Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 3/2012 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 48020381002013100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/014085
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2012/0014085
Rollo trib.jura. 3/2012
Atestado nº:
1077-12
O.Judicial Origen:
Procedimiento:
Contra / Noren aurka: Jose Ramón
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a / Abokatua: AMALIA FERNANDEZ RINCON
Acusación Particular: Candida
Procuradora: MARTA LEZAOLA
Abogado: PEDRO A. GOMEZ SAINZ
SENTENCIA Nº 52/13
ILMO MAGISTRADO PRESIDENTE
D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de mayo de dos mil trece.
Visto en juicio oral ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Tribunal Jurado nº 1294/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao por un delito de homicio contra Jose Ramón , cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora Dña. Isabel López-Linares y defendido por la Letrada Dña. Amalia Fernández Rincón, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Candida , representada por la Procuradora Dña. Marta Lezaola y defendida por el Letrado D. Pedro A. Gómez Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud del atestado incoado por la Ertzaintza, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el presente Tribunal Jurado, en el que fue acusado Jose Ramón , remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 12 de junio de 2012.
SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló la vista oral para los días 6 al 14 de mayo de 2013.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procediendo imponer la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal , procede decretar la sustitución de la pena impuesta por expulsión del territorio español cuando el penado acceda al tercer grado de tratamiento penitenciario o cuando cumpla las tres cuartas partes de la condena. En tal caso no podrá regresar a territorio español por un periodo de diez años. El acusado deberá indemnizar a los cuatro hijos menores de edad de la víctima en la cuantía de trescientos veinte mil euros (320.000 euros) siendo de aplicación los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC .
CUARTO.-La acusación particular en conclusiones definitivas, habiendo calificado los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal, solicita imponer al acusado la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena.
QUINTO.-La defensa del acusado Jose Ramón elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de su representado con todo tipo de pronunciamientos favorables hacia su persona. Subsidiariamente, delito de homicidio imprudente del 142 C.P. pena de 1 a 4 años.
PRIMERO.-El día 1 de abril de 2012 Jose Ramón , de nacionalidad argelina, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión, por motivos no aclarados, con Florencio , de nacionalidad marroquí, residente legal en Bilbao y padre de cuatro hijos menores de edad.
SEGUNDO.-Por la tarde de ese mismo día Jose Ramón acudió al bar Palestina, sito en la calle Iturribide de Bilbao, y sobre las 20,00 horas llegó al local Florencio quien conminó a Jose Ramón a que saliera fuera del local.
Una vez en el exterior del local los dos sacaron las armas blancas que portaban, aceptando ambos luchar con las mismas.
TERCERO.-Durante el transcurso de la pelea con armas blancas, y en la que Jose Ramón resultó herido en una mano, Jose Ramón , con la intención de acabar con la vida de Florencio , asestó una puñalada en el pecho a éste último, con un arma blanca de filo estrecho y largo, causándole la muerte.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 70.2 LO. 5/95, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de éstas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, informes y exámenes médicos realizados al mismo y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.
La soberana facultad conferida al jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, según el artículo 3 de la citada Ley , no puede ser sometida a censura, comentario ni crítica alguna por el Presidente del Tribunal del Jurado si se ajusta, como en el caso acaece, a las previsiones contenidas en la Ley. El Tribunal de Jurado motiva sucintamente, pero de manera clara y categórica, la valoración probatoria que le conduce a dictar veredicto de culpabilidad, concurriendo prueba de cargo, ex art. 70 LOTJ , exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal .
El artículo 138 del Código Penal dispone que 'el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'. La acción típica consiste, pues, como dice la Ley, en matar a otro. De tal manera que, como elemento del tipo, del homicidio forma parte la exigencia de una relación de causalidad que una la acción con la muerte de la víctima que, de esa forma, aparece como resultado por ella producido y, en el sentido de la teoría de la imputación objetiva, como resultado derivado de la acción o como materialización del peligro que esa acción ha hecho surgir y, por tanto, objetivamente imputable a la misma.
La existencia del homicidio del artículo 138 del Código Penal depende aún de otro elemento: el dolo. Pues sólo comete el delito tipificado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, actuando de tal forma con dolo directo. El homicidio doloso, en efecto, no significa que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio. Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.
La cuestión central que el dolo del homicidio suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, 'partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos' . Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.
TERCERO.-Para llegar a las conclusiones expuestas en 'factum' de la presente y que constituyen los hechos declarados probados por el Jurado, se han tomado en consideración por éste las pruebas practicadas en el Plenario, y en concreto las siguientes:
Teniendo en cuenta la prueba pericial científica y la declaración del acusado y la de los testigos Jesus Miguel e Constantino , los Jurados consideran acreditado que la víctima y el acusado, los cuales habían mantenido un enfrentamiento verbal por la mañana del día de los hechos, se encontraron por la tarde en el bar Palestina de Bilbao. El acusado reconoció el encuentro, los dos testigos presenciales también lo confirmaron y las pruebas de ADN confirman la presencia de ambos en el bar Palestina y posteriormente en el exterior del mismo.
El hecho de que ambos comenzaron una pelea con armas blancas viene acreditado, como dicen los Jurados, por la declaración testifical de Jesus Miguel e Constantino , quienes afirmaron en el acto del juicio, haber visto a ambos, acusado y víctima, enfrentarse con armas blancas.
Respecto de la cuestión de si la riña o pelea con armas blancas fue mutuamente aceptada o no, el Jurado, teniendo en cuenta que el testigo Jesus Miguel afirmó que la víctima ya había sacado la navaja antes de salir del bar, que ambos testigos afirman que ambos luchaban con navajas, que ambos tenían un carácter conflictivo y violento, declaraciones del testigo Jesus Miguel e informe del médico forense, y que el acusado tuvo la opción de no haber salido al exterior del bar cuando la víctima se lo pidió, llega a la conclusión de que la riña fue mutuamente aceptada.
Respecto del dolo, el Jurado ha tenido en cuenta que ambos portaban armas blancas, habiendo reconocido el propio acusado que tenía un cuchillo. Teniendo en cuenta el informe médico forense el Jurado llega a la conclusión de que el cuchillo era de grandes dimensiones, que se tuvo que emplear una fuerza considerable para atravesar el cuerpo y la localización de la herida mortal, a la altura del pecho. De dichas pruebas el Jurado infiere que al menos existió un dolo eventual, teniendo en cuenta el instrumento, la fuerza y la localización de la herida mortal.
CUARTO. Las dos cuestiones esenciales del juicio eran la determinación de si existía riña mutuamente aceptada y de si la muerte causada por el acusado fue dolosa o no. La afirmación de que la riña fuera mutuamente aceptada excluía la existencia de legítima defensa alguna al no concurrir el requisito esencial de agresión ilegítima. Por otro lado si se afirma que la muerte fue dolosa, no cabe la calificación subsidiaria de la defensa de homicidio imprudente.
Como hemos dicho antes, el Jurado razona de manera suficiente la acreditación de la existencia de una riña mutuamente aceptada, excluyendo de tal manera la tesis de la defensa sobre la existencia de una agresión inicial por parte de la víctima y de la cual se tuvo que defender el acusado.
Respecto del dolo, el Jurado tiene en cuenta las circunstancias concurrentes y llega a la conclusión de que existe dolo.
QUINTO.- Es autor de tales delito el acusado Jose Ramón por sus actos personales y directos ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), lo que es conforme al veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado.
SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEPTIMO.- En cuanto a las penas a imponer decir que el tipo del art. 138 del Código Penal prevé una pena de prisión de diez a quince años. El Ministerio Fiscal solicita que se imponga una pena de doce años de prisión, la acusación particular de quince y la defensa de diez años.
El número 6 del art. 66 del Código Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menos gravedad del hecho.
Respecto de la gravedad, el hecho de la muerte ya está recogido en la pena prevista para el homicidio, sin que concurra ninguna otra circunstancia que permita hablar de mayor gravedad del hecho, sobre todo si tenemos en cuenta que estamos ante una riña mutuamente aceptada.
Sí coincidimos con el Ministerio Fiscal en que las circunstancias personales del acusado permiten aplicar una pena superior al mínimo legal. El acusado ha sido condenado anteriormente por dos delitos de violencia doméstica y otro de atentado, lo cual indica un comportamiento violento y repetido en el tiempo.
Por todo ello, procede imponer una pena de ONCE años de prisión.
Y en aplicación de los arts. 57.1 (1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea). Y art. 48 (1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. 2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena), del Código Penal, se impone también al acusado la prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 metros de los hijos de la víctima y de su sobrina Dª Ángeles , a sus domicilios, o cualquier otro lugar en que se encuentren, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de diez años.
OCTAVO.-Que, en virtud de lo establecido en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado, por lo que en base a lo expuesto en anteriores fundamentos de derecho, debe determinarse la cantidad a abonar a los cuatro hijos menores de la persona fallecida. En cuanto a los daños morales por la pérdida de su padre se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la cantidad de 80.000 euros por cada hijo del fallecido, estimando dicha cantidad adecuada y proporcionada al daño moral causado. Cantidad que no ha sido objeto de impugnación por parte de la defensa.
Por ello se estima la pretensión de las partes acusadoras.
NOVENO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que el acusado deberá de abonar las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
DECIMO.-El acusado se encuentra en prisión provisional desde el día 3 de abril de 2012, por parte de las acusaciones se ha interesado la prórroga de la misma de conformidad con lo interesado en el art. 504.2 LECr , por la defensa se ha mostrado oposición.
Se mantienen las circunstancias que dieron origen al auto que acordó prisión provisional del acusado, viéndose aumentado el riesgo de fuga por la pena impuesta en la presente sentencia por lo que procede la prórroga de la situación personal del acusado de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la presente resolución, para el caso de que se formule recurso de apelación contra la presente sentencia.
UNDÉCIMO.- Procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.5 del Código Penal , la expulsión del condenado del Territorio Nacional cuando el mismo acceda al tercer grado penitenciario o haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En tal caso el condenado no podrá regresar al territorio español por un periodo de diez años.
No se ha acreditado por el acusado circunstancias de arraigo que justifiquen su no expulsión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ramón , como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de homicidio a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Asimismo se impone también al acusado la prohibición de residir y aproximarse a menos de 500 metros de los hijos de la víctima y de su sobrina Dª Ángeles , a sus domicilios, o cualquier otro lugar en que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de diez años cuyo cómputo se efectuará según establece el art. 57.1 párrafo 2º del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los cuetro hijos menores de la víctima: Armando , Estanislao , Otilia y Adolfina a través de su representante legal en la cantidad de 80.000 euros por cada uno de ellos en concepto de daños morales, cantidades todas ellas a las que se sumará el interés legal del art. 576 de la L.E.C .
Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las procedentes de la acusación particular.
Se acuerda la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta el límite de la mitad de las penas impuesta en la presente resolución en el supuesto de que se formule recurso de apelación.
Procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.5 del Código Penal , la EXPULSIÓN del condenado del Territorio Nacional cuando el mismo acceda al tercer grado penitenciario o haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En tal caso el condenado no podrá regresar al territorio español por un periodo de diez años.
NO PROCEDE INFORMAR FAVORABLEMENTE EL INDULTO QUE PUDIERA CORRESPONDER A Jose Ramón , al constar la opinión contraria de los miembros del Jurado.
En todo caso SERÁ DE ABONO a Jose Ramón el tiempo que sufrió prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior.
DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.
Una vez firme esta sentencia comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mandos y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
