Sentencia Penal Nº 52/201...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100486


Encabezamiento

.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/008808

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0008808

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 68/2012

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM002 ER NUM003 - NUM002 ER - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao) / Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 803/2012

Contra / Noren aurka: Hermenegildo

Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado/a / Abokatua: EIDER BARRENETXEA BEASKOETXEA

SENTENCIA Nº 52/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En la villa de Bilbao, a 27 de Mayo de 2.013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 638/12, Rollo nº 68/2012, procedente de Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao por delito de lesiones, contra el acusado, Hermenegildo , cuyas circunstancias personales obran en autos. Está representado por la Procuradora Doña Ana Carmen Martínez Ruiz y defendido por la Letrada Doña Eider Berrenetxea Beaskoetxea. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Doña Judit Arcellares y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de actuaciones de la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de Octubre de 2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art.150 CP , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se impusiera la pena de prisión de tres años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería abonar a Luis María en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas más el importe del tratamiento odontológico con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

QUINTO.-Por su parte, la defensa del acusado entendiendo que no habían cometido delito alguno pidió su libre absolución. Subsidiariamente, consideró que concurría la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 CP .


Sobre las 10:29 horas del día horas del día 26 de Febrero de 2.012 el acusado en el presente procedimiento, Hermenegildo , sin antecedentes penales, con ocasión de encontrarse en los aledaños de la discoteca Conjunto Vacío sita en la C/ La Merced de Bilbao, comenzó a dar patadas contra la cristalera de un comercio allí situado, propinando a continuación un fuerte puñetazo a Luis María en la boca, que le provocó la rotura del incisivo superior izquierdo con pérdida de las Ÿ partes del mismo y le ocasionó una artritis traumática. Dicha agresión fue observada por los agentes de la Policía Autónoma Vasca con nº profesional NUM004 y NUM005 , los cuales se encontraban formando parte de un dispositivo antidroga desplegado en la zona.

Las lesiones sufridas por Luis María precisaron para su curación de tratamiento médico, con un periodo de estabilización de 10 días no impeditivos, sin haberse realizado tratamiento odontológico.


Fundamentos

PRIMERO.-A la declaración de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal tras realizar un análisis en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral y consistente en la práctica de diligencias de declaración del imputado y de prueba testifical, pericial y documental traída al acto de la vista, de la que surge la prueba de cargo necesaria para dar soporte a la apreciación judicial de los elementos delictivos, basada en una valoración libre amparada en el art. 741 LECrim .

En efecto, el incidente se inicia por causas desconocidas, cuando el acusado salió de la discoteca 'Conjunto Vacío' y comenzó a dar patadas a una cristalera, para a continuación encarase con Luis María que se encontraba en el lugar y propinarle un puñetazo en la boca.

Como testigos presenciales y directos se cuenta con los testimonios de los agentes de la Policía Autónoma Vasca con nº profesional NUM004 y NUM005 , que manifestaron en el plenario que se encontraban en el lugar vestidos de paisano y formando parte de un dispositivo de prevención y control de drogas en torno a la discoteca 'Conjunto Vació' y que provistos de prismáticos vieron perfectamente y con total claridad cómo al otro lado de la ría el acusado comenzó a dar patadas contra la cristalera de un comercio y cómo a continuación propinó un fuerte puñetazo a otro varón ( Luis María ) en el morro y cómo éste comenzó a sangrar abundantemente de la boca. Continuaron relatando los agentes que entonces la víctima comenzó como a rebuscar entre objetos y cogió una silla, pero que esto ocurrió tras ser agredido. Manifestaron los funcionarios policiales que tras esto dieron aviso a las patrullas uniformadas existentes en la zona, las cuales se personaron inmediatamente e identificaron al agresor y al agredido que no llegó a utilizar la silla que blandía, confirmando los testigos policiales a sus compañeros uniformados que el acusado era efectivamente quien había agredido a Luis María . Por último, confirmaron en el plenario que quien propinó el puñetazo a éste, era el acusado, Hermenegildo .

Por su parte, los PAV NUM006 y NUM007 declararon que encontrándose realizando labores de seguridad ciudadana, dentro de un dispositivo antidroga en la zona de San Francisco, recibieron el aviso de otro recurso no uniformado, compuesto por los PAV NUM004 y NUM005 , informándoles que había un incidente en torno al pub Conjunto Vacío y que un varón había dado un puñetazo a otro. Relataron que cuando llegaron vieron a una persona alterada y con la estructura de unas patas de una silla en la mano y que parecía tener la intención de ir a agredir a alguien, por lo que le interceptaron y le retiraron la silla. Declararon asimismo que esta persona tenía una fuerte hemorragia en la boca y que le faltaba una pieza dental, una paleta, que fue localizada allí mismo en el suelo por el PAV NUM006 . Manifestaron los testigos que a continuación se dirigieron a otro varón, el posible autor y que éste efectivamente les confirmó que había tenido una discusión con la víctima y que se había defendido dándole un puñetazo. Declararon asimismo los agentes que detuvieron al acusado que en el registro corporal que se le efectuó en uno de los dedos de su mano llevaba un anillo metálico, tipo sello, de grandes dimensiones.

El acusado, pese a haber manifestado los agentes policiales que en un primer momento asumió haber sido quien dio un puñetazo a Luis María , en sede policial, (folio nº 15) manifestó que declararía ante la autoridad judicial. Sin embargo, en sede judicial (folio nº 32) se acogió a su derecho a no prestar declaración sobre los hechos y en el juicio oral, declaró que él no había agredido a Luis María , aunque asumió su ubicación espacio temporal en el lugar, así como que portaba un anillo. Tampoco ofreció una mínima y coherente explicación sobre por qué había dicho a los agentes policiales que fue él quien agredió a la víctima, si no era así. La versión del acusado ni siquiera es corroborada por los testigos propuestos por su propia defensa. Pio , declaró ser amigo del acusado y que no vio ningún incidente con Luis María , ni tampoco vio que Hermenegildo le diese un puñetazo y le rompiese un diente, pero añadió que se había marchado del lugar. Por su parte, Juan Enrique , quien asimismo declaró ser conocido y amigo del acusado y que no se encontraba en su grupo el día de los hechos, lo único que vio fue la segunda parte, es decir cuando la víctima ya había sido agredida y muy alterada blandía la silla de forma amenazante, pero esa secuencia tal y como afirmaron tajantemente los agentes policiales testigos directos de la agresión, fue posterior al ataque del acusado.

En consecuencia, la Sala entiende que del conjunto de datos objetivos anteriormente descritos y que se concretan en las prolijas, detalladas y terminantes manifestaciones de los agentes policiales intervinientes y testigos directos de la agresión, la inmediatez con la que se detiene al acusado, no cabe sino concluir que los hechos se sucedieron cómo éstos han descrito, de suerte que las declaraciones del acusado, negando la agresión, pero asumiendo, como ya se ha dicho su ubicación espacio-temporal en el lugar de los hechos, así como su detención, no pueden sino enmarcarse dentro del legítimo derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP . Se acusa, por parte del Ministerio Fiscal con base en el artículo 150 del Código Penal por la concurrencia de una deformidad en el perjudicado y por ello se hace necesario examinar la doctrina jurisprudencial sobre este concepto.

Según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Octubre de 2012 , de 'En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse '....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....'.

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.

Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender.

De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147.

En este caso concreto no se ha acreditado ninguna desfiguración ni fealdad ostensible de un lado, ya que la víctima antes de suceder los hechos ya presentaba la ausencia del incisivo medial superior derecho y de primer molar superior derecho, ausencias atribuidas a causas no traumáticas y una mala higiene bucal, según se desprende del Informe pericial médico forense de fecha 24 de Abril de 2013 y que obra al Rollo de Sala. Por otro lado, no se ha acreditado especial dificultad de reparación, afirmando la perito forense que lo más recomendable sería extraer el resto del diente y sustituir la pieza, por lo que se considera procedente la aplicación del tipo básico del art. 147-1 del C.P .

TERCERO.-No es de aplicación el párrafo segundo del citado artículo interesado de manera subsidiaria por la defensa del acusado, dadas las circunstancias en las que sucedieron los hechos y que fueron vistas por los testigos policiales, lo inopinado del ataque y las consecuencias altamente lesivas del puñetazo propinado. Ante todo, se ha de matizar que los puñetazos o los puntapiés pueden constituir en algunos casos, un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como un arma, sin que dicho comportamiento que puede llegar a ser extremadamente brutal, haya de ser considerado sistemáticamente base suficiente para apreciar unas lesiones 'de menor gravedad'. Y en segundo lugar desde el punto de vista del resultado, tampoco cabe conceder aquella benévola calificación a la rotura completa en la corona del incisivo medial superior izquierdo y pérdida de las tres cuartas partes de la misma, acompañada de una fuerte hemorragia, fruto de puñetazo en la boca propinado por el acusado el cual portaba además en uno de los dedos de su mano derecha un anillo grandetipo sello, tal y como lo definió el Agente nº NUM006 en el plenario, que fue el que presumiblemente impactó en la boca del Luis María .

En cuanto a la alegación de la defensa en el sentido de entender que los hechos incluso podrían ser constitutivos de falta, habida cuenta del golpe en la misma zona que el acusado había sufrido días atrás, unido a la mala higiene bucal, pudieran haber determinado que esa pieza dental se hubiese podido incluso caer sola, no va a ser acogido tampoco puesto que las peritos forenses que depusieron en el plenario fueron tajantes y taxativas en este punto, al afirmar que la rotura y pérdida caso total de la pieza dentaria es plenamente compatible con la versión ofrecida por la víctima que la atribuye a un traumatismo, al puñetazo recibido y que no les consta dato alguno que les permita entender que ello no fuera así, añadiendo a preguntas de la letrada de la defensa que un traumatismo previo o una mala higiene bucal pueden ser factores predisponentes, que cualquier factor puede determinar la rotura, pero de modo puramente hipotético. Que en este caso concreto, el único que les consta es el de un traumatismo.

En consecuencia, el puñetazo en la boca de la víctima propinado por el acusado que llevaba además en uno de los dedos de su mano derecha un anillo metálico de grandes dimensiones era absolutamente idóneo para originar el resultado producido, sin que las condiciones bucales previas padecidas por Luis María y señaladas por la defensa, sean susceptibles de alterar la regla esencial de la imputación objetiva expresa y claramente eliminadas como concurrentes en este caso, por lo ya suficientemente razonado.

Por último y en cuanto al tratamiento médico más adecuado que pudiera recibir la víctima, aseguró la perito forense que debería consistir en la extracción de la totalidad de la pieza y su posterior sustitución, sin que bastase un simple endodoncia, habida cuenta de que la víctima no tenía una buena situación en la boca para efectuarla, respondiendo así a la pregunta en este sentido formulada por la defensa.

CUARTO.-Del delito de lesiones causadas a Luis María responde el acusado Hermenegildo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución con arreglo al artículo 28 CP .

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Se solicita por la defensa, subsidiariamente de la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20-4º del Código Penal , que, sin embargo, no va a ser acogida,

Se hace necesario subrayar que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

En este sentido debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 , en la que ha establecido: ' El núcleo sustancial de la legítima defensa radica en que una persona, en un momento determinado, lejos de la posibilidad de ser amparado por los mecanismos de protección del Estado, se ve como sujeto pasivo de una agresión injustificada e ilegítima y no tiene otra posibilidad para defender su vida o su integridad que valerse de una respuesta proporcionada con el propósito de garantizar su defensa.'

La eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos como vida, patrimonio, etc., consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada, que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa, completa o incompleta; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

En el presente supuesto no se da ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, ya que no consta ningún tipo de ataque previo por parte de Luis María al acusado, sino más bien al contrario, fue éste último quien propinó un puñetazo previo en la boca y de forma inopinada a Luis María , tal y como afirmaron los PAV intervinientes y sólo después de que esto ocurriese fue cuando la víctima se 'armó' con una silla de playa que esgrimía amenazadoramente, según relataron los PAV, pero sin que llegara a hacer uso de la misma, porque se la incautaron los PAV actuantes. Y si no existe ataque previo, mucho menos pueden darse el resto de los elementos, como la necesidad racional del medio empleado o la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

SEXTO.-Tocante a la penalidad, señala el art. 147.1º CP , una pena que oscila entre los seis meses y tres años de prisión, atendiendo al resultado producido o riesgo causado y el art. 66.6°señala que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, como es el caso, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En atención a todo ello y no existiendo circunstancias especiales en el acusado que aconseje superar el mínimo, se impone la pena de seis meses de prisión, por el delito de lesiones cometido. Como pena accesoria se impone igualmente la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

En consecuencia, la Sala estima adecuada y proporcional a la entidad de hechos la cifra de 300 euros interesada por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización por las lesiones causadas a Luis María , más el importe del tratamiento odontológico al que pueda someterse éste en un futuro y que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia, al carecerse en este momento de presupuesto odontológico alguno y desconocerse igualmente si el Sr. Luis María tiene intención de someterse a él. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

OCTAVO.-Se imponen al acusado las costas causadas (123 CP y 239y ss. LECrim.)

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hermenegildo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado satisfará a Luis María en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas,cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente abonará el importe del tratamiento odontológico que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia.

Asimismo, satisfará las costas causadas.

Se declara la insolvencia de Hermenegildo , aprobando así el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, de fecha 12 de Junio de 2012 .

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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