar se observa como no mantiene una versión contundente que podría ser signo de versión aprendida y falsa, sino que explica comportándose como cualquier persona que ha visto unos hechos lo que el vió y como no puede dar noticia de aquellos otros hechos que el no pudo observar porque se lo impedía algún obstáculo como el vehículo del denunciado. Esas explicaciones vienen a corroborar las declaraciones de la víctima sin que exista contradicción entre ellas, porque si bien es cierto que aquella habla de dos agresiones y de la inmediatez de las mismas respecto al momento en que el denunciado llegó a su altura, el testigo explica que primero había una discusión en la el que denunciado hablaba de porque le había pegado a su hija. Esta explicación no significa que hubviera inicialmente una discusión entre ellos, porque bien puede ser y así nos ha parecido a nosotros percibirlo del examen total de la declaración, que ello se podía ir produciendo mientras se acercaba. Luego el testigo declara que el señor se fue hacia la denunciante y se lanzó hacia la zona del cuello, sin poder asegurar si la agarraba o la empujaba y como vió que la denunciante caía al suelo y el señor volvía a dirigirse hacia donde yacía.

Con esta prueba no puede estimarse la concurrencia de error en la valoración, ni la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio por reo", por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 21/7/2011 y en el Procedimiento Abreviado nº 446/2010, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.