Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 23/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 23/2014

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 7/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 52/14

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTÍN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/08/2013, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 7/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Juan Carlos y Leopoldo , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por el Letrado D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VALDES . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como el ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/08/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y a Leopoldo como autores responsables de un delito de contrabando previsto en el Art 2,1 D ) y 2 , 3,b) de la LO 12/1995 de Represión del Contrabando , a las penas, para cada uno ellos, de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 187.872 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 euros impagados, así como al pago de las 2/3 partes de las costas causadas en este delito incluidas las de la Abogacía del Estado; y a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la suma de 49.493 euros , más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito de contrabando por el que se le acusaba

Acuerdo el comiso y la destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabacos

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Lleida .

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los acusados recurre la sentencia por la que se les condena como autores de un delito de contrabando por haber introducido en territorio español una serie de cajetillas de tabaco sin presentarlo para su despacho en las instalaciones aduaneras, careciendo de los precintos y demás requisitos que la Directiva 92/12 CEE y la normativa nacional exigen para su lícita importación, transporte y tenencia.

El recurso es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, quienes interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

Como primer motivo de apelación se alega que el registro del vehículo esta viciado de nulidad, al haberse practicado sin presencia del Secretario Judicial, ni de los detenidos, ni de sus letrados.

El motivo no puede prosperar. Como viene señalando de forma reiterada la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 30 de junio de 2011 , 'Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y en su caso recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las STS de 19 de julio y 19 de octubre de 1993 , 24 de enero de 1995 y 24 de junio de 1996 y Sentencia de 29 de junio de 2007 '.

Así, las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica 'De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica', tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación, y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Cuestión distinta es el valor probatorio del registro de un vehículo y de los hallazgos obtenidos en él, distinguiendo al respecto la Jurisprudencia entre la diligencia de registro de un automóvil como medida de investigación y como prueba preconstituida y las consecuencias procesales de tal difetencia, a las que se refiere la STS de 16 de septiembre de 2009 , diferenciando dos situaciones distintas:

'A) Al tratarse de mera diligencia de investigación carece en sí misma de valor probatorio alguno, aun cuando se refleje documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse habrán de incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( S.T.S. 64/2000 , 756/2000 o STC 303/1993 ).

B) La diligencia de registro de un automóvil puede sin embargo tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal (requisito formal').

Partiendo de todo ello, no puede considerarse que en la práctica del registro del vehículo se vulnerara ningún derecho fundamental ni tampoco que el mismo careciera de eficacia probatoria, constando que se practicó en presencia de los interesados y que fue debidamente incorporado al acto del juicio a través de las testificales de los agentes que lo practicaron.

SEGUNDO.-En segundo lugar cuestiona la parte la pericial relativa al valor del género aprehendido, al no haber sido ratificada dicha pericial en el acto del plenario y haberse practicado sin tener a la vista la mercancía.

Al respecto hay que coincidir con las acusaciones en que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la sentencia parte del único informe pericial aportado a la causa, obrante al fólio 148 de las actuaciones. Dicho informe fue elaborado por la entidad Logista, no constando que el mismo fuera impugnado ni habiendo sido aportada ninguna otra valoración alternativa, llevándose a cabo la tasación tras la remisión por parte del Juzgado de una relación del tabaco aprehendido, con identificación de la marca y cuantía, lo cual permitía la eleboración del informe sin tener físicamente la mercancía, habida cuenta, además, tal y como señala el Abogado del Estado, de que el precio por cajetilla de las distintas marcas de tabaco aparece fijado con carácter general por el Estado, siendo publicado en el BOE.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-Igual suerte le depara al siguiente motivo de apelación.

A juicio de la parte, no existe prueba que acredite que el tabaco procede de país extracomunitario, habiéndose comprobado únicamente el contenido de dos cajetillas.

Ello no puede compartirse. Los agentes comparecientes al acto del plenario ratificaron el atestado refiriendo que observaron un comportamiento extraño del copiloto del vehículo y procedieron a iniciar el seguimiento de la furgoneta, la cual llegó a saltarse un stop en su huida, y que al detenerse la misma descubrieron en la parte de atrás, y oculta por un cartón, una gran cantidad de tabaco de la marca Austin y Austin Red. El transporte de tabaco en tales condiciones resulta en sí mismo revelador de que se está llevando a cabo careciendo de los títulos legales para una legítima importación, lo cual en este caso resultó corroborado a través del muestreo llevado a cabo por la policía de forma aleatoria, comprobando que una muestra de un paquete de tabaco de la marca Austin Red y también una muestra de un cartón de tabaco de la misma marca carecían del sello-timbre de la Hacienda española, desprendiéndose también del atestado que además los agentes procedieron a abrir un cartón de tabaco escogido aleatoriamente de cada una de las cajas intervenidas, verificando que ninguno de los paquetes ni cartones llevaban el sello-timbre correspondiente. Siendo ello así, resulta totalmente lógica y coherente la conclusión a la que se ha llegado en la instancia de que el género intervenido provenía del contrabando, tratándose de tabaco extracomunitario.

CUARTO.-También se alega infracción del principio de individualización de la pena, por falta de motivación y de proporcionalidad en la imposición penológica.

La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.

La anterior postura legal y jurisprudencial ha resultado respetada por la juzgadora 'a quo' en el presente supuesto, partiendo tanto de los márgenes penológicos establecidos legalmente para el delito como de las reglas de aplicación penológica previstas en los artículos 66 y 77 del CP , habiendo impuesto finalmente la pena en su mínima extensión aplicable, pues al tratarse de un ilícito comprendido en el art. 2,1 d de la Ley de Represión del Contrabando , ha de imponerse la pena prevista en el art. 3 en su mitad superior ( de 3 a 5 años de prisión y de multa del triplo al séxtuplo del valor de la mercancía), habiéndose impuesto en este caso al recurrente las penas de 3 años de prisión y multa del triplo del valor de los bienes incautados (187.872 euros).

En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, la misma se ha fijado en un día de privación de libertad por cada mil euros, lo que hace un total de 187 días, resultando ello del todo respetuoso con los límites establecidos en el art. 53.2 del CP , en el que la fijación de la multa proporcional se deja al prudente arbitrio del tribunal sentenciador (tal y como también viene señalando la Jurisprudencia), sin que en ningún caso pueda exceder de un año de duración.

En consecuencia, el motivo también ha de desestimarse.

QUINTO.-Finalmente se queja el apelante de que no se haya aplicado la atenuante de drogadicciòn.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación la consolidada doctrina jurisprudencial que, en relación con dicha circunstancia y su incidencia en la comisión delictiva, señala la existencia de tres niveles:

a) La eximente completa para supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia física y psíquica del sujeto, que comporte una total anulación de sus facultades intelecto-volitivas. Existirá dicha circunstancia en los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia ( STS 7.11.03 )

b) La eximente incompleta en casos de grave déficit de dichas facultades, sin que estén totalmente anuladas.

c) La atenuante analógica en supuestos de consumos de drogas menos grave o en los que se aprecie una menor intensidad del deterioro de la persona.

En todo caso, junto a la adicción al consumo de drogas debe exigirse una adecuada relación motivacional entre aquella dependencia y la perpetración del ilícito penal, de suerte que el delito tenga una relación con aquella drogodependencia. Por ello se dice, y con razón, que la situación de drogodependencia del sujeto es un factor criminógeno, y que la actividad delictiva motivada por esta situación es una delincuencia funcional ( SSTS de 29.4.97 , 5.3.98 , 23.3.98 , 14.4.00 y 24.9.01 , entre muchas otras)

Por otro lado, como ocurre con cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, para su apreciación no basta con la mera alegación, sino que es preciso que resulte tan probada como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 , 16 de marzo de 1991 y 29.5.08 , entre otras muchas).

En este supuesto, la juez 'a quo', tras analizar con detalle tanto las alegaciones del hoy recurrente como la prueba practicada, llega a la conclusión de que la solicitud de la parte no se encuentra justificada, al no haberse acreditado debidamente la comisión de los hechos bajo la influencia o a consecuencia del consumo de tóxicos.

Tras la revisión en esta alzada del material probatorio, la Sala ha de coincidir con la valoración realizada en la instancia, pues con lo único que contamos es con un resultado positivo a cocaína tras unos análisis de orina posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo además que, respecto del acusado Leopoldo , el médico forense informó que el mismo no presentaba síntomas de dependencia de tóxicos ni sintomas de intoxicación. Por otro lado, tampoco consta, respecto de ambos acusados, la existencia de antecedentes relativos a posibles ingresos hospitalarios o en centros de dshabituación por consumo de sustancias tóxicas. Con este resultado, la Sala ha de confirmar la conclusión a la que llega la juez 'a quo', en el sentido de que, efectivamente, no ha resultado acreditado que los acusados tuvieran afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas al momento de la comisión de los hechos como consecuencia del consumo de sustancias tóxicas.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, ante su correcta y acertada fundamentación fáctico-jurídica.

SEXTO.-La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos Y Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Juicio Rápido 7/13, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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