Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 35/2014 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo35/2014

P. Abreviado 370/2013

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D. Previas 1.031/2012

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valverde del Camino.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Antonio G. Pontón Práxedes.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 370/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito atentado y otro de lesiones en virtud del recurso interpuesto por Jose Ramón , representado por el Procurador sr. Portilla Ciriquian y defendido por la Letrada sra. Padilla Ruiz, siendo apelado el Ministerio Fiscal y el Guardia Civil nº TIP NUM000 , representado por el Procurador sr. Ruiz Romero, asistido del Letrado sr. Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 2 de esta Ciudad, con fecha 03 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'PRIMERO: El pasado día 7 de Agosto de 2.012, sobre las 5 horas, se produjo un incidente en el recinto de la feria de la localidad de El Cerro del Andévalo, participando como implicado, entre otros, el acusado D. Jose Ramón (DNI: NUM001 ), mayor de edad y sin antecedentes penales.

Alertados por el incidente, se personaron en el lugar los agentes de la GC NUM000 y el sargento GC NUM002 , instando a los participantes en el incidente para que pusieran fin al mismo.

Pese a ello, el acusado y otra persona iniciaron un enfrentamiento físico, rodeados por un tumulto de gente, lo que motivó que el agente GC NUM000 se aproximara al acusado y, por la espalda, lo sujetara con sus brazos para que depusiera su actitud, momento en el que el acusado, que a la vez se enfrentaba a quien tenía frente a él, trató de zafarse propinando un mordisco sobre la mano que tenía junto a su cara, tras lo que el acusado perdió el equilibrio y cayó al suelo, derribando a su vez al agente que lo sujetaba.

Como consecuencia de la actuación del acusado, el agente GC NUM002 resultó con heridas (herida superficial en raíz nasal, signos de mordedura en cara posterior de mano derecha, con afectación osteotendinosa, esguince de muñeca, contusión en región lumbar y cervical) que curaron, con asistencia y tratamiento (inmovilización) tras 73 días impedido para sus ocupaciones.

El acusado sufrió pérdida en sus ingresos durante el período de baja, a fijar en 175 euros, y gastos de ortopedia de 26 euros.'

Y termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Condeno a D. Jose Ramón por los hechos objeto del presente procedimiento, como autor de delito de LESIONES previsto y penado en art. 147.1 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de la mitad de las costas, sin inclusión de las correspondientes a acusación particular.

El acusado deberá indemnizar al agente GC NUM000 por importe de cuatro mil ochocientos setenta y siete (4.877 euros) e intereses devengados en aplicación art. 576 LEC .

Se absuelve al acusado del delito de atentado que se le imputó por los hechos objeto de esta causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, haciendo saber a las partes que la misma no es firme, por que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última notificación en los términos que establece el art. 790 (nueva redacción para el recurso de apelación) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así lo pronuncio y firmo.'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación conforme quedó expuesto más arriba, de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-A). Los motivos del presente recurso se basan en alegar infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ), infracción de Ley (vulneración del art. 147 CP ) y error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que se refieren los hechos probados a que la caída del Guardia Civil fue accidental lo que excluye el dolo y por lo tanto la condena por delito de lesiones, solicitando por lo tanto la libre absolución del recurrente del delito de lesiones, teniendo en cuenta que según la sentencia se inició una pelea entre dos particulares que los agentes de la Guardia Civil intentan separar, y que con ocasión de dicha intervención, sin poder conocer la calidad de agentes de la autoridad caen al suelo accidentalmente.

B). El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por cuanto que no existe error en la apreciación de la prueba, sino que la parte quiere sustituir su valoración sujetiva por la del Juez. En cuanto a la intencionalidad de las lesiones, se inician por un mordisco el acusado en la mano del lesionado, produciéndose seguidamente la caída del agente y del acusado, entendiendo que sin duda las lesiones son intencionales y por lo tanto con la concurrencia de dolo.

C). La acusación particular que ejerce el Guardia Civil lesionado, impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, al entender que se produjo un mordisco en la mano por parte del acusado, lo que sin duda evidencia intencionalidad y la procedencia de la condena por delito de lesiones.

SEGUNDO.-Centrado el debate en los motivos expuestos que se concretan en error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

La sentencia no es absoluto ilógica o arbitraria teniendo en cuenta los hechos probados y la prueba realizada en el juicio, en relación a la producción del resultado lesivo y sus consecuencias como delito de lesiones, lo que se discute no es otra cosa que las lesiones se produjeran con dolo, como mantiene la sentencia, o sin él, como sostiene el recurrente, esto es, de manera accidental, lo que haría que procediera la absolución al excluir dicha manera de ocasionarse la lesión la intencionalidad como elemento típico del delito de lesiones dolosas por el que ha sido condenado el recurrente.

A fin de que pueda existir condena penal se precisa que la acción/omisión se haya realizado a título de dolo o culpa ( art. 5 CP ).

En cuanto al dolo el TS en sentencia de 6/02/2013 tiene dicho que '...El dolo del autor debe comprender el desarrollo del suceso en sus líneas básicas entre las que se cuenta el curso causal: el autor debe ser consciente de que con su acción se producirá el resultado como derivado de aquélla, lo que equivale a exigir para el dolo que el autor se represente la conexión que fundamenta la imputación objetiva del resultado a la acción. En los casos en que el resultado perseguido por el autor (a título de dolo directo o eventual: es indiferente a estos efectos) se consigue no en la forma en que había previsto, sino por otra acción suya y de una manera distinta, el error sobre el curso causal es irrelevante...ante una «acción total» impulsada por un dolo que abarca todo el suceso (dolo general que lo cubre todo... Afirmada la intencionalidad de la acción (agresión propinando un puñetazo), es indiferente que las lesiones concretas se hayan causado como fruto directo (impacto con el puño) o indirecto (caída) de esa conducta.'

De lo anterior se desprende que el tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia y los razonamientos que anteceden, a la vez que sin perder de vista los hechos probados, de la sentencia cuando recogen que '...trató de zafarse propinando un mordisco sobre la mano que tenía junto a su cara, tras lo que el acusado perdió el equilibrio y cayó al suelo, derribando a su vez al agente que lo sujetaba'. Entendemos que las lesiones se produjeron de forma dolosa, por cuanto que la acción de dar el mordisco, sin duda es intencional, y luego de peder el equilibrio por tal acción y caer sin soltar a la persona de la que quería zafase, produjo la caída que contribuyó al total resultado dañoso, que debe ser considerado a título de dolo genérico imputable al recurrente, ya que al realizar lo que hizo asumió las consecuencias dañosas que de su acción se derivaban, abarcando dicha intención el total resultado lesivo que se produjo en el perjudicado.

TERCERO.-Por todo lo anterior el recurso del condenado debe ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia de primera instancia.

No procede imposición de costas a la parte recurrente a la vista del art. 240 de la LECRIM .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la sentencia dictada el pasado día 03 de diciembre de 2013, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva y CONFIRMARla citada resolución en todos sus pronunciamientos, sin condena en costas en cuanto al recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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