Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 105/2017 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100032

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:437

Núm. Roj: SAP CO 437/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1401341P20152000560
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 105/2017
ASUNTO: 300118/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 123/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Ignacio
Abogado:. MARIA DOLORES HERENCIA CARBONERO
Procurador:. MARIA SIERRA MANCHADO ROPERO
Apelado: Roman
Abogado: JUAN LUIS ORTIZ GAJINO
Procurador: FERNANDO MARIN VARGAS
S E N T E N C I A nº 52/17
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Ignacio -asistido por la
procuradora María Sierra Manchado Ropero y defendido por la letrada María Dolores Herencia Carbonero-, y
en el que han sido partes también el Ministerio Fiscal y Roman -asistido por el procurador Fernando Marin
Vargas y defendido por el letrado Juan Luis Ortiz Gajino-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara, que el acusado Ignacio desde principios de febrero de 2015 y hasta al menos el 27 de abril de 2015, guiado por el ánimo de ocasionar desperfectos en propiedad ajena, durante diversos días y a diferentes horas, al pasar por la C/ Santo Cristo de la localidad de Cabra, se acercaba al vehículo Renault Scenic matrícula ....- NJS , propiedad de Roman (vehículo normalmente estacionado a la altura del N° 9 de la citada calle ) y lanzaba esputos al capó de dicho vehículo.

En el citado mes de febrero de 2015 Roman al ver que casi a diario su vehículo aparecía manchado con esputos, manchas que él no conseguía limpiar, a los efectos de comprobación de tales hechos contrató los servicios de una Agencia de detectives, agencia que instaló una cámara de grabación en el interior del turismo del señor Roman . Y tras el visionado de dichas grabaciones se comprobó que el acusado los días siguientes y a las siguientes horas se acercaba al vehículo propiedad de Roman , vehículo estacionado, como se ha referido en la C/ Santo Cristo de Cabra, lanzaba esputos sobre el vehículo y se marchaba: el día 21 de febrero de 2015 a las 06:16 horas, el día 25 de febrero de 2015 a las 06:33 horas, el día 26 de febrero de 2015 a las 21:45 horas, el día 28 de febrero de 2015 a las 06:30 horas, el día 4 de marzo a las 06:27 horas, el día 12 de marzo de 2015 a las 06:37 horas, el día 24 de marzo de 2015 a las 06:37 horas, el día 26 de marzo de 2015 a las 06:39 horas, el día 27 de marzo de 2015 a las 06:19 horas, el día 31 de marzo de 2015 a las 0:07 horas, el día 9 de abril de 2015 a las 06:50 horas, el día 14 de abril de 2015 a las 06:25 horas y el día 27 de abril de 2015 a las 06:18 horas. Como consecuencia de los esputos lanzados en el vehículo Renault Scenic matrícula ....- NJS se ocasionaron en el mismo desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.489,51 euros, desperfectos que son reclamados por su propietario. '.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'CONDENO a Ignacio como responsable, en concepto de autor, de UN DELITO CONTINUADO DE DAÑOS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y Costas. Asimismo Ignacio indemnizará a Roman en la cantidad de 1.489,51 euros por los daños causado en el automóvil, todo ello con el interés legal previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

Tercero.- Contra la citada sentencia, Ignacio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Roman solicitaron la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada en la primera instancia está plenamente ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de enero de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha de deliberación el día 9 de febrero de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena penal; 2º, la deficiente valoración de las pruebas que ha efectuado el juez de la primera instancia; 3º, la vulneración del principio de intervención mínima y proporcionalidad que inspiran el derecho penal; 4º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 263 del Código Penal .

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficiente y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y después de hacer una valoración jurídica de toda la prueba presentada por las partes que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana.

Tras atender la versión acusadora, sostenida básicamente por la prueba testifical, pericial y documental videográfica, sanciona al acusado como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , imponiendo aquélla sobre la versión deliberadamente autoexculpatoria del propio acusado.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción que juega desde el primer momento y que es iuris tantum , esto es, que admite prueba en contrario, lo que significa que nuestra norma superior aceptará el veredicto de culpabilidad siempre que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, demuestre lo contrario.

En el presente caso, la presunción de inocencia que protege inicialmente al recurrente se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la declaración de la víctima, la pericial de un detective privado, la pericial sobre valoración de daños y las documentales aportadas-, más que suficientes para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadamente entre sí conforman una versión verosímil y creíble que es plenamente aceptada por un juez imparcial tras hacer una debida valoración racional de ese conjunto probatorio y que lleva a concluir con naturalidad que el recurrente, deliberada y voluntariamente, causó daños en un vehículo ajeno.

Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo sólida e incontestable que en abstracto permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia De manera implícita, el recurrente entiende que la valoración que de las pruebas practicadas ha hecho el juez de lo Penal es incorrecta. Tampoco tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: la declaración de la víctima aporta con toda franqueza la noticia criminal que justifica la inicial investigación criminal y da objeto al juicio; el testimonio del investigador privado justifica la autoría del delito y el modo de ejecución del mismo, algo corroborado por la documental videográfica visualizada; la pericial de Taxo pone cifra al daño causado a la víctima.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y es que esas pruebas ofrecidas por las acusaciones evidencian que el acusado durante un tiempo esputó sobre un vehículo propiedad de la víctima causándole un daño superior a 400 euros, actuación continuada que merece el firme reproche penal que contiene la sentencia por él recurrida.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir , con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar como hechos incontrovertibles los que fija y no otros, hechos que encajan con naturalidad en el tipo penal de daños -ex artículo 263 del Código Penal -, y de donde se infiere la responsabilidad criminal del acusado y aquí recurrente.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- La invocación indebida del recurrente a los principios de intervención mínima y proporcionalidad del derecho penal En un estado social y democrático de derecho como el que proclama nuestra Constitución en su artículo 1 º, el derecho penal es tenido como el instrumento más radical con que cuenta una sociedad para enfrentarse a comportamientos humanos que afrentan la convivencia humana. Es natural que, por ello, deba de verse como una herramienta excepcional y de uso siempre subsidiario, de intervención mínima y que está llamado a proteger el mínimo del mínimo ético social, razón por la que deberá de utilizarse sólo cuando la conducta antisocial sea tan gravemente inaceptable que necesite de su intervención.

En tal sentido, habrá de reconocerse que la actuación desplegada por el acusado, la de esputar deliberadamente y todos los días sobre un coche ajeno hasta acabar causándole daños por valor de 1489,51 euros, además de ser una conducta humana anómala, ofrece un intenso desvalor social que merece la intervención del derecho penal para recibir una puntual sanción punitiva, justo la que nuestro Código Penal brinda con proporción en el artículo 263 , con lo que la invocación que hace el recurrente a la debida mínima intervención del derecho penal y proporción en la resolución de conflictos humanos ha de tenerse, cuanto menos, como desafortunada porque el mismo está realmente necesitado de la reinserción social que ofrece esa rama de nuestro ordenamiento jurídico.

Sexto.- La supuesta infracción del artículo 263 del Código Penal Bajo paraguas de infracción del principio de tipicidad, el recurrente invoca la infracción del artículo 263 del Código Penal , que entiende indebidamente aplicado en el caso de autos.

Tal precepto legal sanciona en su párrafo primero al que causare daños en propiedad ajena por valor superior a 400 euros. Los elementos que constituyen este tipo penal, y que se dan en el caso que nos ocupa, son los siguientes: a) Actuación depredadora del acusado, consistente en este caso en arrojar esputos sobre un coche; b) Ajenidad del vehículo dañado, cosa que se acredita documentalmente por la víctima; c) Ánimo exclusivo y excluyente del acusado de dañar esa propiedad ajena que mueve su actuación dañina, lo que queda palmariamente acreditado al no existir otro objetivo, confesado o inconfesado, del mismo, toda vez que tal acción no puede encontrar objetiva y razonable explicación cuando las relaciones personales entre víctima y acusado son sencillamente inexistentes.

d) Ocurrencia de un daño en la propiedad ajena por un valor superior a 400€ a consecuencia de la acción depredadora, relación de causalidad probada por la pericial de referencia que demuestra que el medio empleado para causar daño, la saliva, en sí mismo es suficiente para generar el perjuicio finalmente derivado al automóvil.

Así pues, la conducta motivo de sanción penal que despliega el acusado encaja con toda naturalidad en el tipo penal empleado por el juez de la primera instancia y, por ello, este último motivo de apelación también ha de ser desestimado.

Séptimo.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta donde el derecho procesal le deja, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2016 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral/ Rápido nº 123/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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