Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 537/2014 de 23 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100082

Núm. Ecli: ES:APC:2015:444

Núm. Roj: SAP C 444/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0000370
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000537 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2014
RECURRENTE: Alfonso
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO
Letrado/a: ISAAC GONZALEZ PEÑA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A 52/2015
En Santiago de Compostela, a 23 de Febrero de 2015.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON. JORGE CID CARBALLO, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 537 /2014 de esta Sección de apelación
de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 20/6/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 85 /2014 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 491 /2012 instruido por el Juzgado nº 3 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de
lesiones; y en el que son parte, como apelantes D. Alfonso , representado por el Procurador sra. Maestre
Ortuño; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno al acusado D. Alfonso , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del CP ; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Gaspar , en la cantidad de 700, 58 euros más el interés del artículo 576 de LEC , así como al pago de las costas de un juicio de faltas ; y debo absolverle y le absuelvo del delito de daños del artículo 263.1 del CP , así como al pago de las costas de un juicio de faltas; y con declaración de oficio de las costas de un juicio por delito ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que sobre las 5,45 horas del día 9 de enero de 2012 el acusado D. Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, se encontró con D. Gaspar a la altura del portal del inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000 de Santiago de Compostela y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó diversos puñetazos en la cabeza causándole una contusión craneal por la que recibió una única asistencia facultativa invirtiendo en su curación 20 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales.

No resulta acreditado que durante la estancia de D. Gaspar en el Hospital Clínico de Santiago, al que se trasladó tras la agresión recibida, el acusado le hubiera cortado las cuatro ruedas de su vehículo y roto los dos espejos retrovisores causando daños cuya reparación fue tasada pericialmente en 971,26 euros'.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de D. Alfonso , se interpone recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de una falta de lesiones, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena, así como vulneración de la presunción de inocencia.



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de lo Penal, ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la parte perjudicada así como los demás testigos que prestan declaración, ya relacionados por la juez a quo. Así de lo practicado, se desprende con claridad y así se mantiene por esta Sala que el Sr. Alfonso , acude al lugar de los hechos bajando de su vehículo, y enfrentándose al perjudicado; y así lo manifiesta el testigo que acompaña al acusado el día de los hechos, que aunque indica que no puedo ver agresión alguna, sí que indica de forma clara que tuvo que apearse del vehículo del acusado, para separar a este del perjudicado, lo que evidencia la existencia de un forcejeo, y si ello se pone en clara conexión con la existencia de un parte de lesiones del denunciante de esa misma fecha y en un horario compatible con la versión mantenida por el perjudicado, evidencian, de forma clara, y como lógica consecuencia nexo- causal, que la lesión se produce por la acción directa del acusado, máxime si el propio testigo, indica que no recuerda ver en momento alguno que el perjudicado se cayese al suelo, versión esta mantenida por la defensa, y sin que de las manifestaciones hechas por el recurrente en su escrito de recurso desvirtúen lo razonado y explicado en la sentencia recurrida, dado que lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por el Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento, pero sin que se desvirtúe a través del recurso presentado la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, debiendo ser confirmada en tal extremo.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente, existiendo de esta forma y de acuerdo con los hechos declarados probados prueba de cargo condenatoria suficiente.

De igual modo y en función de la alegación referida a la vulneración de la presunción de inocencia alegada como único motivo del recurso interpuesto, se debe realizar en esta alzada un control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, en la sentencia impugnada, siendo que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Alfonso , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 20-6-2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.