Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 71/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100162

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0023424

APELACION JUICIO RAPIDO 0000071 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Ángel Jesús

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI

Contra: MINISTERIO FISCAL, Conrado

Procurador/a: D/Dª , MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado/a: D/Dª , ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 52/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia el día 9 de octubre de 2013, cuyo fallo literalmente dispone:

'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; como autor criminalmente responsable de un delito de Tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, comiso del puño americano, y al pago de las costas procesales, y como autor de una falta de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Conrado , en la cantidad de 2.000 euros, por los 8 días de curación y por las secuelas, a Gabriel en 240 euros, a razón de 40 euros por cada uno de los 6 días de curación, y al SERIS en 157 euros, a la vista de las facturas remitidas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO: Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto García García, en nombre y representación de Ángel Jesús , se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

Por El Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de Conrado , se impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO.-Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño, se remitieron a este Tribunal los autos originales y, recibidos que fueron, se acordó formar el correspondiente Rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.


UNICO: Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Impugna el acusado condenado, Ángel Jesús la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y 'se le absuelva...con todos los pronunciamientos favorables ó subsidiariamente se reduzcan las penas de prisión impuestas en su conjunto a Ángel Jesús a un máximo de dos años'.

Tanto El Ministerio Fiscal como el denunciante D. Conrado , se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, por existir versiones contradictorias y ser los testigos amigos de los denunciantes, lo que, según el recurrente, excluye su imparcialidad.

La prueba contradictoria indicada es valorada por la Juzgadora de instancia, libre, objetiva y motivadamente apreciada al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error en la valoración indicada y sin que la parte apelante presente prueba que acredite dicho error de apreciación. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos nº 71/2014, de 24 de febrero).

Como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

En el caso que se somete a la consideración del Tribunal, la existencia de error en la apreciación de la prueba, que es lo que alega la parte apelante, no puede ser admitida. La Juez a quo, aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, establece que los hechos ocurrieron en la forma que consigna en el relato de los hechos probados de su resolución y que valora en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisoras conferidas en apelación, ha de aceptarse la motivación que expone la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta las declaraciones de los perjudicados-denunciantes, del denunciado y de los testigos, agentes de la Guardia Civil intervinientes y dos amigos de los denunciantes que presenciaron los hechos. Uno de los cuales incluso grabó con su teléfono móvil al denunciado, video que fue visionado en el juicio y en el que aparece el denunciado portando en la mano un objeto que brilla y que tira al apercibirse de la llegada de los agentes de La Guardia Civil, intentando huir, como declara en el juicio el agente NUM000 . Y en el mismo sentido la diligencia de exposición del atestado instruido por la Guardia Civil, al folio 3 de las actuaciones.

No podemos dejar de señalar la coincidencia de las declaraciones de los denunciantes (folios 53, 54, 58 y 59) y las de los testigos D. Juan Alberto (folios 62 y 63) y D. Blas (folios 66 y 67), que corroboran la actitud provocadora del denunciado, todas ratificadas en juicio, y los partes emitidos por el médico forense respecto a D. Conrado (folios 50 y 90) y D. Gabriel (folios 73 y 91).

Por tanto, hemos de rechazar la alegación de error en la valoración de la prueba.

TERCERO: Alega el recurrente que actuó en legítima defensa; sin embargo, no ha quedado acreditada la versión del acusado, por lo que difícilmente puede apreciarse tal circunstancia, cuando no hay prueba de agresión ilegítima previa. Fue el acusado el que agredió y huyó; la circunstancia modificativa de legítima defensa, como eximente invocada por la defensa, no puede apreciarse, cuando no se acredita agresión ilegítima ni reacción desproporcionada, ni necesidad de la defensa, con carga de la prueba que al ahora recurrente correspondía y no ha aportado.

Expone la sentencia nº 38/2014, de 10 de febrero, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid 'Como señala la STS de 9.12.99 (RJ 1999, 8610), «para la apreciación de la legítima defensa completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima, su indispensabilidad y presencia absoluta (Cfr. STS 6.10.99 [ RJ 1999, 7020]), requisitos que deben contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente (Vid. SSTS 26.199 [ RJ 1999, 824], 11.3.97 [ RJ 1997, 1944], etc.)» (RJ 1999, 8610).

Por «agresión» ha de entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina del Tribunal Supremo viene asociado como regla general a la existencia de «un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo» ( STS de 19 de abril de 1988 [RJ 1988 , 2821] y de 16 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1459] » [ RJ 2000,10657])'.

En el caso concreto que nos ocupa, es el denunciado el que, tras abandonar el lugar donde se hallaban los denunciantes, vuelve con el cinturón y el puño americano, y, de modo súbito agredió a Conrado , primero y a Gabriel , después, y de nuevo a Conrado , sin que éstos le agrediesen previamente, ya que se vieron sorprendidos por la agresión del acusado, por mucho que momentos antes hubiesen mediado insultos recíprocos, ya que Ángel Jesús , tras ese primer incidente, se ausentó, volviendo armado y agrediendo sin más a los perjudicados, causándoles las lesiones que constan en las actuaciones, por los informes médicos al respecto emitidos a los folios 50 y 73, y 90 y 91.

Por tanto, hemos de rechazar que el acusado actuara en legítima defensa.

CUARTO: En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

QUINTO: Finalmente, en cuanto a la petición subsidiariamente deducida por el recurrente de reducción de las penas de prisión a dos años, ha de ser de plano rechazada, asumiendo la motivación en cuanto a la extensión de las penas expresada en el fundamento derecho cuarto de la sentencia recurrida, sin que exprese el recurrente motivo alguno que pudiera determinar otra decisión, más cuando únicamente se alega la carencia de antecedentes penales. Y consta en la causa sentencia de 22 de julio de 2013 (folios 29 a 35) del mismo Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño que condena a Ángel Jesús como autor de una falta de daños e informe (folios 36 y ss.) del Equipo Técnico del Juzgado de Menores de 10 de marzo de 2011, que expresa tener Ángel Jesús a esa fecha cinco expedientes abiertos en el Juzgado de Menores de Logroño, cuatro por hechos constitutivos de delito y uno por falta de lesiones, injurias y amenazas.

En todo caso, las penas se imponen en los límites legalmente previstos, como no puede ser de otro modo; incluso en la mínima extensión por el delito de tenencia de armas, y en la mitad inferior por el delito de lesiones con medio peligroso, y no aprecia la Sala motivo para reducir la impuesta por este delito; incluso con el mínimo previsto en el artículo 148 del Código Penal , dos años de prisión, en ningún caso sería admisible la pretensión de que 'se reduzcan las penas de prisión impuestas en su conjunto a Ángel Jesús a un máximo de dos años', cuando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se ha apreciado.

Por tanto, hemos de rechazar la petición con carácter subsidiario formulada por el recurrente.

SEXTO: Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto García García, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño (La Rioja), en autos de procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos en el mismo registrado al nº 104/2013, de que dimana el Rollo de apelación nº 71/2014, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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