Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 149/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0006074
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000149/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000210/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000052/2016
En Alicante, a once de febrero de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistradade la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTEen Juicio de Faltas núm 000210/2014, sobre falta de imprudencia leve con resultado de lesiones; habiéndo actuado como parte apelante Luis Antonio y LIBERTY SEGUROS , bajo la dirección letrada de su abogado D. JOSE ALBERTO FERRER PALLAS, y como parte apelada Anton y Cosme asistidos del letrado, D. SERGIO ANTONIO MELER TEVAR, y representados por el Procurador D. MIGUEL PRIETO PERANT .
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente 'Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que el día 20 de septiembre de 2013, Anton y Cosme iban a bordo del vehículo Seat León con placa de matricula ....-KRC asegurado en la Cía LIBERTY SEGUROS por la Avda de Denia en Alicante, cuando el vehículo Toyota Auris con palca de matricula ....-DXW conducido por Luis Antonio les colisionó por alcance al no respetar la distancia de seguridad establecida. Consecuencia de lo anterior, Anton sufrió latigazo cervical contracturas musculares cervicales, dorsales y lumbares. Tales lesiones requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior -REPOSO, FARMATOLOGICO y REHABILITACIÓN- Las lesiones tardaron en estabilizar 74 días de los cuales 15 fueron impeditivos. Con secuelas consistentes en Algias cervicales en esfuerzos 1 punto. Por su parte, Cosme sufrió latigazo cervical contracturas musculares cervicales, dorsales y lumbares. Tales lesiones requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior -REPOSO, FARMATOLOGICO y REHABILITACIÓN- Las lesiones tardaron en estabilizar 60 días de los cuales 15 fueron impeditivos. Con secuelas consistentes en Algias cervicolumbares en esfuerzos 1 punto' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Luis Antonio , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3euros, resultando una multa total de 30€, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Antonio , conjunta y solidariamente con la Cía aseguradora LIBERTY SEGUROS como responsable civil directa, deberán indemnizar a Anton la cantidad de 3.528,98€ (TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHOEUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS)y a Cosme en la cantidad de 3.158,55€ (TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS)
Estas cantidades devengará el interés legal establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , esto es, el legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 210/15, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 sobre Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, establece que: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten mas favorables al reo'
La Ley Orgánica 1/2015 despenaliza las imprudencias leves que se tipificaban en el anterior articulo 621 del C. Penal , esto es, las imprudencias leves con resultado de muerte o con resultado lesivo que constituiría delito del articulo 147 del C.P . (párrafos 2 y 3 del articulo 621).
El homicidio y lesiones imprudentes quedan tipificados en los artículos 142 y 152, respectivamente. Ambos se refieren a tales resultados de muerte y lesivo causados por imprudencia grave y por imprudencia menos grave.
Concretamente, el articulo 152.2 del Código Penal establece que 'El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los articulo 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses'.
En consecuencia en los supuestos de menor entidad de la falta de diligencia y omisión de las normas de cuidado en que consista la conducta negligente, se exige un resultado lesivo agravado (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, y perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o deformidad) para ser típica la conducta.
En el caso que nos ocupa, y estimando el recurso en esta cuestión, se ha dictado sentencia condenatoria del denunciado como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal de lesiones por imprudencia leve (colisión por alcance) que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera y de la legislación más favorable, debe dejarse sin efecto.
SEGUNDO.- No obstante la Disposición Transitoria cuarta en su párrafo 2 establece que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Los recurrentes impugnan, asimismo, la condena en concepto de responsabilidad civil negando la existencia de nexo causal entre las lesiones de los ocupantes del vehiculo y la colisión por alcance.
La sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo nº 905/2011 de 30-11 en esta cuestión ha dicho: ' »Por su parte, la jurisprudencia a efectos de determinar la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo produce así como, en su caso, imputación al sujeto correspondiente a fin de hacer posible el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en virtud de los arts. 1902 y ss CC parte de la teoría de la causalidad adecuada. En este sentido han sido múltiples las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a fin de dirimir el concepto y la adecuada relación de causalidad que ha de presidir la relación entre hecho y resultado lesivo, siendo sumamente ilustrativa a este respecto y entre muchas, la STS n.º 470/1999, de 29 de mayo (RJ 1999/4832) con referencia a precedentes anteriores como, en concreto, la sentencia de 31 de enero de 1992 (RJ 1992/535) declarando así que 'para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de la causalidad adecuada que.. exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como esta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
Existió una colisión por alcance, reconocida por el conductor denunciado Luis Antonio , que llevó a los lesionados a un centro medico, el Hospital Perpetuo Socorro momentos después del accidente. No consta documento medico alguno aportado por los perjudicados, pero el medico forense ha manifestado e, incluso, exhibido, la documentación medica que le fue aportada por los perjudicados, esto es informes de los servicios de urgencias que les diagnosticó a ambos contracturas muscular cervical, dorsal y lumbar, informes del medico rehabilitador y, en el caso de Anton , el informe de una resonancia magnética. Por el medico forense no ha indicado en ningún momento que por el tipo de lesiones sufridas no pueda establecerse una relación de causalidad con el accidente, esto es, con la conducción del denunciado y con la colisión por alcance.
Se alega de contrario que el vehículo causante del accidente y las lesiones no sufrió daños y se aporta informe pericial al efecto, sin embargo, con el resto de elementos probatorios no es óbice para afirmar la existencia de una causalidad.
TERCERO.- Por ultimo, se impugna la condena al pago del interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El artículo 7.2 del R.D.Leg. 8/2004 establece que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'.
La consecuencia de no haber efectuado la oferta motivada en el plazo de tres meses es el devengo de intereses moratorios que se regula en el articulo 9, el cual se remite al artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro con las singularidades que se indican y concretamente en el apartado a) se establece que 'No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.
No consta en las actuaciones una reclamacion de los perjudicados a la aseguradora que pueda ser entendida como fecha de inicio del plazo de tres meses indicado, ni que se le aportara o remitiera cualquier documentación médica para determinar el alcance de las lesiones y hacer la oferta regulada en los articulos precedentes mencionados, pero cuando la recurrente es citada a juicio y se persona en las actuaciones en junio de 2014 ya se ha emitido por el Médico Forense los dos informes de sanidad de lo perjudicados con fecha 15-4-2014, por lo que únicamente cabe estimar el recurso parcialmente para admitir que el devengo del interés legal incrementado en un 50% los sea desde la fecha del informe de sanidad y no desde la fecha del accidente al no constar documento medico alguno anterior.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ferrer Pallas en nombre y representación de Luis Antonio y la Compañía Liberty Seguros, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada en Juicio de Faltas núm. 210/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alicante , debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena penal como autor de una falta de lesiones imprudentes, despenalizada, y de fijar el inicio del devengo de interés de demora para la compañía aseguradora, responsable civil directa, desde la fecha de los informes de sanidad de los perjudicados, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
