Sentencia Penal Nº 52/201...io de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 30/2010 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTÍNEZ SÁNCHEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 03065370072013100005

Núm. Ecli: ES:APA:2013:5016

Núm. Roj: SAP A 5016/2013


Encabezamiento


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 4 de Torrevieja
SUMARIO Nº 4/2010
ROLLO Nº 30/2010
DELITO : Agresión sexual.
SENTENCIA NÚMERO 52/2014
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA: Dª Francesca Martínez Sánchez.
MAGISTRADO: D.José Luis Preciado poreciuado mangado Sánchez.
Dª. Francesca Martínez Sánchez
En la Ciudad de Elche, a 9 de julio de 2013.
VISTO el juicio oral ante la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Alicante con sede en Elche,
integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja ,
seguida por delito de agresión sexual , contra Pascual , nacido en Elche el NUM000 /1974, hijo de Carlos
Francisco y Eva , con D.N.I nº NUM001 , en libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dª
María Ángeles Fenoll Sala y defendido por la Letrada Dª Blanca Villa Giménez , con intervención del Ministerio
Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Vicente Plaza Sanjuan , actuando como Ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª Francesca Martínez Sánchez .

Antecedentes


PRIMERO.- La causa se inició en virtud de atestado de Guardia Ciivil de Torrevieja.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de : A) Un delito de agresión sexual de los artículos 179 en relación al artículo 178 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77, con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 .

B) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

C) Una falta de malos tratos sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal .

Considerando autor de los mismos al acusado Pascual , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera por el delito A) la pena de 12 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Asimismo la prohibición de acercarse a Rocío a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de QUINCE AÑOS..

Por la falta B) la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal . Asimismo , la prohibición de acercarse a Rocío a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES.

Y como responsable civil a que indemnice a Rocío en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales y en 180 euros por las lesiones.

Por la falta C) la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .Asimismo , la prohibición de acercarse a Eulalia a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES.



TERCERO.- La Letrada de la defensa solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS El acusado, Pascual , mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del día 7 de agosto de 2006, tras haber acordado con Rocío la realización de servicios sexuales por un importe de 30 euros, se trasladó a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de Torrevieja ( Alicante), donde ésta dispone de una habitación para la prestación de servicios sexuales, y que tenía arrendada a la propietaria de la vivienda, Eulalia .

Una vez en la vivienda, Rocío , informó al acusado del tiempo que iban a estar juntos, lo que iban a hacer y el precio, 30 euros. Finalizado el tiempo acordado, Rocío le dijo al acusado que se tenía que marchar, negándose el acusado a ello, al parecer porque no conseguía eyacular, y cuando Rocío intentó levantarse, el acusado la agarró del cuello y tirándole del pelo le dijo que le iba a matar, y, pese a que Rocío forcejeó con el acusado, éste durante aproximadamente dos horas , la penetró vaginal y analmente, en repetidas ocasiones, así como la obligó a realizarle felaciones con la finalidad de mantener el pene erecto.

Sobre las 19: horas, cuando Eulalia volvió a su domicilio, oyó gritar a Rocío por lo que entró en la habitación encontrado a Rocío acostada en la cama y al acusado encima de ella , diciéndole ésta lo ocurrido, ante lo que Eulalia le dijo al acusado que se marchara a lo que éste se negó, produciéndose una discusión en el curso de la que el acusado arremetió contra Eulalia cogiéndola del cuello, viéndose obligada ésta a golpearle con una máscara de madera para que la soltara, logrando , finalmente, entre las dos, sacarlo de la vivienda, dejándose en la vivienda su cartera y el móvil, que fueron entregados por Rocío y Eulalia ala Guardia Civil.

Como consecuencia, el acusado causó lesiones a Rocío consistentes en erosiones varias en cuello y mandíbula inferior, contusión en ambas piernas y costal posterior, que precisaron de una asistencia facultativa, que tardaron en curar seis días, sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales, cuya indemnización reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen : A) Un delito de agresión sexual de los artículos 179 en relación al artículo 178 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77, con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 .

B) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

C) Una falta de malos tratos sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal .

El artículo 179 castiga con la pena de prisión de 6 a 12 años, la agresión sexual que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( Artículo 179 redactado por el apartado sexagésimo tercero del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre). siendo la agresión sexual definida en el artículo 178 , en el sentido siguiente : ' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años '.( redactado por el apartado cuadragésimo primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).

En el Código Penal de 1995, se diferencian, de un lado, los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la victima, tipificados como ' agresiones sexuales ' del artículo 178, y los tipos agravados de los artículos 179 y 180, y, de otro lado, los ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta , sin embargo, con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual. Estos otros ataques se configuran como ' abusos sexuales ' en el artículo 181.

La jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 23-12-90 y 22-12-91 , entre otras, en relación al tipo de agresión sexual ha estudiado los elementos integrantes del delito, consistentes en: a) un requisito objetivo que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima ya por emplearse violencia o intimidación contra ella, ya por ser menor de 12 años o estar enajenada o privada de la razón o de sentido.

Se ha perfilado igualmente por la jurisprudencia de dicha Sala en sentencias de fecha 18-10-93 , 21-5-98 y 7-10-98 , entre otras, los elementos integrantes de la violencia, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, en tanto que la intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona.

Por otro lado, los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 castiga con una pena de multa de uno a dos meses al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no definida como delito en este Código y de una falta de malos tratos sin lesión del artículo 617,2 el que dispone que al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.



SEGUNDO .- La principal prueba de cargo está representada por la prueba directa fundamentalmente consistente en la declaración de la víctima de la agresión sexual, Rocío , por la declaración de la testigo Dª Eulalia , a su vez víctima de la falta de malos tratos sin lesión, así como por prueba indiciaria.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sentado una doctrina reiterada sobre el valor como prueba de cargo de la declaración de la víctima .En este sentido, es importante destacar que la declaración del/ de la denunciante , puede ser considerada como prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia, tanto en orden a la realidad misma de los hechos denunciados como a la autoría del denunciado en relación con los mismos, que son los extremos que comprende aquella presunción. En efecto, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS. 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que ' la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso '; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( SS. de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).

Ahora bien, como señala la STS. de 3 de abril de 1996 , no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Es cierto que nuestro sistema procesal está dominado por la libertad de prueba, al punto que no sólo falta una enumeración legal de los diferentes medios probatorios en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferencia de lo que acontece en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el propio Código Civil, sino que cualquier medio lícito puede ser utilizado a este fin, y no sólo los clásicos, como testigos, peritos o documentos. Sin embargo, la víctima del delito no es un testigo 'per se', pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso, mientras que el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con la sola finalidad resarcitoria como actor civil. Por ello, aunque su declaración se equipara al testimonio, al ser posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino que para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad; y si esto ocurre con relación a la declaración misma, con relación a su autor debe carecer de móviles de venganza o resentimiento, fabulación u otros que tomen espurio tal testimonio Y, la sentencia de 23-7-2013 , declara: ' En relación a la aptitud de la víctima para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con la STS 629/2007 de 2 de julio , que reitera la doctrina, entre otras, de las SS 90/2007 y 412/2007 , hay que recordar que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva: a) Que no exista incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sería el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no debe estar motivada por la realidad de la agresión sexual, pues sería contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido violada no tenga animadversión a su agresor -- STS 667/2003 de 7 de mayo --.

b) Debe de existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, y enlazado con ello es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato, y c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 , 104/2002 de 29 de enero , 1046/2004 de 5 de octubre .

En definitiva con este triple examen o perspectiva de la declaración de la víctima, lo que se persigue es verificar la credibilidad del testimonio, porque como acredita la psicología del testimonio, un acontecimiento del que alguien ha sido testigo, y en mayor medida, si ha sido víctima, puede sufrir una reelaboración en su mente con el paso del tiempo, y ello, partiendo de una sinceridad inicial, ya que la memoria puede sufrir cambios en el recuerdo de lo vivido y la fantasía lo ha podido trasformar. Por eso, la credibilidad de un testigo --y en mayor medida, de una víctima-- debe verificarse desde una doble perspectiva: a) La capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad y b) El grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

En el supuesto que nos ocupa , este Tribunal pudo escuchar pero también ver a la víctima Rocío , sin haber apreciado móviles espurios en su declaración, animadversión u hostilidad hacia el acusado, que pudieran llevar a desconfiar de su declaración, dándose los requisitos de credibilidad subjetiva , verosimilitud y persistencia en la incriminación como desarrollaremos a continuación: En cuanto a la credibilidad de la declaración de la víctima, además de no encontrar motivación de tipo espurio para denunciar, no se desprende que exista algún tipo de beneficio o ganancia secundaria con ello, es más la víctima manifiesta qué no sabía qué hacer , lo cual es comprensible, se trata de una extranjera , no constando si estaba en aquellos momentos en situación regular en España, pero , fundamentalmente, el que la víctima y el acusado no se conocieran previamente , lo que ambos reconocen, habiéndose producido el contacto del acusado con la víctima por medio de la llamada del primero a ésta, al teléfono de contacto que aparecía en el anuncio publicado por la víctima, por lo que, la narración de los hechos por su parte resulta verosimil, con persistencia en la incriminación.

Se alega por la defensa que Rocío incurre en contradicciones entre lo dicho por ella en el acto de la vista y sus manifestaciones anteriores, en concreto, respecto a que en el acto de la vista manifestó que también fue penetrada analmente, lo que no dijo con anterioridad. Sin embargo no se aprecia contradicción alguna, por más que, de apreciarse la contradicción y llegar a la conclusión de que no resulta probada la penetración anal, el resultado sería el mismo, seguiría existiendo la agresión sexual por penetración vaginal y bucal.

En este análisis, demostrativo de la inexistencia de contradicciones, apreciamos la persistencia de la incriminación: Decímos que no se aprecia contradicción alguna, por cuanto, una cuestión es la contradicción que se establece tras comparar lo dicho en una y otra declaración , y otra cuestión diferente es una declaración y una omisión, como pudiera ser el caso. Pero esta posible omisión puede no ser atribuida a la víctima, pues en el acto de la vista dijo, al ser preguntada sobre la razón de no decir que también hubo penetración anal, que ella dijo que el acusado ' le hizo de todo ', siendo diferente el que la persona que toma la declaración no le haga precisar más o consigne parcialmente lo que se declara. Y decimos esto porque, efectivamente, en su primera manifestación en las dependencias de la Guardia Civil el 15 de diciembre de 2006, más de cuatro meses después de ocurridos los hechos, dice que estuvo retenida durante dos horas y que el acusado la obligó a hacer actos sexuales contra su voluntad y, preguntada qué actos sexuales la obligó a mantener manifiesta que ' todo tipo de actos ', por tanto, en todo tipo de actos se incluye la agresión sexual vía anal .

Es en la declaración ante el Juzgado de instrucción el 27 de septiembre de 2007, cuando se consigna en la misma que las relaciones sexuales fueron vaginales , por lo que, tampoco se hace constar que también hubo felaciones, desconociendo si porque Rocío no lo dijo o simplemente no se hizo constar ya que la indicada declaración, como suele ser habitual, es un resumen de lo declarado , es decir, no es literal.

En la declaración judicial que efectuó el 1 de septiembre de 2010, y, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos, insiste en que estuvo retenida durante dos horas en las que le obligó el acusado a tener relaciones sexuales con penetración , constando , no que fuera lo manifestado por la víctima , a continuación en la declaración, la matización de que las penetraciones eran vaginales .

Finalmente, en las manifestaciones realizada a las Psicólogas Forenses, más de cuatro años después de los hechos ( el informe de credibilidad que realizan es de noviembre de 2010) , Rocío vuelve a decir que el acusado la obligó a estar más de dos horas con él . ' Hacía que se la chupara para mantener la erección ' ' él no podía eyacular y no le gustó ' , ' yo le dije que si no podía eyacular, no era culpa mía', ' él estaba raro, parecía borracho o algo tenía ' . El informe concluye que ...' el análisis combinado de los criterios de credibilidad y validez, con el tipo de suceso relatado, características personales de la informada, nos llevan a la valoración de la probabilidad de que estamos ante un testimonio creíble desde el punto de vista psicológico..'.

La corroboración periférica resulta de la declaración testifical de Eulalia , que oyó el grito de Rocío , sabiendo de inmediato lo que había pasado, y la persistencia del acusado en no querer marcharse , que, incluso el acusado la cogió del cuello, y tuvieron que sacarlo fuera de la vivienda con la ropa en las manos, dejándose en la casa el móvil y su cartera, así como el dato objetivo suministrado por el parte de lesiones sufridas por Rocío , y el que el acusado reconozca que estuvo en la casa, aunque dando motivos bien diferentes, y también resulta de la prueba indiciaria : Así , la mujer del acusado llamó al teléfono móvil que el acusado se había dejado en la casa ( teléfono entregado por Rocío y Eulalia a la Guardia Civil , como consta a los folios 7 y 8 ) hablando al parecer con Eulalia , que es la que conocía , lo que se corrobora por la propia denuncia del acusado ( sobre la que después incidiremos) efectuada dos días después de los hechos cuando dice en la misma , que con su teléfono llamaron a su mujer diciéndole a ésta : ' Tú marido anda borracho por ahí y que andaba buscando problemas' .

En esta denuncia , que coincide con la versión dada por el acusado en el acto de la vista , que estamos convencidos se efectúa en razón de que su mujer en aquél entonces se había enterado de los hechos cometidos por el acusado y que se había dejado la cartera con su documentación en la vivienda , por lo que, sería identificado rápidamente, máxime le conocía tanto a él como a a su mujer , se plasma una historia realmente fantástica, incluso la propia Guardia Civil la valora como falsa. Dicha historia, que repite en el acto de la vista, consiste en decir que iba por la CALLE000 de Torrevieja acercándosele dos hombres por detrás , cogiéndole del hombro e introduciéndole en el nº NUM002 donde le dieron un fuerte golpe en la cabeza. Que lo metieron en un domicilio situado en la segunda planta , donde recuerda que había dos chicos y dos chicas , quitándole la cartera y un móvil y que continuaron pegándole.

Esa historia que cuenta el acusado , aún fantástica, podría haber tenido alguna virtualidad de no ser por el ' error ' cometido de consignar en la denuncia, ( la que se efectúa dos días después de los hechos) que desde la vivienda donde fue llevado y golpeado llamaron a su mujer , pues no parece posible que unos supuestos agresores que, además, le han robado su móvil y cartera llamen a la mujer del agredido para así ser identificados, como no es razonable pensar que una o unas personas que han robado un móvil intenten la entrega a la Guardia Civil en el momento de interponer la denuncia, al día siguiente de los hechos, aunque finalmente no lo entreguen dicho día porque la Guardia Civil , inexplicablemente , les dijera que no hacía falta, entregándolo Eulalia finalmente, el 30/09/2006 cuando es citada por la Guardia Civil para declarar.

Realmente tal y como manifestó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista , las actuaciones no son un modelo de investigación, no sólo por lo anteriormente expuesto respecto al móvil sino , además, porque a la víctima de la agresión sexual no se le toma declaración por la Guardia Civil hasta el 15/12/2006, es decir, más de cuatro meses después de ocurrir los hechos , no se adjunta el parte de lesiones que lleva la víctima al interponer la denuncia, de hecho, en el primer informe de sanidad , se hace constar que no se aporta dicho parte y, finalmente, se remiten las actuaciones al Juzgado instructor en fecha 05/02/2007, lo que carece de total justificación.

Por todo lo expuesto, la Sala tiene la entera convicción de que el acusado realizó los hechos por los que ha sido acusado, siendo su manifestaciones exculpatorias inverosimiles y faltas de toda lógica.



TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Penal , Pascual .



CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO . .- En orden a la individualización de la pena, dispone el artículo 66 del Código Penal , que cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes , se tendrán en cuenta las circunstancias personales y la gravedad del hecho. Por su parte el art. 77.2 del Código Penal dispone para el supuesto de concurso medial que en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente.

La pena más grave está prevista en el artículo 179 del Código Penal , la que se extiende de 6 a nueve años.

En relación a la individualización de la pena , la motivación de la misma -como establecen, entre otras , las SSTS 145/2005, de 7 de febrero , y 1426/2005, de 7 de diciembre - requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos, gravedad que debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. « El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae », según la STS 892/2008, de 26 de diciembre , « a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ».

Esta discrecionalidad jurídicamente vinculada se encuentra, pues, entroncada con el principio de proporcionalidad en el sentido de que a una mayor gravedad del injusto culpable debe corresponder una mayor pena (véanse, en este sentido, las SSTS de 5 de octubre de 1988 , 5 de julio de 1991 , 2 de octubre de 1995 y núm. 758/1998 , de 26 de mayo).

Por otro lado, la obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece el artículo 72 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. Según la doctrina constitucional -véase STC 21/2008, de 31 de enero -, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( SSTS 534/2009, de 1 de junio , 620/2008, de 9 de octubre y 767/2009, de 16 de julio ), por lo que el juez o tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva ( SSTS 809/2008, de 26 de noviembre , 892/2008, de 26 de diciembre , 767/2009, de 16 de julio , 919/2009, de 24 de septiembre ).

Procede, pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal y de los criterios jurisprudenciales indicados anteriormente imponer la pena por el delito de agresión sexual en concurso medial con el delito de detención ilegal, en la mitad superior de la pena prevista por el artículo 179, de 9 a 12 años, y en su grado mínimo, es decir, 9 años y un día , pues si bien la conducta desplegada por el acusado es grave tanto por cuanto en el transcurso de unas dos horas estuvo manteniendo relaciones sexuales con la víctima, que la llegó a golpear y que durante todo ese tiempo la tuvo retenida, lo que constituye un delito de detención ilegal del art. 163 del Código que ya se ha tenido en cuenta al apreciar el concurso medial, se considera dicha pena mínima proporcionada , no existiendo razones que pudieran justificar la pena en su grado máximo tal y como interesa el Ministerio Fiscal.

En relación a la falta de lesiones del art. 617,1 y a la falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de dicho Cuerpo Legal , procede , en consonancia con lo anteriormente expuesto, y, no existiendo tampoco razones que justifiquen la imposición en el grado máximo solicitado , reducir la extensión de la pena a la de un mes de multa y 10 días , respectivamente, así como la reducción de la cuota diaria a la cantidad de 6 euros, al desconocerse la capacidad económica del acusado.



SEXTO .- Se interesa por el Ministerio Fiscal se imponga al acusado la prohibición de acercarse a Rocío a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de QUINCE AÑOS e, igualmente, la prohibición de acercarse a Rocío y a Eulalia a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES.

El art. 57 .1 del Código Penal prevé la imposición de cualquiera de las medidas que dispone el art. 48, por un tiempo no superior a diez años, si el delito es grave, en los casos de delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, contemplándose en los números 2 y 3 del art, 48 las prohibiciones que se solicitan, disponiendo el 2º párrafo del artículo 57.1 que ' No obstante lo anterior , si el condenado lo fuera a pena privativa de libertad ... lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave...'.

Por lo que, procede imponer la medida en los términos interesados.

SÉPTIMO. .- Dispone el artículo 109 del Código Penal , que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados y el art. 116.1 que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este orden , procede condenar al acusado a que en concepto de responsabilidad civil , indemnice a Rocío en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales y en 180 euros por las lesiones. , cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y con respecto a la que la defensa nada alegó.

OCTAVO. - Las costas se imponen por ministerio de la Ley a todo condenado por un delito o falta , conforme dispone el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pascual como responsable criminalmente en concepto de autor de A) Un delito de agresión sexual de los artículos 179 en relación al artículo 178 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77, con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, la prohibición de acercarse a Rocío a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de QUINCE AÑOS.

B) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de acercarse a Rocío , a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES.

C) Una falta de malos tratos del artículo 617,2 del Código Penal a la pena de DÍEZ DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de acercarse a Eulalia a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES.

Y como responsable civil a que indemnice a Rocío en la cantidad de 50.000 euros por los perjuicios morales causados así como en la de 180 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Condenándole , asimismo, al abono de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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