Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 45/2011 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100598


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/005780

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0005780

Rollo penal / Penaleko erroilua 45/2011 - K

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM000 - NUM000 ER NUM001 - NUM000 ER

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: AGRESION SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 (Bilbao) / Bilboko Emakumearen aurkako Indarkeria 1 Epaitegia (Bilbo)

Sumario / Sumarioa 2/2011

Contra / Noren aurka: Héctor

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PEY GONZALEZ

SENTENCIA Nº 52/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 45/11, dimanante del Sumario nº 2/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en la que figura como acusado D. Héctor , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez y defendido por el Letrado D. José Mª Pey González, y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas que se transformaron en el Sumario 2/11 mediante auto de fecha 9-5-2011 , concluido el sumario se remitieron las actuaciones a este Tribunal, en el que se acordó la confirmación del auto de conclusión de sumario así como la apertura de juicio oral y una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se acordó el señalamiento del juicio oral y se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas y el acto del juicio oral se celebró en la fecha señalada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 en relación con los artículos 57.2 º y 48.2º del Código Penal (en adelante CP), de un delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º en relación con los artículos 57.2 º y 48.2º CP y de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del CP .; conceptuó responsable penal en concepto de cómplice al acusado D. Héctor ; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco del artículo 23 CP en relación con el delito de agresión sexual; y solicitó que fuera condenado a las penas de once años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a Dª Victoria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de residencia, y lugar de trabajo por tiempo de 21 años y prohibición de comunicar con Dª Victoria por tiempo de 21 años por el delito de agresión sexual; a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a Dª Victoria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de residencia, y lugar de trabajo por tiempo de 2 años y prohibición de comunicar con Dª Victoria por tiempo de 2 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años por el delito de maltrato en el ámbito familiar; a las penas de ocho días de localización permanente, prohibición de acercarse a Dª Victoria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de residencia, y lugar de trabajo por tiempo de seis meses y prohibición de comunicar con Dª Victoria por tiempo de seis meses y, a que indemnice al Hospital de Basurto en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Victoria con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y al pago de las costas.

TERCERO.- El Letrado del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal en todo lo relativo al delito de agresión sexual, respecto del cual solicitó la absolución del acusado, aceptando los hechos relativos al maltrato y las injurias.


UNICO.-Se declara probado que el día 3 de febrero de 2011, sobre las 21.30 horas, cuando se encontraban en su domicilio familiar sito en el CALLE000 NUM002 - NUM003 de Bilbao, acusado D. Héctor , nacido en Bolivia, en fecha NUM004 de 1980, con NIE NUM005 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, y Dª Victoria , quienes mantenían una relación sentimental con convivencia de doce años de duración, iniciaron una discusión como consecuencia de un chat mantenido por Dª Victoria con un antiguo novio. En el curso de la discusión el acusado D. Héctor le dijo a Dª Victoria que era tan 'puta' como las mujeres de sus amigos y que la iba a tratar como una 'puta' y propinó a Dª Victoria un manotazo en la cara. Posteriormente, el acusado D. Héctor y Dª Victoria se acostaron en la cama y mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste que tales relaciones las hubieran mantenido sin el consentimiento de Dª Victoria . Al día siguiente, sobre las 15.00 horas, estando D. Héctor y Dª Victoria en el domicilio familiar, D. Héctor recriminó a Dª Victoria que hubiera borrado los mensajes que había recibido de su ex novio y le dijo 'le habrás llamado puta de mierda para que los borre', arrinconó a Dª Victoria contra la pared y le propinó un manotazo.

A consecuencia de los manotazos recibidos Dª Victoria sufrió tumefacción de 2 cm en región occipital para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa. Además de esta lesión Dª Victoria presentaba, tras los hechos anteriormente referidos, lesiones consistentes en eritema en cara interna de labio mayor izquierdo de 0,5 cm, eritemas longitudinales de 6 cm solapados en región paracervical laterales (zona trapezoidal) con dirección anteroposterior, eritemas de 3x6 cm aproximadamente en línea media de dorsal en zona interescapular alta, hematoma de coloración violácea de 1,5 cm de diámetro en tercio medio de cara anterior de muslo izquierdo para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa.

Dª Victoria ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

En fecha 5-2-2011 se dictó orden de protección a favor de Dª Victoria en el cual se impusieron al acusado D. Héctor las medidas cautelares de prohibición de residir con Victoria , prohibición de acercarse a Dª Victoria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de residencia y lugar de residencia y prohibición de comunicar con Dª Victoria .


Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto. En relación con los insultos y los malos tratos de obra que el acusado infligió a Dª Victoria este Tribunal ha basado su convicción en la declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Dª Victoria quien, coherentemente con lo que declaró en las declaraciones que prestó en el Juzgado instructor, manifestó que el día 3-2-2011 el acusado y ella se encontraban en la habitación en la que vivían y estaban enfadados, más el acusado que ella ya que el acusado estaba celoso y a ella esto le hizo sentirse importante, el acusado le reclamaba y ella se reía, y el acusado le dio un manotazo y le insultó llamándole 'puta', al día siguiente cuando el acusado llegó a la habitación ella había tomado medicación para los nervios y estaba en la cama, el acusado comenzó a discutir y volvió a darle un manotazo en la cabeza y a llamarla 'puta'. Estas manifestaciones de la testigo resultan corroboradas por la declaración que efectuó el acusado en el acto del juicio oral en la que reconoció que el día 3-2-2011 vio el ordenador y le reclamó a Victoria que le diera una explicación ya que pensó que ella le estaba engañando, ella se reía y le dio a él un empujón y él le dio a ella un manotazo y le llamó 'puta' varias veces, al día siguiente cuando él llegó Victoria estaba en la cama dormida, él le volvió a reclamar a ella, tuvieron de nuevo una discusión y él le dijo que se marchaba y le dio dos empujones a ella para que se quitara y le llamó 'puta', Victoria estaba medio atontada. Las manifestaciones de la testigo Dª Victoria relativas a la agresión de que fue objeto por el acusado resultan también corroboradas por la lesión consistente en tumefacción de 2 cm en región occipital que resulta objetivada en el informe médico forense de fecha 5-2-2011 el cual obra a los folios 102 y siguientes de los autos y ha sido ratificado en el acto del juicio oral, lesión ésta que según lo informó la médico forense en el acto del juicio oral es compatible con un manotazo.

En relación con la agresión sexual objeto de acusación, la testigo Dª Victoria en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que no era cierto lo de la agresión sexual y, habiéndose puesto manifiesto la contradicción de esta manifestación con los hechos denunciados y la primera declaración que prestó en el Juzgado instructor en fecha 5-2-2011, la testigo Dª Victoria manifestó que si bien al principio forcejeó con el acusado luego le dejó porque ella le quería, que la denuncia la interpuso por rabia ya que después de la relación la insultó y la ofendió y si en las posteriores declaraciones que prestó en el Juzgado no dijo que era mentira lo de agresión sexual fue porque tenía miedo de ir a la cárcel, explicando la testigo preguntas del Ministerio Fiscal, que las lesiones en los hombros se las hizo al tener las relaciones sexuales ya que ella tiene la piel muy sensible y el moratón en la cara interior del muslo se lo habría hecho al golpearse ella con la cama durante la relación. La testigo Dª Victoria -única testigo presencial de los hechos-, se ha retractado en el juicio oral de las agresiones sexuales que relató en la denuncia y en la declaración que prestó en el Juzgado instructor, por lo que su declaración no es persistente en la incriminación. Cierto es que las lesiones que presentaba la citada testigo consistentes en eritema en cara interna de labio mayor izquierdo de 0,5 cm, eritemas longitudinales de 6 cm solapados en región paracervical laterales (zona trapezoidal) con dirección anteroposterior, eritemas de 3x6 cm aproximadamente en línea media de dorsal en zona interescapular alta, hematoma de coloración violácea de 1,5 cm de diámetro en tercio medio de cara anterior de muslo izquierdo, pudieran ser compatibles con unas relaciones sexuales forzadas como inicialmente relató la testigo y así informó la médico forense en el acto del juicio oral, sin embargo, tales lesiones no constituyen un dato inequívoco pues la testigo en el acto del juicio oral manifestó que ella tiene la piel muy sensible y se las pudo causar durante las relaciones que voluntariamente tuvo con el acusado. Tampoco es decisivo el estado emocional que presentaba Dª Victoria y pudo apreciar el agente de la Ertzaintza nº NUM006 cuando se personó en el domicilio, Dª Victoria estaba muy nerviosa y llorando declaró el testigo agente nº NUM006 en el acto del juicio oral, pues tal estado emocional es compatible con el maltrato de obra y los insultos de que había sido objeto Dª Victoria por parte del acusado. Por tanto, dada la falta de persistencia en la incriminación y la ausencia de datos inequívocos de la falta de consentimiento de la testigo, el Tribunal considera que no ha resultado probado que el acusado mantuviera relaciones sexuales con Dª Victoria sin el consentimiento de ésta.

SEGUNDO.-Los hechos relatados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del CP y de una falta de injurias en el ámbito de violencia de género prevista y penada en el artículo 620.2 en relación con el artículo 57.3 CP . Constituye delito, el maltrato de obra del varón a la mujer con la que mantiene una relación sentimental análoga a la conyugal causando a ésta lesiones que precisan para su curación una única asistencia facultativa y aun sin causarle lesión, resultando de aplicación el apartado 3 del citado artículo 153 cuando, como ocurre en el presente caso, los hechos delictivos tienen lugar en el domicilio común. En el presente caso, tal maltrato de obra fue infligido por el acusado a la mujer con la que mantenía un relación sentimental análoga a la conyugal en dos días distintos, sin embargo, habiendo calificado los hechos el Ministerio Fiscal como un único delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 CP , en virtud del principio acusatorio, ha de apreciarse un único delito. Lo mismo cabe decir respecto de la falta de injurias pues si bien ha resultado acreditado que el acusado los días 3 y 4 de febrero de 2011 llamó a su mujer 'puta', expresión esta de contenido objetivamente injurioso, calificó los hechos como constitutivos de una falta de injurias.

TERCERO.- De las citadas infracciones penales es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Héctor toda vez que éste agredió físicamente y llamó 'puta' a la mujer con la que mantenía una relación sentimental análoga a la conyugal, habiendo sucedido tales hechos en el domicilio común ( artículo 28 CP ).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El artículo 153.1 CP castiga el delito tipificado en el mismo con pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, estableciendo en su apartado 3, el cual resulta de aplicación en el presente caso, que la pena se impondrá en su mitad superior. El artículo 66.1.6 CP establece que cuando, como en el presente caso, no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes la extensión de la pena se determinará en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho. Pues bien, teniendo en cuenta que el acusado agredió físicamente a su mujer en dos días consecutivos, que el segundo día que le agredió la esposa se hallaba bajo la influencia de la medicación que había tomado para calmar los nervios y el propio acusado en su declaración reconoció que la víctima 'estaba medio atontada', se considera adecuada y proporcionada a los hechos cometidos las penas de prisión de once meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte armas durante dos años, prohibición durante dos años de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Victoria en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella y prohibición de comunicar por cualquier medio con Dª Victoria por un tiempo de dos años. Por la falta de injurias teniendo en cuenta que el acusado insultó a la víctima llamándola puta de manera reiterada dos días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 CP , se considera adecuada y proporcionada a los hechos cometidos la imposición de las penas de ocho días de localización permanente, prohibición durante seis meses de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Victoria en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella y prohibición de comunicar por cualquier medio con Dª Victoria por un tiempo de seis meses.

QUINTO.- N o ha lugar a acordar la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal toda vez que la asistencia prestada por el Hospital de Basurto a Dª Victoria lo fue por múltiples lesiones que ésta presentaba y salvo la consistente en tumefacción de 2 cm en región occipital que fue causada por la acción delictiva del acusado, el resto de las lesiones no ha resultado acreditado que fueran consecuencia de hechos delictivos cometidos por el acusado.

SEXTO.-De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , dos tercios de las costas procesales se imponen al acusado y el resto se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Héctor como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género cometido en el domicilio familiar y de una falta de injurias en el ámbito de violencia de género, por el delito a las penas de prisión de once meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte armas durante dos años, prohibición durante dos años de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Victoria en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella y prohibición de comunicar por cualquier medio con Dª Victoria por un tiempo de dos años, y por la falta a las penas de ocho días de localización permanente, prohibición durante seis meses de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Victoria en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella y prohibición de comunicar por cualquier medio con Dª Victoria por un tiempo de seis meses, con imposición al acusado de dos tercios de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Héctor como autor de un delito de agresión sexual y declaramos de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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