Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 73/2013 de 08 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100113


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº José Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de febrero de de dos mil trece.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 73/2013 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Juicio Rápido nº 134/2011, habiendo sido partes, como apelante Dº Abilio , representado por la Procuradora Sra. Mouton Beautell y asistido del Letrado Dº Cristóbal Corrales, y como apelada, Dª Reyes , representada por la Procuradora Sra. Guadalupe García y asistida de la Letrada Dª María José Benítez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de S/C de Tenerife en el J.R. 134/11 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de S/C de Tenerife se dictó sentencia con fecha de 4 de junio de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Abilio como autor responsable , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, UN delito de MALTRATO FÍSICO en el ámbito de la violencia doméstica artículo 153.1 . Y 3 del Código Penal , a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS años.

Además se le impone la prohibición de APROXIMARSE a Reyes , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o allí donde esos se encuentren en un radio de 500 metros por DOS AÑOS;Y prohibición de COMUNICARSE, con la misma por cualquier medio escrito, oral , visual informático o telemático, por sí o por terceras personas durante DOS AÑOS.

Todo ello con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .

Asimismo en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Reyes en 1000 euros por las lesiones que sufrió con los intereses determinados en el art. 576 LEC .

SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA MEDIANTE Auto de fecha 11 de julio de 2011 hasta la firmeza de la presente resolución, o en su caso, hasta que recaiga resolución definitiva en la causa'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Abilio , mayor de edad con antecedentes penales por delito contra la seguridad vial, no computable a efecto de reincidencia, está casado desde hace 11 años, con Reyes , teniendo la pareja dos hijas. Sobre las 10 horas del día 9 de julio de 2.011, encontrándose la pareja en el interior de su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , en nuestra capital, se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual, el acusado atentó contra la salud física de su esposa, a la que agarró fuertemente por los brazos, empujó y golpeó produciéndole unas lesiones consistentes en hematomas en 5ª dedo de la mano izquierda, en la cara anterior de la muñeca derecha, en el brazo derecho, en la cara latera externa del brazo izquierdo, excoriaciones en el hombro izuierdo y hombro derecho, en la parte inferior de la mama izquierda, contusión en la región occipital baja del lado izquierdo, para cuya curación precisó la primera asistencia médica, tardando en curar 20 días no impeditivos.

Reyes tuvo que manotear para librarse de la agresión, produciéndole a Abilio 3 excoriaciones lineales en la cara anteior del hemotórax izquierdo, erosión lineal en la espalda y hematoma en la cara anterior de la pierna.

Por Auto de fecha 11 de julio de 2.011, se acordó a favor de Reyes una medida cautelar del art. 544 bis de la L.E.Criminal .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Abilio , mediante escrito de 511/2012 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó mediante informe de 4 de diciembre y por la acusación particular mediante escrito de 20 de diciembre de 2012, acordándose por Diligencia del Juzgado de 21 de enero la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 30 de enero de 2013 , señalándose por Diligencia de 1 de febrero de 2013 el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo así como la designación de ponente. CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Abilio , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, en primer lugar, en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, en segundo término, estima la indebida aplicación del citado precepto penal o infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo penal, pues no concurren sus elementos o requisitos, por cuanto que no existió agresión individualizada del recurrente a Reyes como manifestación de una situación de prevalencia, sino a lo sumo una agresión mutua en el curso de la cual o del forcejeo ella se lastimó, en tercer lugar , por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . y por último se alega desproporción de la pena de alejamiento a la presunta víctima en relación a los metros fijados, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- 1º.- Constituye doctrina consolidada del TC, así como del TS, que por conocida no requiere mayor cita, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. De tal suerte que examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante él practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical ( y las personales, en general ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

En el presente caso, el Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, pues examinando con encomiable esfuerzo el testimonio de la víctima, es lo cierto, que salvo leves discordancias a lo largo del procedimiento, se mantiene fiel al relato esencial que expuso desde su inicial denuncia, y viene avalado no sólo por el reconocimiento del acusado de la situación de tensión generada por la discusión provocada por haber salido esa noche y dormir el vehículo, al no poder acceder a la casa, sino por connotación objetiva de lesiones mínimas en la denunciante, y que fueron diagnosticadas con inmediación ese mismo día en el hospital Universitario de Canarias ( además del informe efectuado en Médical Consulting al folio 190), según el parte médico que es retomado por el médico forense, el cual a la vista de las lesiones que examinó dictaminó la compatibilidad de las mismas con la versión de la denunciante, siendo la pericial médica, una prueba de naturaleza personal, precisamente al depuesta en el plenario, valorando de forma correcta lo informes depuestos por los peritos, y discriminando con razonamientos que se asumen en esta alzada, la pericial propuesta por la defensa, de modo que no se aprecia razonamiento ilógico ni absurdo en la conclusión condenatoria a la que ha llegado la Juzgadora, y que en esta alzada se asume por acertada, sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, y no per esta sala que ni siquiera ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

2º.- Debiendo por tanto rechazarse el motivo de impugnación, así como la denunciada errónea calificación de los hechos, pues la intencionalidad del recurrente se evidencia de su comportamiento violento en el contexto de la relación matrimonial sin que se haya acreditado acometimiento mutuo, y es que como señalara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15- 7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010, al casar la sentencia y dictar segunda sentencia por la que establece la condena del acusado por un delito de maltrato, no cabe duda alguna ' de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia...', siendo así que en el presente caso, la agresión tuvo lugar en el domicilio familiar, y fue originada por un suceso de la convivencia de la pareja, al haber salido el esposo esa noche sin la esposa y no volver a dormir, de modo que los empujones, zarandeos, golpes etc a la pareja, y cerrarle en la habitación para así poner fin a lo que él reconoce una discusión, colma los elementos del tipo penal aplicado, en cuanto que lo que expresa y evidencia es esa voluntad de someterla a sus designios por la fuerza como varón que es, y es que como ya señalara el TC en la S 59/2008 como el sujeto pasivo alternativo puede ser no sólo la mujer, sino una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, rechaza la inconstitucionalidad de tal exasperación punitiva, siempre entendiendo que ' estas agresiones tienen una mayor desvalor y que ese mayor desvalor necesita ser contrarrestado con una mayor pena .. Que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tiene una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es"manifestación de la discriminación , la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mueres"( FJ 9 a)', que la STC toma del art. 1 de la citada LO 1/2004 . 3º.- Del mismo modo no puede aceptarse la alegada infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . que exige que dicha dilación sea extraordinaria, siendo así que no sólo la misma no fue alega en la instancia, sino que cometidos los hechos el 9 de julio de 2011 y celebrado el juicio once meses más tarde no puede colmar el requisito de dilación extraordinaria, máxime cuando del examen de las actuaciones no existe paralización en la actuación judicial, pues ese admitió la prueba por auto de 12 de abril de 2012, debiéndose la fecha del señalamiento a la acumulación de asuntos en el Juzgado, y es que no cabe confundir el incumplimiento de los plazos procesales con la inactividad o tardanza judicial, que conllevaría la estimación de la atenuación pretendida, por mucho que resulta insólito que un juicio rápido se celebre casi un año después de suceder los hechos enjuiciados, pero sin que ello conforme a la luz de la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 483/2007, de 4 de junio ) una dilación suficiente como para admitir la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas ( hoy ya no como analógica); siendo además -a efectos prácticos- irrelevante, pues la estimación de la atenuante simple en nada modificaría la condena impuesta, pues ésta es ya la mínima prevista en el Código penal para el tipo agravado ( de 56 a 80 días de TBC). Por último ha de señalarse que no cabe argüirse que tal atenuación es procedente a la vista de la naturaleza del procedimiento (juicio rápido), puesto que la celebración de este tipo de juicios requiere no sólo de un fundamento legal ( artículos 797 a 800 de la LECRIM ) sino de un conjunto de medios técnicos y humanos que lo hagan en cada caso posible y en este caso, según consta en autos, el sistema informático de la 'agenda de señalamientos' efectuó tal señalamiento , debiendo encontrarse la explicación del retardo en el módulo de entrada de asuntos de los Juzgado de lo Penal de S/C de Tenerife, con una conocida sobrecarga de trabajo.

4º.- Tampoco se asume la denunciada desproporción de las penas, puesto que incluso se ha impuesto la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad que el legislador establece como una de las alternativas a las penas cortas privativas de libertad, y en cuanto a la distancia del alejamiento ( 500 metros ), ha de hacerse constar que en todo caso el quebrantamiento que supone la comisión de un delito ha de ser siempre el doloso, y si bien es cierto que las alegaciones del recurrente no carecería de fundamento, tal pena, en cuanto a su concreto cumplimiento ( distancia de seguridad) se impuso tras la celebración de la vista en la que nada se señaló, y que en todo caso, podrá ser valorada y modificada en ejecución de sentencia por el órgano llamado a conocer la ejecutoria, pues lo cierto que de la documental aportada y referida a la ejecución del régimen de visitas, el problema de la pernoctación de los hijos menores lo planteó el recurrente con la posibilidad de que lo hicieran en casa de su madre, por lo que tampoco está acreditado que efectivamente tenga su domicilio donde afirma, que en todo caso adquirió con posterioridad a serle impuesta como medida cautelar y cuya finalización se prevé en pocos meses.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declararlas de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Abilio , contra la sentencia de 4 de junio de 2012,dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido 134/2011 que confirmamos en su integridad, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas en esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.