Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 315/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100084

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213050

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003320

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 315-13,APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000315 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000472 /2009

RECURRENTE: María Antonieta

Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO

Letrada: CARMEN PADILLA GOMEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 52-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 472-2009, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre hurto, contra, María Antonieta , en esta instancia apelante, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendido por la Letrada Doña Carmen Padilla Gómez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: Primero.-Que resulta probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 3 de Agosto de 2.007, Dº Jose Francisco , nacido el día NUM000 -1.916 (88 años de edad en esa fecha) se dirigió a la entidad CCM, sita en la C/ Feria esquina con la C/ Baños de la localidad de Albacete donde sacó 1.500 euros, guardándose dicho dinero en el bolsillo izquierdo del pantalón, si bien lo hizo de forma descuidada, pues una parte de dichos billetes sobresalía del bolsillo, pudiendo ser observada claramente dicha circunstancia, dirigiéndose posteriormente a su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Albacete.-resulta igualmente probado y así se declara que en las inmediaciones de dicha sucursal bancaria se encontraba la acusada María Antonieta , mayor de edad y con antecedentes penales, unos cancelados y otros no computables a efectos de la presente causa, que, puesta de común acuerdo con la, en esas fechas, menor de edad Marisol y con intención de obtener un lucro ilícito, observaban a las personas que entraban y salían de la indicada entidad bancaria. SEGUNDO.- Que al observar María Antonieta como Dº Jose Francisco llevaba gran cantidad de billetes que sobresalían de su bolsillo izquierdo que el mismo se dirigía andando hacia su domicilio, lo siguió acompañado por la menor antes citada y al llegar al portal de la vivienda de Dº Jose Francisco sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Albacete, María Antonieta se introdujo en el mismo con la menor, Dº Jose Francisco y con una joven que lo acompañaba y, aprovechando la oscuridad del portal, María Antonieta logró sustraer 1.35º euros del bolsillo de Dº Jose Francisco , que no se apercibió de la sustracción que había realizado la acusada, si bien al subir a su domicilio Dº Jose Francisco pudo observar como de los 1.500 euros que acaba de sacar de la entidad bancaria solo le quedaban 150 euros en 2 billetes de 50 euros, uno de 20 euros, 2 de 10 euros y dos de 5 euros, siendo acompañado por su hija Dº Encarna a denunciar la sustracción que había sufrido, compareciendo en Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía ese mismo día sobre las 14 horas 3 minutos. TERCERO.-Que en fecha 31-1-2.008 Dº Pablo compareció ante el Juzgado manifestando que su padre, Dº Jose Francisco , no podía hacerlo por su delicado estado de salud, pero que reclamaba en nombre del mismo las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle. Posteriormente Dº Jose Francisco falleció el día 1-9-2.009. FALLO: Que, por una parte, debo CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta , como autora responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , no concurriendo en la misma circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento si las hubiera. Asimismo en vía de responsabilidad civil, María Antonieta deberá indemnizar a los herederos legales de Dº Jose Francisco , que resulten identificados en ejecución de Sentencia con la cantidad de 1.350 euros más los intereses del art. 576 de la L.E.C . Que, por otra parte, procede declarar la nulidad de las actuaciones respecto de Marisol , con deducción de testimonio de las mismas y posterior remisión de tal testimonio al Juzgado de Menores de Albacete, al ser incompetente este Juzgado de lo Penal para enjuiciar a una menor de edad en la fecha en que sucedieron los hechos, debiendo asimismo decretarse el sobreseimiento de la presente causa en este Juzgado respecto de la menor de edad en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados Marisol Una vez firme, comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado...'.

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de María Antonieta impugnado por El Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 13 de febrero de 2014.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de sistemática procede analizar el recurso interpuesto comenzando por las quejas referidas a la falta de apreciación de circunstancias afectantes a la responsabilidad criminal de la apelante.

a) Entiende la apelante que se debería haber apreciado la eximente y subsidiariamente la atenuante de estado de necesidad.

Al respecto basta con recordar que las circunstancias deben quedar tan acreditadas como el hecho mismo, y que no se ha demostrado la situación social y económica que refiere la acusada recurrente, además de que en un Estado Social como el español existen recursos públicos para atender a necesidades como las esgrimidas por la recurrente.

b) Tampoco la circunstancia de arrepentimiento merece estimación, ni siquiera como analógica, pues de lo actuado resulta que el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada (del que quiso retractarse en el juicio, por cierto) vino motivado por su identificación como autora de los mismos.

c) La atenuante de dilaciones indebidas no fue esgrimida en primera instancia y es una cuestión nueva que no puede ventilarse en apelación.

SEGUNDO.-La pena impuesta, de 8 meses de prisión, está, por otra parte, justificada por la cuantía de lo sustraído (bastante más del mínimo de 400€), por la avanzada edad de la víctima, por la circunstancia de que se utilizó a una menor como colaboradora, y por el hecho de que la acusada y la aludida menor estaban observando a los clientes de la oficina bancaria en busca de víctimas propicias, lo cual denota cierta frialdad de ánimo y mayor energía criminal que la que tiene por ejemplo quien comete un hurto al verse sorprendido por una oportunidad tentadora.

TERCERO.-Por último, tampoco se comparten las críticas de la recurrente en cuanto al importe de la responsabilidad civil que se le ha impuesto.

Sostiene que, como repartió el importe del hurto con la menor aludida, solo debe hacer frente a la devolución de la parte que ella se quedó.

Ello no resulta admisible. Su responsabilidad frente a los herederos de la víctima es total, y resulta intrascendente el destino que haya podido darle al fruto de su ilícita actuación.

CUARTO.-Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de María Antonieta , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 472-09, CONFIRMAMOSdicha resolución con condena en costas a la recurrente.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.


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